Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000182
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00176/2013
Demandante:MENGUAL CARVAJAL S.L
Procurador:D.CARLOS J.NAVARRO GUTIÉRREZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil quince.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Mengual Carvajal S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Carlos J. Navarro Gutiérrez, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2012, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Mengual Carvajal S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Carlos J. Navarro Gutiérrez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que anule la Resolución del TEAC impugnada, y ordene a dicho órgano la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, contenidos en los escritos de 2 de marzo de 2012, respecto del acta de conformidad aparecida, y de 18 de octubre de 2010 respecto de los documentos de compra de cartones, con condena en costas de la Administración demandada.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, declarando la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de octubre de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2012, que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la hoy actora respecto a las liquidaciones en concepto de Impuesto de Sociedades ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.
La recurrente funda su pretensión en la formalización de un acta de conformidad de fecha 14 de febrero de 2012, respecto de la comprobación del Impuesto de Sociedades de la entidad Bingo África S.A., que pone de manifiesto, a juicio de la actora, la discriminación de trato que ha padecido; y en la aparición de documentos de compra de cartones que prueban el error de la Administración.
La Administración, tanto en vía administrativa como ahora en la judicial, argumenta la imposibilidad de admitir el recurso extraordinario de revisión en la existencia de dos
sentencias del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla, de 26 de marzo de 2010 , que resuelven el recurso interpuesto frente a la Resolución del TEAR relativa a las liquidaciones cuya revisión se pretende.
SEGUNDO: La recurrente cita en apoyo de su pretensión, el
artículo 118 de la Ley 30/1992 , que dispone:
'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.'
Pero debemos recordar, igualmente que el
artículo 244.1 a) de la Ley 58/2003 establece:
'1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido...'
Veamos la interpretación realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas que fundan los recursos extraordinarios.
Sentencia de 22 de mayo de 2015, RC 4060/2012 :
'En este sentido, estimamos que la decisión de la Sala de instancia, que motiva que, al apreciar la concurrencia de la circunstancia contemplada en el
artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , proceda la estimación del recurso administrativo de revisión y, por ende, del recurso contencioso administrativo, y declarar la nulidad del mencionado acto administrativo, es disconforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 19 de febrero de 2003 (RC 5409/1999
),
24 de junio de 2008 (RC 3681/2005
),
17 de junio de 2009 (RC 4846/2007
), y
31 de mayo de 2012 (RC 1429/2010
), los términos en que está redactada esta disposición legal parte de «la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución».
Por ello, aunque no compartamos íntegramente la tesis que formula el Abogado del Estado, respecto de que el correcto planteamiento del recurso extraordinario de revisión, promovido con base en la circunstancia prevista en el
apartado 1.2ª del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, exige que se funde en la existencia de un error de hecho, entendido en sentido estricto, en que hubiera podido incurrir la resolución recurrida, puesto que también cabe admitir los errores de enjuiciamiento en aquellos supuestos en que la indebida aplicación de la norma jurídica se debió exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico, como ya sostuvo el Consejo de Estado en su dictamen 22/1997, de 6 de febrero, estimamos que la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008
, que se limita a considerar, a mayor abundamiento, interpretando la legislación sectorial de ordenación de los transportes por carretera, la compatibilidad de los tráficos de transporte de viajeros analizados, no es susceptible de caracterizarse como documento de valor esencial para evidenciar el error padecido por la Administración al adoptar la resolución recurrida.'
Sentencia de 11 de mayo de 2009, RC 3299/2005 :
'3.- Debe recordarse que la esencia de los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión regulados en el
artículo 118.1 de la Ley 30/1992 responden al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada y cuando tal error fáctico sea constatado por las diferentes vías que en ellos se indican (el propio expediente; los documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y posteriormente hayan sido recobrados; y la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa.
También debe señalarse que será de apreciar tal error cuando la resolución administrativa haya partido de un hecho que con posterioridad se haya demostrado inexistente o incierto, o cuando haya omitido un hecho cuya ponderación habría conducido necesariamente a un resultado distinto.'
Pues bien, resumiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos afirmar: a) los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión regulados en el
artículo 118.1 de la Ley 30/1992 responden al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada, y, por ello, también es predicable este propósito del primer motivo de revisión del
artículo 244 de la Ley 58/2003 ; b) los documentos han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió la resolución administrativa; c) el error que ha de ponerse de manifiesto por el documento, no solo es de hecho entendido en sentido estricto, sino que comprende aquellos supuestos en los que la indebida aplicación de la norma jurídica se debió exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico.
Coherentemente con el planteamiento jurisprudencial, el
artículo 213.3 de la Ley 58/2003 , determina:
'3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.'
Lógicamente, cuando se ha dictado sentencia judicial, las liquidaciones han sido examinadas y los errores han debido ser puestos de manifiesto. De concurrir las causas, podrá originarse un recurso de revisión frente a la sentencia firme (
artículo 102 de la Ley 29/1998 ), pero nunca en vía administrativa, pues ello implicaría la modificación por un órgano administrativo de una sentencia judicial firme, afectando al efecto de cosa juzgada propio de las sentencias.
De la jurisprudencia expuesta resulta que el recurso extraordinario de revisión administrativa tiene por objeto la revisión de actos administrativos, cuando se dan las circunstancias legalmente previstas, y por ello no puede abarcar, ni aun indirectamente, sentencias judiciales, cuya vía de impugnación y revisión es específica y no se encuentra encomendada a órganos administrativos.
Por último, hemos de señalar que la decisión de inadmisión del TEAC no vulnera el
artículo 24 de la Constitución , en la medida en que se funda en una exclusión legal contenida en el
artículo 213.2 de la Ley 58/2003 .
Al no ser admisible el recurso extraordinario de revisión por las razones antes expuestas, es irrelevante la alegación relativa a la vulneración del
artículo 14 de la CE y la existencia de un error, pues examinar tales alegaciones implicaría dejar sin efecto la cosa juzgada de las sentencias dictadas por el TSJ de Andalucía, lo cual esta, legalmente vedado a la Administración Tributaria por el precepto que comentamos.
Por las razones expuestas debemos desestimar el recurso.
TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el
artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que
desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por
Mengual Carvajal S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Carlos J. Navarro Gutiérrez, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2012, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia
debemos confirmarlay la
confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el
artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.