Última revisión
30/03/2015
Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2015 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 917/2013 de 19 de febrero del 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AN
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 161/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100102
Núm. Ecli: ES:AN:2015:679
Núm. Roj: SAN 679/2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 9 de febrero de 2015 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17 de febrero de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
La denegación tiene su base en no haberse justificado suficiente grado de integración en la sociedad española ya que según el informe emitido por el Juez encargado del Registro civil de Estepa el 13/10/2011 la solicitante no acredita su arraigo en el municipio, su conocimiento del idioma español así como su integración en esta comunidad.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1- 96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por su falta de integración.
El art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil (RRC ) establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'
Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.
Pues bien, en este caso, de inicio, el expediente se tramitó sin ni siquiera haber oído al promotor con informes favorables del Fiscal y del Encargado, este último llegando a afirmar la integración sobre la base del conocimiento de la lengua española, la adaptación a las costumbres, su matrimonio con un español, la posesión de medios de vida y su residencia. Tras recibirse el expediente en la DGRN se acuerda devolverlo al Registro Civil para la práctica de un nuevo examen '
Así el TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
Dicho lo anterior aun partiendo de que el informe del Encargado es especialmente cualificado por su apreciación directa de la integración no se constituye en un determinante absoluto e insuperable tal y como parece deducirse de la resolución recurrida pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable: "'
En el caso de autos no tenemos ni siquiera constancia que el informe del Encargado responda a un efectivo examen de la promotora y además, de ser así, desconocemos las preguntas y respuestas, aun por referencia, que sirvieron al Juez encargado del Registro Civil para la alcanzar la conclusión desfavorable expuesta en su trascripción literal en el fundamento jurídico antecedente, que es en la que, finalmente y por referencia, se basa la resolución impugnada, con lo cual, pese a la relevancia de la conclusión del Encargado derivada de la inmediación, no podemos afirmar que las preguntas, si es que fueron efectivamente formuladas, respondan a un nivel básico mínimamente aceptable atendiendo a las circunstancias del caso siendo de destacar las contradicciones que se desprenden del expediente ya que en el informe del Encargado se cuestiona la solvencia idiomática de la recurrente cuando, por otro lado, la DGP y de la GC, en octubre de 2010, informa, sobre la base de una entrevista con la actora, que SI tiene arraigo y que SI habla español.
Vemos también que se ha acreditado la existencia de una larga residencia legal previa (desde 1994, con carácter indefinido desde 2000) y de un innegable arraigo familiar (casada con cuatro hijos nacidos en España, todos debidamente escolarizados, la mayor ya en la Universidad), laboral (a 7-6-2013 se acreditan 13 años, 11 meses y 13 días de alta en la Seguridad Social) y social (se han aportado certificaciones de los servicios sociales del Ayuntamiento que concluyen en su intachable conducta y en su fluido nivel de castellano y los testigos han incidido en su dominio del idioma y en su implicación en las actividades escolares, fiestas, vecindario etc...). Por ello no podemos hablar sin más de que por parte de la recurrente exista desconocimiento, desinterés o desvinculación con la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener, concurriendo circunstancias que vendrían a apoyar la efectividad del arraigo e integración cuestionados frente a un informe que, por las dudas de que se haya establecido sobre una efectiva entrevista, por la falta de constancia de las preguntas que en su caso se hubieran formulado, por su carácter general y apodíctico, porque nada dice en concreto afirmando desconocimientos de hechos o datos de los que se infiera un desconocimiento institucional básico y por su contradicción con otros datos del expediente, incluidas actuaciones previas del propio Encargado, aparece como desacertado en la base de la conclusión desfavorable a la que llega, trasmitiendo este vicio a la resolución que lo acoge como razón única de la denegación de la nacionalidad.
En conclusión, ante la falta de constancia del contenido concreto de la entrevista a la que en su caso fue sometida por el Encargado que nos permita descartar que la misma no se desarrollara sobre unas premisas de excelencia en el conocimiento no solo social, cultural e histórico, sino también institucional del país y así conocer el criterio de contraste que fue tenido en cuenta por el Encargado a la hora de efectuar su valoración desfavorable y dado que existen otros innegables datos a favor de integración que vendrían a contradecir la conclusión expuesta hemos de considerar que la resolución recurrida en cuanto a que se basa en la apreciación del mismo viene contradicha por el acervo probatorio aportado y por tanto procede estimar el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
