Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 161/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 124/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 161/2015

Núm. Cendoj: 08019330022015100223


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 124/2014

Partes: AJUNTAMENT DE GIRONA

C/ Virgilio

S E N T E N C I A Nº 161

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 124/2014, interpuesto por AJUNTAMENT DE GIRONA, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido de Letrado, contra Virgilio , representado por la Procuradora de los Tribunales ELISA RODES CASAS y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona dictó en el Recurso ordinario nº 335/2012, la Sentencia nº 333/2011, de fecha 17 de diciembre de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar el recurs presentat per Virgilio ; anul·lar la resolució recorreguda, i imposar les costes d'aquest procés a la part demandada. '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante AJUNTAMENT DE GIRONA y apelada Virgilio .

TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:El Ayuntamiento de Girona interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 1 de Girona de 17 de diciembre de 2013 , que estima el recurso formulado por Don Virgilio y anula el Decreto de la Alcaldía de fecha 29 de junio de 2012.

Alega el Ayuntamiento de Girona que la sentencia de instancia no resuelve la situación de fuera de ordenación de la edificación, cuestión de fondo que fue planteada en el Decreto de 29 de junio de 2012.

Señala el Ayuntamiento que en el recurso de apelación se plantean dos cuestiones:

1) Que esta Sala se pronuncie respecto a la situación de fuera de ordenación de la edificación propiedad del Sr Virgilio , que no da derecho a indemnización y consecuentemente hace que no proceda iniciar expropiación por Ministerio de la ley conforme al art 108 del DL 1/2005

2) Subsidiariamente se solicita se revise la sentencia, en el sentido de que la entrada en vigor del PGOU de Girona se produjo con la publicación en el DOGC de 21 de abril de 2006, y por tanto la advertencia prevista en el art 108 del DL 1/2005 solo podía formularse pasados 5 años desde entonces, por lo que la solicitud que presento el Sr Virgilio se adelanto en el tiempo, siendo errónea la sentencia apelada al computar ese plazo desde 10 de junio de 2002.

3) Finalmente manifiesta que seria de aplicación la DT 3ª de la ley 3/2012 y el expediente debería suspenderse.

Don Virgilio se opone al recurso alegando que la sentencia apelada se ajusta a derecho. Señala que en el Decreto de la Alcaldía de 29 de junio de 2012 se introdujo por parte del Ayuntamiento un motivo de denegación de la petición que había realizado y que hasta ese momento no se plantea, la pretendida 'falta de causa expropiandi'. Abandonando el Ayuntamiento la motivación del Decreto impugnado en reposición, Decreto de 20 de marzo de 2012, en el que se inadmite su solicitud por no haber transcurrido el plazo de cinco años entre la fecha de la publicación íntegra del PGOU en el DOGC y el 7 de mayo de 2010, fecha en que formuló su advertencia de inicio del procedimiento de expropiación por Ministerio de la ley.

Manifiesta que si se da cobertura a la pretensión del Ayuntamiento de Girona se infringe el art 113,3 de la ley 30/1992 . Precisa que el Jurat d'Expropiació de Catalunya no se ha pronunciado respecto a la pretendida inexistencia de causa expropiandi, siendo necesario un previo acuerdo del Jurat con el que se pondría fin a la vía administrativa, habiendo acordado el JEC en fecha 21 de enero de 2014 iniciar el tramite de apertura del expediente de expropiación por Ministerio de la ley.

Alega en segundo lugar que no fue extemporánea su solicitud de inicio de expediente de expropiación, ya que el 10 de junio de 2002 se publico en el DOGC, el PGOU de Girona.

Por último y para el caso de que se entrase a conocer acerca de la existencia o no de 'causa expropiandi',manifiesta que en este caso no sería de aplicación el art 35,a) del RDL 2/2008 como pretende el Ayuntamiento sino el art 35,b). Solicita la confirmación de la sentencia

SEGUNDO:La sentencia dictada por el juzgado contencioso administrativo nº 1 de Girona estima el recurso fundándose en una sentencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2012 , en un supuesto en el que era Administración demandada el Ayuntamiento de Girona y en la que en relación al termino establecido en el art 108 del DL 1/2005 y al cómputo del plazo de cinco años al efecto del inicio del expediente de expropiación por Ministerio de la ley, considera que la fecha de inicio para el computo del plazo no era el 21 de abril de 2006, postura que sostenía el Ayuntamiento de Girona, sino 'el 10 de juny de 2002 data de publicació al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del Pla General d'Ordenació Urbana de Girona aprovat definitivament el 28 de febrer de 2002'.

La sentencia apelada debe de mantenerse en cuanto efectúa el computo del plazo de cinco años siguiendo el criterio que expuso esta Sala en la sentencia de 19 de septiembre de 2012 , dictada en un recurso en el que como se ha expuesto, el Ayuntamiento de Girona sostenía que el plazo de cinco años al efecto de iniciar el expediente de expropiación por Ministerio de la ley conforme al art 108 del DL 1/2005 se computaba desde el 21 de abril de 2006, fecha de publicación en el DOGC de las NNUU del PGOU de Girona.

La Sala entendió que el plazo debía contarse desde la fecha de publicación en el DOGC del PGOU de Girona, 10 de junio de 2002, interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurso es desestimado por sentencia de 15 de julio de 2014 .

Por lo que en este caso el plazo del art 108.1 del DL 1/2005 y también del art 114.1 del DL 1/2010 , ya había transcurrido y así lo aprecio la sentencia apelada.

De forma que el 7 de mayo de 2010, el actor podía advertir al Ayuntamiento de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio y transcurrido un año, sin que el Ayuntamiento hubiera dado respuesta, podía presentarse la hoja de aprecio correspondiente.

También debe de señalarse que la presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento de Girona el 16 de febrero de 2012, fue anterior a que entrase en vigor la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido del Decreto legislativo 1/2010, norma que se publico en el DOGC el 29 de febrero de 2012.

TERCERO:Tampoco puede acogerse la alegación que efectúa en su recurso de apelación el Ayuntamiento de Girona en relación a la falta de resolución por el juez de instancia de la cuestión relativa a la situación de fuera de ordenación de la edificación propiedad del Sr. Virgilio .

Debe señalarse que aunque de forma sucinta, el Juzgado sí se pronuncia acerca de la misma ya que aplica la doctrina que tiene establecida el Tribunal Supremo, que señala que el expediente de expropiación se inicia por Ministerio de la ley con la presentación de la hoja de aprecio y en el mismo sentido, en relación a las previsiones del art. 108, 1 del DL 1/2005 la de la Sala de casación del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 10 de diciembre de 2014 .

El expediente de expropiación se inició por ministerio de la ley con la presentación de la hoja de aprecio por el Sr. Virgilio el 16 de febrero de 2012, sin que disponga la Administración, en este caso el Ayuntamiento de Girona, de facultad para decidir si este se inicia o no.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001 , y la de 9 de febrero de 2012 , dan respuesta a esta cuestión :

'TERCERO. - Con arreglo al artículo 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 , la iniciación del expediente de justiprecio, en las expropiaciones derivadas directamente de Planes de Urbanismo, sobre terrenos no edificables y que no puedan ser objeto de cesión obligatoria por no ser posible la justa distribución de beneficios y cargas, podrá llevarse a cabo por imperativo legal, cumplidos los requisitos y plazos exigidos.

El inicio del expediente de justiprecio se materializará simplemente mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio (entre otras, sentencia de 25 de mayo de 1993, recurso núm. 11217/1990 ).

La incoación del expediente expropiatorio tiene lugar, pues, por ministerio de la ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. (...)

CUARTO. - De la doctrina expuesta se infiere la falta de fundamento de la alegación del Ayuntamiento.

No es el Jurado de Expropiación el que acuerda la iniciación del expediente de justiprecio, sino que éste tiene lugar ope legis (por ministerio de la Ley) mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento.

(....)

QUINTO. - Los acuerdos del Ayuntamiento denegatorios de la incoación del expediente de justiprecio son la expresión de la voluntad del Ayuntamiento contraria a dicha iniciación. Sin embargo, el Ayuntamiento carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la Ley mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio. Además, cuando se producen aquellos acuerdos (26 de septiembre de 1988 y 15 de mayo de 1989) aquella iniciación ya se ha producido (la hoja de aprecio fue presentada el 20 de mayo de 1988, según admite el propio Ayuntamiento en la demanda). El acto administrativo denegatorio de la incoación no produce efectos preclusivos, sino que equivale -en último término- al rechazo de la hoja de aprecio presentada. No es menester que sea impugnado específicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Del artículo 126 de la Ley de Expropiación forzosa se desprende que el recurso contencioso administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio ope legis. Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales. En consecuencia, éste es el momento en que el Ayuntamiento, si considera que no concurren los requisitos legales, debe plantear su oposición a la expropiación.'

La aplicación de la doctrina jurisprudencial que se recoge en esta sentencia lleva a apreciar que la sentencia apelada es conforme a derecho, por lo que el recurso que interpone el Ayuntamiento de Girona se desestima.

CUARTO:La Sala entiende que si bien la sentencia dictada por el Sr Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Girona no resulta contraria a derecho, la naturaleza de la cuestión debatida y la posición mantenida por las partes justifican la no imposición de las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Girona contra la sentencia dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 1 de Girona.

2º.- No hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Muñoz Juncosa , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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