Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 161/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 263/2012 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 161/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100172


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 161 / 2015

=============================

Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo núm. 263/12, promovido por Dª. Inocencia , contra la Resolución de 20/marzo/2012 del Subsecretario de Sanidad (expediente NUM000 ), desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la citada Conselleria, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Calatayud Primo y defendida por el Letrado D. Salvador Auban Sendra, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandada la mercantil aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Faubel Vidagany y defendida por el Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En términos similares se contestó la demanda por parte de la aseguradora HDI, oponiéndose a la pretensión de la actora.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecisiete de febrero último, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora, hija del fallecido D. Bienvenido , junto con los padres de éste, interpusieron el 19/junio/2008, reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Conselleria de Sanidad, solicitando ser indemnizados por los daños y perjuicios derivados de su fallecimiento por suicidio, tras una defectuosa asistencia médico psiquiátrica, al no haber procedido a su ingreso urgente en centro adecuado, pese a las recomendaciones de médico de cabecera que lo venía atendiendo, a la existencia de una reciente tentativa de suicidio previa y a la persistencia de sus ideas autolíticas, que no fueron acertadamente valoradas como elementos de riesgo. En sede jurisdiccional, sólo la actora prosigue con su demanda, pero en ella incorpora asimismo las reclamaciones que en sede administrativa plantearon los progenitores del fallecido.

La Administración y su entidad aseguradora HDI se oponen a la reclamación y argumentan que la asistencia prestada se ajustó en todo momento a la lex artis, sn que exista nexo de causalidad entre el fallecimiento del paciente y una mala praxis asistencial, dado que los especialistas en psiquiatría no apreciaron que existieran riesgos autolíticos en el paciente que justificaran su ingreso; se oponen asimismo a la suma reclamada y en especial a la que se solicita en nombre de los progenitores del finado.

Tales son los términos en que se plantea la presente controversia.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza de esta pretensión indemnizatoria, vinculada a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, hay que recordar que, como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta '.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), ha afirmado que '..... en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala '.

Se trata, por tanto, de determinar si la recurrente ha acreditado que el fallecimiento de D. Bienvenido , sea consecuencia, o esté vinculada, a una mala praxis asistencial.

Y debe asimismo tenerse presente que en la específica materia que nos ocupa, el Tribunal Supremo en Sentencia de 27/marzo/2007 (rec. 6151/2002 ) recoge la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria en supuestos de suicidios, a cuyo fin se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 27/enero/2001 y de 5/febrero/2007 , en las que se razonaba que para determinar la procedencia de la responsabilidad patrimonial, habría de considerarse si el suicidio resultaba, o no, previsible a la vista de los antecedentes del paciente porque, de ser así, habría sido necesario adoptar medidas de atención y cuidado, pues ' si esa persona no se encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento, y ello sin perjuicio de que la actuación de este último deba ser tenida en cuenta para atemperar la indemnización procedente'.

Y en STS de 21/marzo/2007 (rec. 276/2003 ), se afirma que la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a los intentos de suicidios realizados por paciente que se encuentra ingresado en centro hospitalario requiere aclarar si el hecho acaecido fue imprevisible y el servicio sanitario no pudo evitarlo (concurriendo entonces o no la necesaria relación de causalidad), teniendo presente que en determinadas, ocasiones, la mayoría, los pacientes se encuentran privados de una capacidad normal de discernimiento y se comportan creando riesgos que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría. Por ello, deberán analizarse, entre otros aspectos:

a) situación del paciente totalmente diagnosticado en el propio servicio sanitario (ingreso voluntario, forzoso, alucinaciones e ideas delirantes...etc.).

b) previsibilidad del intento de autolisis a la vista de los antecedentes del paciente. Existencia de ingresos previos.

c) administración efectiva de medicación suficiente.

d) medidas de control y vigilancia adecuados con el fin de impedir autolisis.

Desde estas premisas -y con la sola matización de tratarse de un paciente que no se hallaba ingresado, sino al que se deniega el ingreso- debe, pues, valorarse el material probatorio obrante en las presentes actuaciones.

TERCERO.- Así las cosas, consta documentado que el paciente, con antecedentes de adicción a la heroína desde los 16 años, infección por el VIH (1993) y hepatitis por VHC (1984), e incluido en el mantenimiento con metadona controlado, había sido atendido con regularidad por la Unidad de Conductas Adictivas de Manises desde octubre de 1996 hasta agosto de 2005; en enero de 2006 se realizó vía telefónica la renovación de metadona; el 26/abril/06 solicitó la atención de la Dra. María Antonieta , en la citada UCA, con relación al intento de suicidio (venopunción de crack) que había tenido el 20/abril, pero por hallarse ésta de vacaciones no pudo ser atendido hasta el 2/mayo, fecha en la que, en conversación telefónica con la hija del paciente ésta advierte de su recaída en el consumo de droga y se le da cita para el 9/mayo; el 7/mayo su médico de cabecera del Centro de Salud Gil y Morte expide un volante de ingreso P-10, y a las 14 horas el paciente se presenta en la puerta de urgencias de La Fe; el 8/mayo, estando Bienvenido ingresado en urgencias de La Fe, se lleva a cabo la anamnesis, exploración y entrevista psiquiátrica, concluyéndose que ' en estos momentos no existe ideación autolítica activa, si bien estimo conveniente iniciar tratamiento con antidepresivos', previo contacto telefónico la médico de la UCA, Doña. María Antonieta , que ajustó el tratamiento farmacológico prescrito en psiquiatría de La Fe, reduciendo su dosis a la mitad; así pues, en la exploración realizada al paciente no se objetivó ideación autolítica activa, si bien el paciente relataba tentativa autolítica hacía una semana, ni tampoco patología médica urgente, aunque refería síntomas de corte depresivo-subdepresivo que se centraban en pensamientos negativos y temores anticipando una posible recaída, por lo que se consideró que el enfermo debía ser valorado por salud mental de forma preferente; el enfermo solicitaba ser internado en un centro, pero se le indicó que había una lista de espera de cinco meses; así las cosas, en la madrugada del día 9/mayo el paciente se suicidó arrojándose desde un balcón.

Consta también documentado que las UCAs son dispositivos de referencia para tratamiento ambulatorio de tales trastornos, apoyan a Atención Primaria y dependen del Departamento de Salud correspondiente; la UCA Manises contaba con un Médico y un Psicólogo y atendía mediante cita a los pacientes que lo solicitaban; su asistencia se presta en ámbito ambulatorio, en horario de lunes a viernes, sin disponer de atención continuada, ni de previsiones de sustitución de personal en casos de disfrute de días de descanso o de libre disposición. Por ello, en caso de urgencia médica o psiquiátrica, el paciente debe dirigirse a los servicios destinados a tal fin, es decir, las urgencias médicas o psiquiátricas, sea a nivel ambulatorio u hospitalario, pero, en cualquier caso, en las Unidades de Desintoxicación Hospitalaria y de Rehabilitación Asistencial, los ingresos son programados, existiendo lista de espera, tras la valoración del paciente y su aceptación de ingreso en los mismos, no contemplándose los ingresos urgentes, ya que ante una patología urgente médica o psiquiátrica se debe valorar su ingreso en una Unidad de Agudos Hospitalarios por parte de los facultativos correspondientes.

El especialista en Psiquiatría Dr. Joaquín , informa a instancias de la aseguradora HDI, que la atención pública en nuestro país a pacientes como Bienvenido , es un tratamiento ambulatorio-comunitario desde los Centros de Salud Mental de los distritos sanitarios, que en la práctica llevan a cabo el seguimiento de los pacientes y sus profesionales son quienes deciden la aplicación de los concretos abordajes terapéuticos y la derivación temporal de los enfermos a otros recursos psiquiátricos (urgencias hospitalarias, unidades de hospitalización breve, hospitales de día, de media o larga estancia, etc..) cuando las circunstancias clínicas y/o sociales lo requieren o aconsejan. Los tratamientos en régimen de media o larga instancia se establecen cuando es inviable un tratamiento ambulatorio por falta de soporte sociofamiliar y el ingreso asegura la continuidad del tratamiento o la aplicación de algún componente del mismo imprescindible para que el paciente alcance un estado en el que el tratamiento ambulatorio vuelva a ser posible; pero ninguno de estos tratamiento tendría como objetivo la prevención de un riesgo suicida que no resulte clínicamente evidente o explícito. La anticipación del riesgo suicida mediante la entrevista psiquiátrica en un caso como el presente, incluso en una visita tan próxima al acto suicida como fue el caso, es una tarea muy incierta y condicionada por imponderables no sintomáticos; los pacientes con las características médicas y psiquiátricas de Bienvenido , padecen un riesgo suicida crónico que acompaña, con mayor o menor intensidad, toda su larga intensidad, y la exigencia a los servicios de psiquiatría y salud mental de una prevención completa del mismo está más allá de lo razonable en función del conocimiento científico del suicidio y de las posibilidades reales de identificación e intervención sobre el mismo que se tiene en los servicios médicos. Y concluye que, a su juicio, no hubo una infracción de la lex artis en la atención que le fue proporcionada, pues el juicio clínico que se le realizó parece correcto y según la exploración psicopatológica no cumplía criterios de ingreso (alteración de la conciencia, psicosis, intoxicación reciente, alteración grave del control de los impulsos, ideas/planes suicidas explícitos).

En esta misma línea se sitúa el informe de la Inspección Médica (Dr. Raimundo ) de 20/mayo/2011, que considera que el paciente fue correctamente atendido, descartando ideación autolítica, por lo que no concurrían criterios para proceder a su ingreso desde el punto de vista psiquiátrico.

Ahora bien, es claro que como sostienen los peritos, el riesgo suicida se cronifica, pero ello no descarta fases en las que está más presente y se muestra con un mayor grado de probabilidad; y es igualmente claro que la intervención inmediata, incluido el posible ingreso hospitalario del paciente, no garantiza la evitación del resultado, pero permite un control más intenso acerca de su evolución, respuesta al tratamiento y minoración de sus eventuales ideas autolíticas. Para ello se requiere la evaluación específica del riesgo de suicidio, ya que no consta la existencia de un protocolo de actuación estandarizado para todos los pacientes con riesgo suicida, sino que se procede a la valoración individual de cada uno de ellos. Y en tales supuestos el análisis singularizado de los factores individualizados de riesgo no debe ceder ante el sometimiento a criterios estandarizados impuestos por razones ajenas a la praxis médica. Desde la perspectiva de tal evaluación específica de los riesgos, sin duda se ha minusvalorado la trascendencia del volante de ingreso urgente que realizó el facultativo D. Jose María - que no se trata de una actuación médica estandarizada y genérica-, y cuya justificación se lleva a cabo por éste en posterior informe de 16/diciembre/08, en el que afirma haber mantenido a lo largo de varios años una relación profesional con el paciente, siendo en todo momento conocedor de sus múltiples problemas de salud y personales, habiendo llegado a saber muy bien sus distintas reacciones ante circunstancias difíciles, y que, en concreto, lo que no pudo superar el paciente fue su recaída en las drogas, tras estar varios años rehabilitado y haber pasado por la cárcel, por programas de deshabituación, etc... Concreta que unos días antes del 8/mayo/2006 la familia le consultó por el intento de suicidio de Bienvenido y el fracaso de alejarlo de su círculo social en un pueblo pequeño, por lo que tuvo una entrevista personal con él, en la que detectó claramente las ideas de autolisis que manifestaba el enfermo, manifestándole entre otras cosas que en su siguiente intento no iba a fallar, pues su vida carecía de sentido y no se sentía capaz de dejar nuevamente las drogas, no queriendo seguir una vida así, haciendo daños a todos sus seres queridos; ante ello ' creí conveniente hacer un volante de ingreso urgente porque era la única forma, desde mi criterio de médico no especialista pero conocedor del enfermo en profundidad, que podía evitar un suicidio tras unos días de ingreso y una vez superada la fase aguda de su situación'.

En un supuesto que guarda cierta similitud con el que aquí se analiza, afirma el TSJ de Asturias en Sentencia núm. 98/2014, de 17/febrero , que ' pese a lo señalado por la pericial de la parte codemandada e informes oficiales, lo cierto es que el paciente había ingresado con motivo de haber intentado suicidarse mediante la ingesta de matarratas, que, además, había manifestado expresamente que volvería a intentar suicidarse-tal y como obra en el historial médico- y que, finalmente, no era la primera vez que realizaba un intento de autolisis; y siendo ello así es claro que lo prudente hubiera sido que se ordenase su ingreso en una planta en régimen cerrado, en prevención de una posible actuación como la que llevó a cabo terminando con su vida, por lo que, al no haberse actuado en tal sentido, ha de entenderse que no se actuó conforme a las reglas de la 'lex artis' y que, en consecuencia, concurren en el caso todos los requisitos precisos para el surgimiento del tipo de responsabilidad a la que anteriormente hemos hecho referencia '.

Y también, este propio TSJ de Valencia, en Sentencia núm. 629/2014, de 15/octubre (rec. 410/2012 ), ratificó las conclusiones y valoraciones contenidas en la Sentencia de instancia, conforme a las cuales: ' Según informa la ciencia forense especializada, es de resaltar que en el día anterior a su fallecimiento tenía un riesgo de suicidio mayor, ya que confluían en él muchos de los factores con más capacidad de predicción en relación con este riesgo, cuáles eran ser mayor de 45 años (a partir de esa edad el riesgo de suicidio es tres veces mayor), ser varón (los estudios epidemiológicos evidencian que el hombre realiza tres veces más de suicidios consumados que la mujer), padecer alcoholismo (tasa de suicidios 50 veces mayor que en el resto de la población), padecer un cuadro depresivo más acusado en aquel momento (la depresión es la patología que con mayor frecuencia conduce al suicidio), los ingresos psiquiátricos previos, y los factores psico-sociales del paciente, entre los que se incluye el aislamiento y las situaciones conflictivas. En congruencia con ello, dichos factores confluyentes suponían un riesgo importante de suicidio. Lo que debió constatarse en el servicio de urgencias hospitalario para, en consecuencia, adoptar las medidas realmente efectivas y eficaces ante la eventualidad planteada, se deduce que en el caso presente no se utilizaron todos los medios que tenía a su disposición la unidad de psiquiatría para prevenir y evitar el suicidio, pues, confluían una serie de factores que incrementaban notablemente el riesgo de suicidio. Y ciertamente la persistencia en la idea suicida , objetivada, además, en esos concretos casos, por mucho que la patología del enfermo no había respondido en principio al estereotipo suicida , debió ser valorada convenientemente más allá de tales estándares , para constituir suficiente signo de alerta en orden a la adopción de determinadas medidas preventivas. De todo lo expuesto se desprende con nitidez que la disposición de medios con que contaba el centro en que se atendió al paciente, concretada en medidas de seguridad y de vigilancia, no fue, a la vista de los factores de riesgo mayor que presentaba el paciente, ni adecuada ni suficiente en orden a prevenir la reiterada tendencia suicida , lo que entraña un funcionamiento anómalo del servicio público sanitario en directa relación de causalidad con el fallecimiento producido, concurriendo asimismo el elemento de la antijuridicidad del daño, a la vista de que la actuación del personal facultativo no se adecuó a la 'lex artis ad hoc', lo cual aparece evidenciado, por lo que procede declarar la postulada responsabilidad patrimonial de la Administración'.

CUARTO.- Ahora bien, llegados a este punto, considera este Tribunal que no se acredita con el necesario grado de fehaciencia, la concurrencia de una relación causal inmediata entre defectuosa asistencia y el lamentable resultado final producido, sino meramente una pérdida de la oportunidad de haber evitado ese resultado final, en cuanto probabilidad de que no se hubiese producido el suceso de haber extremado la Administración sanitaria todas las posibilidades de intervención sobre un paciente que presentaba alto riesgo de una conducta anómala dado su estado mental.

La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, SS. de 13/julio y 7/septiembre/2005 o las más recientes de 4 y 12/julio/2007 ), que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que concurre un daño antijurídico consecuencia de un deficiente funcionamiento del servicio asistencial sanitario, al privarse al paciente de la oportunidad de afrontar adecuadamente su situación, por no ponerse a disposición del mismo todos los medios y conocimientos de la ciencia médica para diagnosticar y tratar adecuadamente el cuadro que presentaba; en definitiva, nos enfrentamos ante supuestos en los que, de haberse efectuado las pruebas diagnósticas procedentes, se pudo haber alterado el diagnóstico y el pronóstico, pero no garantizar que no se hubiera producido el desenlace, que es precisamente la peculiaridad de esta doctrina de la pérdida de la oportunidad; por ello, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido -el fallecimiento-, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera; en la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.

Por ello, la aplicación de la doctrina sobre la pérdida de oportunidad conlleva que en la indemnización a fijar por el Tribunal se debe tener en cuenta que la defectuosa asistencia médico-hospitalaria privó de determinadas expectativas al paciente, procediendo establecer la indemnización atendiendo a esa pérdida de expectativas, y no en relación con el resultado final, y ello por cuanto se considera posible que tal resultado se hubiese podido producir aún cuando la asistencia sanitaria fuese plenamente idónea a la vista del estado de la ciencia. Como recuerda el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), reiterando lo afirmado en anteriores Sentencias de 19/octubre/2011 , 22/mayo , 11/junio , 27/noviembre y 3/diciembre/2012 ( recursos 5.893/2.006 , 2.755/2.010 , 1.211/2.010 , 4981/11 y 815/12 ), ' la llamada ' pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo '.

Así pues, valorando la falta de ingreso del paciente en centro especializado con las posibilidades de control y actuación sobre el mismo que de ello derivaban en orden a prevenir la ejecución de su ideación autolítica, así como la imposibilidad, en definitiva, de asegurar que dicho resultado no se hubiera finalmente producido, en cualquier caso, bien en ese momento o en otro posterior, se estima, atendiendo al criterio mantenido en casos similares, que la suma de TREINTA MIL EUROS se estima prudente y razonable y ajustada, para cubrir los daños morales ocasionados a la recurrente, únicos que pueden ser tomados en consideración, dado que la reclamación de los daños morales padecidos por los progenitores del fallecido no puede ser ejercitada por la misma, dado su carácter personalísimo, no transmisible, y la carencia de representación otorgada para actuar en su nombre.

QUINTO.- Siendo parcial el acogimiento de la pretensión, no procede hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Inocencia , contra la Resolución de 20/marzo/2012 del Subsecretario de Sanidad (expediente NUM000 ), desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la citada Conselleria.

II.- Se anulan los actos administrativos objeto del presente recurso, y se declara la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, reconociendo, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a ser indemnizada en la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), por todos los conceptos, conforme se señala en el fundamento jurídico cuarto de este resolución, condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento, y a abonar la referida suma más sus intereses legales devengados desde su reclamación administrativa, de cuyo pago responde solidariamente la aseguradora HDI en los términos y límites de su póliza de aseguramiento.

III.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTA días y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA .

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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