Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 161/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 717/2014 de 27 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 161/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100152


Encabezamiento

APELACIÓN Nº 717/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 161/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintisiete de Marzo del año dos mil quince.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con el nº 717/2014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Procurador de los Tribunales Dª. Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Dª. Josefa , contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de Enero de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 939/2009, contra la Resolución de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 8 de Marzo de 2010, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto, por la hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, fechada el 26 de Noviembre de 2008, por la que se ordena la publicación del listado definitivo de reconocimiento de trienios de oficio al personal docente no universitario, de acuerdo con la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre (B.O.C.M. del 28) y la Orden de la Consejería de Hacienda de 6 de Mayo de 2008 (B.O.C.M. del 14). Habiendo sido apelada la Comunidad de Madrid, representada por la Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª. María Teresa Sanmartín Alcázar.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 17 de Enero de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 993/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Fernando Jiménez Cuéllar en nombre, representación y defensa de Dª. Josefa , en aplicación del artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la L.J.C.A . al dirigirse el mismo frente a actuación administrativa no susceptible de impugnación Jurisdiccional; Sin costas'.

SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Josefa se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 16 de Abril de 2014, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 25 de Marzo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 17 de Enero de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 993/2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de Dª. Josefa , como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, los siguientes:

1º.- Que la Sentencia apelada, al acordar la inadmisión que resuelve, vulnera las previsiones contenidas en el artículo 24 de nuestra Constitución , en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual faculta a los administrados a obtener una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas ante los Tribunales;

2º.- Que igualmente vulnera el principio 'pro actione', que opera en la aplicación e interpretación judicial de los requisitos legales establecidos para acceder al proceso; Y, en fin,

3º.- Que la Sentencia cuestionada olvida que los requisitos procesales son subsanables, siempre que no tengan origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni los intereses de las partes contrarias.

SEGUNDO:Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que la adecuada resolución de la controversia que se somete a nuestra consideración exige poner de manifiesto, ya de entrada, que el artículo 69, apartado c), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, impone a los Jueces y Tribunales de este Orden Jurisdiccional la declaración de inadmisibilidad de un recurso cuando el mismo tuviera por objeto un acto administrativo no susceptible de impugnación, entre los que el artículo 28 de la propia Ley 29/1998 incluye aquéllos que sean confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

El proceso de que esta apelación dimana se dirigió, en la Instancia, contra la Resolución de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 8 de Marzo de 2010, por la que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto, por la hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, fechada el 26 de Noviembre de 2008, por la que se ordenaba la publicación del listado definitivo de reconocimiento de trienios de oficio al personal docente no universitario, de acuerdo con la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre (B.O.C.M. del 28) y la Orden de la Consejería de Hacienda de 6 de Mayo de 2008 (B.O.C.M. del 14). En definitiva, la Resolución de 8 de Marzo de 2010 vino a confirmar, en el particular objeto de recurso por parte de la hoy apelante, lo resuelto, para la misma, con fecha 26 de Noviembre de 2008, por no haber sido recurrida por la Sra. Josefa esta resolución en alzada, como era preceptivo para agotar la vía administrativa, en tiempo y forma.

Analicemos, en consecuencia, la adecuación a derecho de estas conclusiones a los efectos de dirimir si la Sentencia apelada incurre en las infracciones que se afirman.

TERCERO:A los efectos anunciados en el Fundamento precedente, es preciso poner de relieve que, como ya hemos tenido ocasión de reiterar en numerosas Sentencias, de las que son ejemplo, entre innumerables otras, las dictadas el 3 de Abril de 2009 (recurso 4490/2004 ), el 21 de Enero de 2011 (recurso 227/2009 ), el 6 de Julio de 2012 (apelación 2117/2011 ) y el 4 de Octubre de 2013 (recurso 30/2013 ), en lo que se refiere al cómputo de plazos, (como ha señalado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de Enero de 2006 , aceptando y teniendo por suyos los argumentos empleados por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de Diciembre de 2000 a la que venía referido el Recurso de Casación correspondiente), ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada Jurisprudencia,- de la que son muestra las Sentencias de 13 de Febrero de 1989 , 22 de Enero de 1990 y 13 de Diciembre de 1990 entre innumerables otras-, confirmada por el Tribunal Constitucional en Sentencias como la 32/1989, de 13 de Febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación (o publicación añadimos nosotros) y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquél en que se realizó la notificación (o se llevó a cabo la publicación añadimos nosotros), a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior, es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes.

Trasladado dicho criterio Jurisprudencial al presente supuesto resulta, y así consta acreditado en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, que la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, fechada el 26 de Noviembre de 2008, por la que se ordenaba la publicación del listado definitivo de reconocimiento de trienios de oficio al personal docente no universitario, de acuerdo con la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre (B.O.C.M. del 28) y la Orden de la Consejería de Hacienda de 6 de Mayo de 2008 (B.O.C.M. del 14), fue publicada en los tablones de anuncios de las distintas Direcciones de Área Territoriales de Educación de la Comunidad de Madrid los días 26 y 27 de Noviembre de 2008 (véanse a este respecto las Certificaciones que obran a los folios 19 a 23 del Expediente Administrativo). En dicha Resolución, además, se dispuso literalmente, en su apartado Sexto, que 'Contra estos listados definitivos de reconocimiento de trienios de oficio se podrá interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación ( artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero que la modifica)'. En base a ello, y partiendo de la fecha más favorable para los intereses de la hoy apelante, el plazo de un mes para la formulación del pertinente recurso de alzada comenzaba el 28 de Noviembre de 2008 y finalizaba el 27 de Diciembre del propio 2008, y como quiera que dicho día no era inhábil, no cabía prórroga alguna y, en consecuencia, la interposición por la Sra. Josefa del indicado recurso de alzada el día 29 de Diciembre de 2008 (folio 1 del Expediente Administrativo), resultó extemporánea, lo que suponía la concurrencia de causa de inadmisión del mismo, como se resolvió por el Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, con fecha 8 de Marzo de 2010.

Nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de Junio de 2008 (recurso de Casación 36/2006 ) y haciendo referencia a la Sentencia del propio Alto Tribunal de 22 de Febrero de 2006 , sintetiza el criterio Jurisprudencial sobre el cómputo del 'dies ad quem', en los siguientes términos:

'Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina Jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de Noviembre de 2003 (recurso de Casación 5638/2000 ), 2 de Diciembre de 2003 (recurso de Casación 5638/2000 ) y 15 de Junio de 2004 (recurso de Casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, Sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica;

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante Jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente ... artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta Jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2008 se alude a la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, con este razonamiento:

'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...]. Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2006 (Rec. 6767/2003 ) donde decimos: '... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 15 de Diciembre de 2005 , que expone cuál es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, y resume la Jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los Jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o 'dies ad quem' pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de Enero y siendo hábil el 17 de Febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos'.

En fin, esta doctrina de nuestro Alto Tribunal se reitera, entre infinidad de otras, en las más recientes Sentencias de 10 de Junio de 2013 (casación 1539/2011 ) y de 17 de Enero de 2011 (casación 5569/2006 ), ( en ésta última Sentencia el Tribunal Supremo cita como precedentes las Sentencias del propio Tribunal de 25 de Mayo y 21 de Noviembre de 1985 , de 24 de Marzo y 26 de Mayo de 1986 , de 30 de Septiembre y 20 de Diciembre de 1988 , de 12 de Mayo de 1989 , de 2 de Abril y 30 de Octubre de 1990 , de 9 de Enero y 26 de Febrero de 1991 , de 18 de Febrero de 1994 , de 25 de Octubre , 19 de Julio y 24 de Noviembre de 1995 y, en fin, de 16 de Julio y 2 de Diciembre de 1997 ).

Como recuerda también nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de Junio de 2008 ya citada, Sentencia que aunque referida al cómputo de plazos en actuaciones Jurisdiccionales es perfectamente trasladable al cómputo de plazos cuando de recursos administrativos se trata, el Tribunal Constitucional, en reiterada doctrina, según se desprende de las Sentencias 64/2005, de 14 de Marzo y 283/2005, de 25 de Noviembre , enuncia como principio jurídico rector del proceso la insubsanabilidad de los plazos procesales establecidos con el carácter de indisponibles en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada, porque constituye una carga inexcusable de «actuar tempestivamente» cuyo cumplimiento corresponde a la parte que acciona ante los Tribunales de Justicia la defensa de sus derechos e intereses legítimos, que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica.

A la luz de esta doctrina, que aplica correctamente la Sentencia apelada, no podemos sino compartir la conclusión a la que la misma llegó, razón por la que ha de desestimarse el recurso de apelación que nos ocupa pues, aunque es cierto que, como recuerda reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo que por conocida obviaremos reseñar, que en cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , así como que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo, habiendo añadido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 140/1987, de 23 de Julio , 174/1988, de 22 de Diciembre , 62/1989, de 3 de Abril , y 13/1990, de 29 de Enero , entre otras) que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución ', lo que no puede perderse de vista es que tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.

Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de Febrero ), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de Octubre , y 1/1989, de 16 de Enero , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'.

Por su parte el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 16 de Junio de 1994 , dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala: 'Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa- administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio, ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad, artículo 9.3 de la C. E ., y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley, artículo 117.1 de la C.E ., manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general'.

En fin, nuestro Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado, entre otras, en Sentencias números 69/1984 , 100/1986 145/1998 y 35/1999 , que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Carta Magna , comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, si bien, también se satisface el citado derecho cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la pretensión ejercitada en el proceso, por falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impide entrar en el fondo del asunto.

En el caso que nos ocupa la inadmisión del recurso apreciada por el Juzgador en la Instancia responde a una concreta causa legalmente establecida y su concurrencia se razona suficientemente, siendo así que su aplicación resulta proporcionada a la efectividad de los derechos de la parte cuya tutela se solicita. Es por ello, en consecuencia, por lo que procede llegar a la conclusión desestimatoria de la presente apelación ya anunciada.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, esta imposición no procede en el caso concreto al no haberse presentado, por la parte apelada, escrito de oposición al recurso de apelación formulado, no habiéndose producido, por consiguiente, gastos repercutibles por el concepto de 'costas procesales'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Español

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Dª. Josefa , contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de Enero de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 939/2009, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.