Última revisión
13/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 161/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 76/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 28079230052016100180
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1338
Núm. Roj: SAN 1338:2016
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Instruido el correspondiente expediente, por Resolución de 17 de septiembre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del titular del Departamento, se inadmitió, por extemporánea, dicha reclamación de indemnización.
Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.
Recibido el recurso y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se 'dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso por la que declare nula, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, declarando haber lugar a la admisión a trámite de la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por D. Mauricio '.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 15 de marzo de 2016, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
Se argumenta en dicha Resolución que, presentada la solicitud en abril de 2014,
La demanda sostiene que los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende
Frente a ello, la Abogada del Estado, tras resaltar el carácter revisor de esta jurisdicción y la pretensión contenida en el suplico de la demanda de que se admita a trámite la reclamación, así como de aludir a los requisitos que han de reunirse para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, considera que es conforme a Derecho la constatación de la extemporaneidad de la reclamación, que debió presentarse en el plazo de un año desde la aparición de la nota de prensa, cuando se contaban con todos los elementos de hecho y de derecho precisos para ello.
Sobre este momento, hay que convenir con la Abogada del Estado en que es constante la jurisprudencia que mantiene que el día en que pudo ejercitarse la acción viene determinado por la concurrencia de los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre y de 22 de diciembre de 2010 , de 15 de febrero y de 1 de junio de 2011 , de 24 de abril de 2012 , de 7 de febrero de 2013 , de 31 de marzo de 2014 , de 23 de marzo y de 8 de junio de 2015 ), lo que, en el caso, se produjo el día en el que se dio a conocer la información a la que se imputa el perjuicio, casi cinco años antes de la presentación de la solicitud de indemnización, por lo que hay que convenir con la Administración en la extemporaneidad de dicha solicitud.
A esta conclusión no se opone la posible continuidad de la lesión, es decir, el mantenimiento en el tiempo de la información, pues tal circunstancia no supone la continuidad del hecho, dada la inalterabilidad de lo expuesto. Tampoco el que, en ciertos momentos, el actor haya pedido la rectificación de la información publicada, ya que, como ya se ha dicho, los elementos fácticos y jurídicos de la reclamación estaban determinados en el mismo momento en que se exteriorizaron los datos, aparte de que la última solicitud de rectificación se fecha el 21 de enero de 2013, esto es, más de un año antes de la presentación de la solicitud de indemnización, en abril de 2014. Sin que, igualmente, obste la presentación de una demanda civil contra un medio de comunicación, pues carece de entidad para interrumpir el cómputo del plazo de la reclamación frente a la Administración, contra la que no se ejercitó acción alguna sino cuando, se insiste, había transcurrido con exceso el plazo legalmente previsto para ello.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

