Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
13/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 161/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 76/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 161/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100180

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1338

Núm. Roj: SAN  1338:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000076 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01816/2015

Demandante:D. Mauricio

Procurador:SR. FERNÁNDEZ ROSA, FRANCISCO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 76/2015, promovido por D. Mauricio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa y asistido por la Letrada D.ª Ana Luisa Barquín Pechero, ambos del turno de justicia gratuita, contra la Resolución de 17 de septiembre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que inadmitió, por extemporánea, la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 130.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El hoy demandante presentó el 7 de abril de 2014 un escrito en el que reclamaba 130.000 euros de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por, esencialmente, la información pública acerca de su persona que, en 2009, se había proporcionado por el Cuerpo Nacional de Policía.

Instruido el correspondiente expediente, por Resolución de 17 de septiembre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del titular del Departamento, se inadmitió, por extemporánea, dicha reclamación de indemnización.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, fue turnado al número 12, que, previos los trámites oportunos, dictó Auto el 15 de diciembre de 2014 entendiendo que la competencia para la resolución correspondía a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que remitió las actuaciones.

Recibido el recurso y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se 'dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso por la que declare nula, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, declarando haber lugar a la admisión a trámite de la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por D. Mauricio '.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 15 de marzo de 2016, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 17 de septiembre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que inadmitió, por extemporánea, la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Se argumenta en dicha Resolución que, presentada la solicitud en abril de 2014, 'los hechos causantes del eventual daño tuvieron lugar en el año 2009', por lo que la acción se había ejercitado más allá del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La demanda sostiene que los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende 'vienen motivados por el hecho de que en julio de 2009, el Comisario Jefe de la UDEV había emitido informe acerca de los antecedentes penales [del actor], atribuyéndole un delito de homicidio doloso de su pareja sentimental, y lesiones. Dicho informe se difundió públicamente haciéndose eco de la noticia diferentes medios de comunicación. Estando vigente dicha información en la página web de la policía, al menos a fecha septiembre de 2015', rechazándose que la reclamación sea extemporánea, habida cuenta de que en, diferentes fechas de 2010, 2011, 2012 y 2013, había solicitado la rectificación de la nota de prensa del año 2009, dada la continuidad de la publicación de la noticia y la presentación de una demanda civil contra una medio de comunicación.

Frente a ello, la Abogada del Estado, tras resaltar el carácter revisor de esta jurisdicción y la pretensión contenida en el suplico de la demanda de que se admita a trámite la reclamación, así como de aludir a los requisitos que han de reunirse para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, considera que es conforme a Derecho la constatación de la extemporaneidad de la reclamación, que debió presentarse en el plazo de un año desde la aparición de la nota de prensa, cuando se contaban con todos los elementos de hecho y de derecho precisos para ello.

SEGUNDO.- La acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de ejercitarse, según el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , en el plazo de un año contado a partir de la producción del hecho o del acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto perjudicial, debiendo computarse, según reiterada jurisprudencia, conforme al principio de la actio nata, es decir, desde que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Sobre este momento, hay que convenir con la Abogada del Estado en que es constante la jurisprudencia que mantiene que el día en que pudo ejercitarse la acción viene determinado por la concurrencia de los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre y de 22 de diciembre de 2010 , de 15 de febrero y de 1 de junio de 2011 , de 24 de abril de 2012 , de 7 de febrero de 2013 , de 31 de marzo de 2014 , de 23 de marzo y de 8 de junio de 2015 ), lo que, en el caso, se produjo el día en el que se dio a conocer la información a la que se imputa el perjuicio, casi cinco años antes de la presentación de la solicitud de indemnización, por lo que hay que convenir con la Administración en la extemporaneidad de dicha solicitud.

A esta conclusión no se opone la posible continuidad de la lesión, es decir, el mantenimiento en el tiempo de la información, pues tal circunstancia no supone la continuidad del hecho, dada la inalterabilidad de lo expuesto. Tampoco el que, en ciertos momentos, el actor haya pedido la rectificación de la información publicada, ya que, como ya se ha dicho, los elementos fácticos y jurídicos de la reclamación estaban determinados en el mismo momento en que se exteriorizaron los datos, aparte de que la última solicitud de rectificación se fecha el 21 de enero de 2013, esto es, más de un año antes de la presentación de la solicitud de indemnización, en abril de 2014. Sin que, igualmente, obste la presentación de una demanda civil contra un medio de comunicación, pues carece de entidad para interrumpir el cómputo del plazo de la reclamación frente a la Administración, contra la que no se ejercitó acción alguna sino cuando, se insiste, había transcurrido con exceso el plazo legalmente previsto para ello.

TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra la Resolución de 17 de septiembre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que inadmitió, por extemporánea, la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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