Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 161/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 369/2014 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 08019450042016100067
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1613
Núm. Roj: SJCA 1613:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 28 de julio de 2016
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, con anulación de la resolución que impone la penalización e imposición de costas a la demandada.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando causa de desestimación fundada en el art. 69.c) de la Ley de esta Jurisdicción y, subsidiariamente, solicitando la desestimación del recurso.
La causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres se funda en el art. 69.c) de la LRJCA al entender que el acto recurrido no es susceptible de impugnación.
Del examen del expediente administrativo se constata que al folio 78 del mismo consta la resolución de 9 de diciembre de 2014 -acompañada por otro lado al escrito de interposición de la actora como resolución contra la cual interpuso el recurso de reposición que no obtuvo respuesta administrativa- cuyo número de Decreto es el 729/2013.
Consta igualmente (folio 81 y ss.) que contra la anterior resolución (identificada como Decreto 729/13 y de la que se dice impone un penalización por demora de 133.000 Euros) la actora interpuso recurso de reposición.
El hecho que al interponer el recurso contencioso administrativo se identifique como resolución impugnada el Decreto 716/13 del que, sin embargo, se afirma ser de fecha 9 de diciembre de 2013, pone sólo de manifiesto un error numérico - probablemente fundado en el propio encabezamiento de la resolución que hace referencia al la resolución anterior, a modo de antecedente- que en nada puede afectar el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, máxime si ello se observa, como debe hacerse, desde una óptica del derecho 'pro actione'.
No cabe estimar por ello la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado.
A fin de ampliar la oferta municipal de guarderías (se reconoce en los antecedentes del convenio) el Ayuntamiento tenía interés en adquirir la guardería existente en la finca de la propietaria, habiendo sido suscrito entre las partes y con anterioridad un convenio en fecha 22 de junio de 2006 para la dicha adquisición, sin que el Ayuntamiento satisficiera la contraprestación convenida en dicho convenio de 2006, que fue prorrogado por una modificación de 13 de septiembre de 2007.
El convenio de 25 de julio de 2008 sustituyó el anterior de 22 de junio de 2006 y estableció, por un lado, la obligación del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres de tramitar la Modificación del Plan Parcial del sector 21 l'Ametllareda a fin de que la parcela 19, en cuestión, pudiera ser dividida en dos parcelas:
a) La parcela 19-A de 1.102 m2 de superficie que sería calificada como sistema de equipamiento público con uso docente, con una ocupación en planta del 50%, un coeficiente de edificabilidad del 0,50m2t/m2s (551 m2 de techo edificable) y alzada reguladora de 4.50 m2
b) La parcela 19-B, de 680,50 m2 de superficie, sería calificada como dotación privada con uso comercial y una ocupación en planta de 434,75 m2, un coeficiente de edificabilidad de 0,785 m2t/m2s (534,75 m2 de techo edificable) y una altura reguladora de 7,00 metros (planta baja y planta piso).
La adquisición de la propiedad por parte de Ayuntamiento de la parcela 19-A se posponía (cláusula tercera del convenio) a la previa aprobación de la Modificación puntal del anterior Plan Parcial y a la posterior parcelación de la finca 19 en las fincas 19-A y 19-B, si bien conforme a la cláusula cuarta el precio debía hacerse efectivo antes del 25 de julio de 2008, librándose factura en el mismo acto de firma del convenio por parte de la actora, pudiendo el Ayuntamiento utilizar desde aquel momento utilizar el inmueble para prestar el servicio de guardería y por ello librándose al citado Ayuntamiento la posesión.
El precio fijado para la anterior adquisición fue de 1.430.945,08 Euros (con el 16% de IVA incluido), desglosándose las cantidades correspondientes a edificaciones existentes, sea aquellas a adquirir por el Ayuntamiento en la parcela 19-A, sea aquellas que debían ser derribadas en la parcela 19-B y también valoradas.
La cláusula quinta del convenio, relevante a los efectos del presente recurso, estableció el compromiso municipal de tramitar la Modificación del Plan Parcial según el calendario establecido en la cláusula sexta (fecha límite de la aprobación inicial el 15.10.2008; fecha límite de la aprobación definitiva el 30.06.2009) del propio convenio y fijó que
Por su parte la cláusula octava, relativa al tratamiento de la carga hipotecaria existente sobre la finca objeto de transmisión, y que sirve de base al objeto de discusión del presente recurso, estableció el mantenimiento de la misma hasta tanto no se procediera por parte del Ayuntamiento a notificar a la hoy actora la ejecutividad el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de aprobación definitiva de la modificación puntual del planeamiento. En este caso, Topopael, SA debería acreditar la liberación de la carga hipotecaria de la finca en el plazo máximo de un mes de la aprobación definitiva:
Por otro lado, el Ayuntamiento adoptaba otros compromisos indemnizatorios en el caso de que -como efectivamente ocurrió- la aprobación definitiva del planeamiento comportara una reducción del techo comercial que había servido de hipótesis en la adopción de los acuerdos. Este punto no constituye el objeto de la presente controversia, si bien convienen las partes en que no se abonó por parte del Ayuntamiento cantidad económica alguna en relación a esta cuestión.
Es pues a partir de dicha fecha que debe contarse el plazo de un mes previsto en la cláusula octava del convenio cuyo incumplimiento estima producido el Ayuntamiento demandado.
Alega la parte actora que tras la publicación de la modificación puntual, se debió proceder a obtener licencia de parcelación y proceder también a la segregación de la parcela 19- B a fin de distinguirla de la adquirida por el Ayuntamiento (la 19-A). Así se hizo por escritura de extinción de división horizontal (la finca 19 se hallaba dividida en propiedad horizontal), rectificación de obra nueva, segregación, modificación de responsabilidad hipotecaria y constitución de servidumbre, de fecha 25 de octubre de 2012, otorgada ante el Notario D. Ricardo Manen Rubio, bajo el número de su protocolo 7676,
La inscripción del levantamiento de la carga se produjo en fecha 11 de julio de 2013, que es la fecha que el Ayuntamiento utiliza como dies ad quem a los efectos de cálculo de la cláusula penal cuya aplicación discute la actora en el presente recurso.
La elevación a escritura pública de la compraventa entre el Ayuntamiento demandado y la mercantil recurrente se llevó a cabo en escritura otorgada ante el Notario D. Guzmán Clavel Jordà el 25 de octubre de 2013, bajo el número de protocolo 1321, como se constata a los folios 27 y ss. del expediente administrativo. En dicha escritura no consta la existencia de cargas en relación a la finca, a excepción de afecciones fiscales.
Por otro lado, estima que el convenio en virtud del cual se realiza la reclamación de la cláusula penal por parte del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres no preveía los largos trámites que posteriormente fueron necesarios para dar cumplimiento a la cláusula, resultando imposible el cumplimiento de la cláusula tal como venía estipulada y alegando el contenido del art. 1154 del Código civil .
Finalmente estima que el levantamiento de la carga se produjo en fecha 25 de octubre de 2012, aun cuando su inscripción no se produjera hasta el 11 de julio de 2013.
Tampoco puede acogerse la tesis de la actora en el sentido de que la ejecución del convenio comportó largos trámites para poder dar cumplimiento a la cláusula octava del mismo, relativa a la liberación de la hipoteca. Ello es así por cuanto el convenio en cuestión no ha sido nunca denunciado por la actora hasta ahora, quien lo firmó y percibió el precio de la finca a segregar en el mismo momento de la firma. Por otro lado, si bien es cierto que el plazo de un mes a partir de la notificación de la modificación del planeamiento era realmente muy limitado para la liberación de la hipoteca constituida en la finca, es también cierto que nada impedía que se hubiera cancelado la total hipoteca sobre la finca aun antes de su parcelación. No procede por ello la aplicación del art. 1154 del Código civil pues, como señala la demandada pues no estamos ni ante un cumplimiento parcial de la obligación ni ante un cumplimiento irregular de la misma, sino simplemente ante un cumplimiento tardío de la misma.
En cuanto al dies ad quem para el cálculo de la demora en el cumplimiento de la obligación asumida, es necesario tener en cuenta que la inscripción registral de la hipoteca, en nuestro derecho positivo, tiene carácter constitutivo, de lo que se desprende que la liberación de una finca en relación a una hipoteca constituida sobre la misma sólo se produce una vez cancelada su inscripción en el Registro de la Propiedad, ex art. 1875 del Código civil .
El recurso no podrá, pues, ser estimado.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

