Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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23/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 161/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 231/2016 de 02 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 161/2016

Núm. Cendoj: 32054450012016100034

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2012

Núm. Roj: SJCA 2012:2016


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

Modelo: N61250

C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

988687154/55

N.I.G:32054 45 3 2016 0000526

Procedimiento:PE RECURSO ELECTORAL 0000231 /2016 /

SobreADMON. DEL ESTADO

De D/ña: Anibal

Abogado:JAVIER CALVO SALVE

Procurador Sr./a. D./Dña:

Contra D/ña:CANDIDATURA EN MAREA CIRCUNSCRIPCION OURENSE, Clemente

Abogado:PAULA GOMEZ JUSTO,

Procurador Sr./a. D./Dña:,

Materia: Derecho electoral. Impugnación de proclamación de candidatura en elecciones autonómicas.

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 161/2016

Ourense, 2 de septiembre de 2016

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO NÚM. 231/2016, promovido por el ' PARTIDO POPULAR', representado y defendido por el Letrado D. Javier Calvo Salve; contra la ' JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE OURENSE'; habiéndose personado como codemandados ' EN MAREA' y D. Clemente , ambos representados y asistidos por la Letrada Dª Paula Gómez Justo.

Antecedentes

1º.-El 'Partido Popular' interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce preferente y sumario regulado en el artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General , contra el Acuerdo de 29 de agosto de 2016 de la Junta Electoral Provincial de Ourense en la parte en la que proclamó la lista de candidatos de 'En Marea' para las próximas elecciones al Parlamento de Galicia.

En el 'Suplico' final de su recurso solicitó se dicte sentencia: "(...) en el plazo de 2 días donde anule dicha proclamación en cuanto al puesto nº 2 de D. Clemente , debiendo ser excluido y sustituido automáticamente por el primero en la lista de sustitutos ">.

2º.-El día 2 de septiembre de 2016 se celebró una vista oral. En ella el Partido Popular se ratificó en su solicitud inicial. 'En Marea' y D. Clemente se opusieron al recurso solicitando su íntegra desestimación con la imposición de costas al demandante. Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Finalmente se realizó fase de conclusiones, quedando el proceso visto para sentencia.

3º.-La cuantía del litigio es indeterminada.

Fundamentos

I.-Constituye el objetode este proceso el Acuerdo de 29 de agosto de 2016 de la Junta Electoral Provincial de Ourense, en la parte en la que proclamó las candidaturas del partido 'En Marea' para las elecciones al Parlamento de Galicia del 25 de septiembre de 2016.

Esgrime el Partido Popularen su recurso, en síntesis, que el acuerdo impugnado aceptó erróneamente la candidatura de D. Clemente (número 2 de la lista de 'En Marea'), cuando incurría en causa patente de inelegibilidad, pues ostentaba cuando se presentó el cargo de Alcalde-Presidente del Concello de Manzaneda. Insiste en que la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, en su artículo 4.2.c ), prohíbe que los alcaldes concurran como candidatos. También en que, en este caso, ni cuando se presentó la lista de 'En Marea' en la Junta Electoral para su proclamación, ni cuando finalizó el plazo de subsanación de deficiencias, se había producido el necesario acuerdo del Pleno municipal de Manzaneda de toma de conocimiento de la renuncia del Sr. Clemente a la alcaldía. Acuerdo sin el cual la renuncia no es efectiva. Le acusa de haber incurrido en mala fe al ocultarle tal circunstancia a la Junta Electoral, induciéndola a error. Y de desidia y negligencia al no convocar el mencionado Pleno dentro del plazo legal, pese a haber dispuesto de tiempo sobrado para ello y no existir causa de fuerza mayor que lo impidiese.

Los codemandados En Mareay D. Clemente se opusieron al recurso alegando, en resumen, que renunció a la Alcaldía de Manzaneda con antelación a la presentación de las candidaturas, tratándose la renuncia de un acto unilateral y de obligada aceptación por la Corporación municipal. Insiste en que la legislación aplicable sólo exige la presentación de la renuncia antes de la formalización de la candidatura, tratándose la posterior toma de conocimiento por el Pleno municipal de un mero trámite no decisorio. Añade que los precedentes invocados por el recurrente se refieren a supuestos distintos, y que el candidato no ha revocado su renuncia. Incide por último en que si se anulase su candidatura se vulneraría el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución .

II.-Centrados así los términos del debate, la solución de la controversia ha de partir de los siguientes presupuestos jurídicos:

El artículo 4.2.c) de la Ley autonómica 8/1985, de 13 de agosto, dispone que en las elecciones al Parlamento de Galicia son ' inelegibles': ' Los Alcaldes, Presidentes de Diputación y Diputados provinciales'.

En los artículos 45 y 46.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) se especifica que las candidaturas se deben presentar ' ante la Junta Electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria'. Y que ' Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad'. Finalmente el artículo 47 LOREG preceptúa que:

" 1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria en la forma establecida por las disposiciones especiales de esta Ley. 2. Dos días después, las Juntas Electorales competentes comunican a los representantes de las candidaturas las irregularidades, apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas. 3. Las Juntas Electorales competentes realizan la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria. 4. No procederá la proclamación de candidaturas que incumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores o los que establecen las disposiciones especiales de esta Ley. 5. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo octavo día posterior a la convocatoria, en la forma establecida por las disposiciones especiales de esta Ley."

III.-De la valoración conjunta de la prueba practicada (expediente administrativo y documental aportada por las partes) se deducen los siguientes hechos probados:

Mediante Decreto del Presidente de la Xunta de Galicia 92/2016, de 1 de agosto (DOG de 02/08/2016) se convocaron elecciones al Parlamento de Galicia para el 25 septiembre siguiente.

El 19 de agosto D. Clemente presentó un escrito en el registro del Ayuntamiento de Manzaneda en el que solicitó: " Que se tome en coñecemento polo Pleno da Corporación, da miña renuncia ao cargo de Alcalde e Concelleiro, e se proceda aos efectos oportunos a nomear un novo, segundo o disposto na Lei Electoral Xeral e demáis disposicións concordantes">.

Ese mismo día emitió una resolución en la que dispuso ' con motivo da miña renuncia ao cargo de Alcalde (...) e dado que se produce unha vacante no cargo (...). Primeiro: Delegar no primeiro Tenente de Alcalde Dª Gloria a totalidade das funcións propias da Alcaldía durante o periodo comprendido dende a data da miña renuncia ata a toma de posesión do cargo de novo Alcalde, o cal lle corresponde o Pleno da Corporación dentro dos dez días seguintes á miña renuncia '.

El 22 de agosto la representante del partido político 'En Marea' presentó en la Junta Electoral Provincial de Ourense su lista de candidatos para las referidas elecciones. En el segundo puesto se incluyó a D. Clemente . Con la candidatura se adjuntó su declaración jurada en la que afirmaba no estar incurso en causa de inelegibilidad.

Por Resolución de la Xunta de Galicia de 23 de agosto (publicada en el DOG el 24 siguiente) se hicieron públicas las candidaturas. No se formuló objección alguna ante la Junta Electoral Provincial de Ourense frente a la lista de candidatos de En Marea. Tampoco se le requirió su subsanación.

El 29 de agosto la Junta Electoral emitió el acuerdo aquí impugnado, de proclamación de las candidaturas, publicándose en el DOG del 30 de agosto.

También el 29 de agosto el Pleno del Ayuntamiento de Manzaneda tomó conocimiento formal de la renuncia de D. Clemente , y nombró a un nuevo Alcalde.

IV.-El conflicto aquí planteado afecta directamente al ejercicio de derechos fundamentales axiales de nuestro estado democrático, como son el de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, así como el de participación política, ambos consagrados en el artículo 23 de la Constitución . Consecuentemente, conforme a doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, representada en su sentencia 192/2012, de 29 de octubre , y en las que en ellas se citan: ' las causas de inelegibilidad de los cargos y funciones públicas deben ser objeto de interpretación restrictiva'.

La norma autonómica que prohíbe la presentación de alcaldes y presidentes de diputación provincial a las elecciones al Parlamento de Galicia ( art. 4.2.c) Ley 8/1985 ) no puede tacharse de inconstitucional, como consideró el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2014, de 25 de septiembre en un precedente anólogo. Pero en su aplicación debe interpretarse conforme a su espíritu y finalidad ( artículo 3.1 del Código Civil ). El propósito de la restricción es que los alcaldes no participen como candidatos en la campaña electoral al Parlamento de Galicia, ni alcancen en él la condición de parlamentarios.

Pues bien, en este concreto caso se concluye que, a la vista de la prueba practicada, no existe causa suficiente que permita anular la proclamación de la candidatura de D. Clemente en la lista de 'En Marea', por las siguientes razones:

En fecha anterior a la de presentación de la candidaturas ante la Junta Electoral el sr. Clemente interpuso formalmente en el registro municipal su escrito de renuncia a la alcaldía, con la petición de designación de nuevo alcalde. Ese mismo día (19 de agosto) dictó un Decreto asumiendo su cese inmediato en el ejercicio de todas las funciones de la alcaldía, delegándolas en la teniente primera de alcalde Dª Gloria . De manera que cuando se presentaron las candidaturas (y en la posterior fase de subsanación de deficiencias) D. Clemente no solo ya había comunicado formalmente en el Ayuntamiento su renuncia al cargo de alcalde, sino que además había cesado en el ejercicio efectivo del mismo.

Es cierto que conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 214/1998, de 11 de noviembre , el alcalde se puede retractar y revocar su renuncia hasta el momento en el que el Pleno municipal no tome formalmente conocimiento de ella. En tal caso es obvio que incurriría en causa sobrevenida de inelegibilidad. Pero no es lo que ha ocurrido en este supuesto, en el que por el contrario, el Pleno del Ayuntamiento asumió la renuncia y designó a un nuevo alcalde. Y lo hizo antes de que se publicase en el Diario Oficial de Galicia la promulgación de las candidaturas.

En definitiva, se puede concluir que la proclamación de la candidatura en cuestión no vulnera lo dispuesto en el referido artículo 4.2.c) de la Ley gallega 8/1985, interpretado conforme a su espíritu y finalidad, porque en la fase de presentación y subsanación de deficiencias de las listas de candidatos de los partidos políticos D. Clemente no sólo ya había presentado en el registro de la Corporación municipal su renuncia al cargo de alcalde, sino que la había llevado a efecto, de facto, delegando todas las funciones de la alcadía en la teniente de alcalde (a la que legalmente le corresponden las funciones de la alcaldía cuando se halla vacante). Y porque además no revocó posteriormente su renuncia, siendo asumida por el Pleno municipal en fecha anterior a la de la publicación de la proclamación de las candidaturas.

La renuncia a la Alcaldía devino firme e irrevocable. Y adquirió dicha firmeza antes del inicio de las fases del proceso electoral subsiguientes a la de proclamación de candidatos (campaña electoral, etc). Se ha cumplido sin duda alguna el propósito de la mencionada norma. Resultaría desproporcionado e incompatible con los derechos fundamentales antes reseñados el adoptar en este caso una interpretación restrictiva que impidiese participar como candidato en la campaña electoral a una persona en la que no concurre la causa de inelegibilidad invocada.

V.-No se va a realizar expresa imposición de costas, considerándose las peculiaridades del caso ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ).

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso interpuesto por el 'Partido Popular' por el cauce regulado en el artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General , contra el Acuerdo de 29 de agosto de 2016 de la Junta Electoral Provincial de Ourense en la parte en la que proclamó la lista de candidatos de 'En Marea' para las próximas elecciones al Parlamento de Galicia.

2º.-Sin imposición de costas.

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