Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 161/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15504/2015 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 161/2016

Núm. Cendoj: 15030330042016100200

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00161/2016

-N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2015 0001054

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015504 /2015 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Norberto , Trinidad

ABOGADOJOSE RAMON VARELA SUAREZ, JOSE RAMON VARELA SUAREZ

PROCURADORD./Dª. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE Mª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, trece de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15504/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Norberto , Trinidad , representados por el procurador JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D. JOSE RAMON VARELA SUAREZ, contra ACUERDO DE 15/04/15 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONIMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN EL IMPUESTO DE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS DEL EJERCICIO 2009 Y SANCION. RECLAMACION NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2985,60 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de abril de 2015 en la reclamación económico administrativa número NUM000 y acumulada la NUM001 interpuestas por don Norberto y doña Trinidad contra acuerdos de la administración de Santiago de Compostela de la delegación especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativo a la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009 ,de la que resultaron a ingresar 2985,60 € así como acuerdo sancionador por importe de 1231,14 euros.

Impugna la resolución los recurrentes con base en lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo que regula la exoneración de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia dentro de los límites económicos y temporales exigiendo para su aplicación que se trate de desplazamientos fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en lugar distinto.

Dicho precepto establece que a efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto , quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.

Los recurrentes entienden, con base en este precepto, que corresponde a la empresa pagadora la acreditación documental de los distintos conceptos abonados cinco capítulos abonados en concepto de dietas por lo que dicho precepto le vendría a exonerar de la aportación de la referida documentación.

Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección , en un caso análogo, en su sentencia de fecha 23.3.16 dictada en sede del procedimiento ordinario 15575/15.

Decíamos allí :

SEGUNDO.- Aínda que non é obxecto do debate a liquidación ( o PO 15260/61 ocúpase da impugnación da liquidación ) non podemos senón facer referencias á mesma coa finalidade de avaliala culpabilidade da conduta do recorrente.

A xurisprudenza é bastante coincidente verbo das esixencias que deben cumprirse para aplicala exención polas axudas de custo, e exemplo desto é a SAN 15.06.2011 : para que puedan operar las exenciones de tributación previstas en el mismo es necesario que se justifique, al menos, la realidad de los desplazamientos y que los mismos se han producido efectivamente en el ejercicio de su actividad laboral. Y a tales efectos esta Sala ha considerado que no es suficiente la documentación interna elaborada por la propia parte interesada, como las hojas de liquidación de gastos de viaje ( SAN 4ª de 23 de mayo de 2007 -rec. nº 810/2005 - y de 19 de septiembre de 2007 -rec. nº 811/2005-), los justificantes de pago a los trabajadores ( SAN 2ª de 26 de enero de 2006 -rec nº 187/2003 -) o los resúmenes mensuales de dietas o 'rapports' ( SAN 2ª de 2 de junio de 2005 -rec. nº 990/2002 -), sino que es necesario que se aporte documentación externa o soporte documental suficiente de los conceptos contenidos en tales documentos internos, y en el caso de autos no se ha aportado ese soporte documental acreditativo de la realidad de los desplazamientos. ... no cabe acoger las alegaciones de la parte recurrente señalando que es a la Administración a la que correspondía probar los hechos en que descansa el acuerdo de liquidación y no a la parte que los niega, pues, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 , la jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.' ( Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003 ), FD Cuarto 1; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto).

Así pues, la Administración ha acreditado que se han abonado determinadas cantidades a una serie de trabajadores en concepto de dietas y gastos de kilometraje, y siendo la entidad recurrente la que pretende la exención de tales, es evidente que a ella correspondía la prueba de su procedencia, y a tales efectos no son suficientes los documentos internos de elaboración propia aportados por la misma, como se ha concluido en los Fundamentos precedentes según apreció la Administración. Tales documentos acreditarían, en todo caso, el abono al trabajador de determinadas cantidades en concepto de dietas, pero no la realidad y razón de los desplazamientos, que es uno de los requisitos esenciales para aplicar la exención.

E verbo da sanción: En este sentido se ha pronunciado ya esta misma Sala y Sección en Sentencias de fechas 19 de septiembre de 2007 (rec. nº 811/2005 ) y 22 de julio de 2009 (rec. nº 300/2008 ), en supuestos análogos de no retención de cantidades abonadas en concepto de dietas y asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia en los que la procedencia de la exención no había sido suficientemente justificada por la parte recurrente.

Se concluye en estas sentencias, con unos argumentos que son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, que la imposición de sanción por la Administración demandada no puede decirse que vulnere el principio de culpabilidad en el ámbito tributario, pues hay que partir de la base de la claridad de los preceptos invocados, en este caso, del art. 16 Ley 40/1998 y art. 8 RD 214/1999 de 5 de febrero , y estando ante unos rendimientos de trabajo que son objeto de retención y que no ha sido practicada, en una actuación en el mejor de los casos negligente, que motiva la sanción, pues no es admisible pretender deducir determinadas cantidades en concepto de dietas y desplazamientos al margen de la justificación sobre su procedencia.

En sentido análogo se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011 (rec. nº 358/2007 ), que precisa que no se trata de invertir la carga de la prueba, frente a la presunción de inocencia, sino derivar de una conducta activa del sujeto pasivo, cual es la deducción practicada por dietas, la existencia de culpabilidad, estando inmersa ésta, sin mayores disquisiciones sobre la razonabilidad de su actuación, en el tipo previsto en la norma.

Como se pone de manifiesto en el acuerdo de imposición de sanción, la regularización no se ha producido como consecuencia de una discrepancia en la interpretación de la normativa aplicable entre la Administración y la recurrente, sino por falta de justificación de los elementos determinantes de la exención, en concreto, la realidad de los desplazamientos,

Como se deduce do texto neste caso era unha inspección á empresa e non o traballador, polo que non existía dúbida posible de que ten tiña a carga de acreditala realidade material e formal das axudas de custo entregadas.

No caso presente falarmos dun traballador que actúa baixo a dirección do empresario, é dicir, que non é quen de organizar autónomamente o seu traballo senón que acode a onde o mandan e achega á empresa a documentación que esta lle esixe para acreditalos custos asumidos polos desprazamentos.

Cando o artigo 9RD 439/2007, no seu último parágrafo fala de ós efectos indicados nos parágrafos anteriores, o PAGADOR deberá acreditar o día e lugar do desprazamento e asemade a súa razón ou motivo coma pagador identifica ó pagador final ( o empresario ) e non ó instrumental ( o traballador que adianta os cartos ) polo que entendemos que ( en circunstancias normais, das que excluimos ós administradores, traballadores/propietarios .. ) non é esixible que o traballador conserve as facturas e ticketes de gastos polas que recibiu as axudas de custo, sendo suficiente, a estes efectos, que se remita ós arquivos da empresa ( se esta existe ) - o lóxico sería unha inspección/comprobación conxunta traballador/empresa-.

Considerar que un traballador que percibe na súa nómina as cantidades correspondentes ó seu traballo ( entre as que se inclúen as axudas de custo ) e obtén a certificación de ingresos que reflicte dita situación, está obrigado a dubidar do seu contido e, inclusive que debe apreciar se a documentación entregada ó empresario é suficiente ou non ós efectos de acreditala realidade esixida no artigo 9 RD 439/2007,e actuar en consecuencia ( é dicir, obrigandoo a declaralas coma renda de traballo aínda que non foron obxecto de retención ) supón elévalo listón da esixencia tributaria a un nivel excesivo e incompatible coa realidade da relación traballador/empresario ( a non ser que se acredite un fraude ), e mais cando falarmos do DEREITO SANCIONADOR.

Entendemos que non procede a sanción tributaria dado que o actuar do recorrente foi correcto, no sentido de actuar consonte a certificación de ingresos xirada polo empresario e sen que se acredite a realización de fraude ( con coñecemento de ámbalas partes ).' (sic)

En aplicación de este criterio al caso que nos ocupa hemos de arribar a la misma conclusión por cuanto los fundamentos jurídicos de la citada resolución judicial son plenamente extrapolables al presente procedimiento toda vez que es la entidad pagadora y no el asalariado la que debe acreditar documentalmente la subsunción en el concepto de dietas de los diversos capítulos abonados por este concepto por lo que no cabe desplazar al recurrente la carga de una prueba que no le corresponde.

Así el recurrente presentó ante la AEAT la siguiente documentación

1) Certificado emitido por la empresa Prefabricados Tecnológicos de Hormigón sl en el que consta: 'Que D. Norberto fue alta laboral en esta sociedad en 30.10.06 en la categoría profesional de Encargado General. Que prestó sus servicios en esta sociedad durante el ejercicio 2009. Que ha percibido durante el ejercicio 2.009 la cantidad de 6.000 € en concepto de gastos de locomoción, manutención y estancia por desplazamientos laboraI distintos de los de su centro de trabajo o residencia, regulados en el artículo 9 del IRPF, de acuerdo con la documentación que obra en la empresa a disposición de la AEAT

2) Hojas mensuales que se identifican como 'liquidación de gastos de personal firmadas por el trabajador y alguien del Departamento de Administración de la empresa recogen los siguientes datos: centro de trabajo (Sigüeiro), Departamento en interesado (Mantenimiento e instalaciones), día, lugar de desplazamiento, vehículo propio (kms.) Restaurante, gastos varios, total. y justificantes de ingresos de estas cantidades, tickets de restaurantes, de taxi. i

3) Contratos suscritos por empresa Prefabricados Tecnológicos de Hormigón sl y otras empresas, y hojas que se identifican como 'programa seguimiento trabajos' en (Nave 1), en Lleida.

Por tanto , aplicando la fundamentación recogida en la sentencia de contraste citada ha d estimarse el recurso no solo en cuanto a la liquidación del tributo sino que por los mismos fundamentos ha de quedar sin efecto la sanción impuesta que trae causa de la liquidación practicada.

Es por ello que el presente recurso ha de ser estimado.

SEGUNDO.-Se imponen las costas a la administración demandada en la cuantía máxima de 1.500 € conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación procesal de don Norberto y doña Trinidad contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de abril de 2015 en la reclamación económico administrativa número NUM000 y acumulada la NUM001 interpuestas contra acuerdos de la administración de Santiago de Compostela de la delegación especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativo a la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009 ,de la que resultaron a ingresar 2985,60 € así como acuerdo sancionador por importe de 1231,14 euros, la cual anulamos por ser contraria a derecho.

Con imposición de las costas a la administración demandada en la cuantía máxima de 1.500 €.

Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firmey que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Leyestablecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, trece de abril de dos mil dieciséis.


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