Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 161/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1033/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100201
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2013/0013748
Recurso de Apelación 1033/2015
Recurrente: JUNTA COMPENSACION DE LA ue-1 DEL SECTOR sup-to-1 PUENTE DE SAN FERNANDO
PROCURADOR Dña. AMALIA JIMENEZ ANDOSILLA
Recurrido: AYUNTAMIENTO SAN FERNANDO DE HENARES
PROCURADOR Dña. MARTA URIARTE MUERZA
CARREFOUR PROPERTY ESPAÑA S.L.U.
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA Nº 161/2016
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1033/2015, interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACION DE LA UE-1, DEL SECTOR SUP-TO-1, 'PUENTE SAN FERNANDO', representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Jiménez Andosilla, contra la Sentencia de 25 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 258/2013. Siendo parte el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Uriarte Muerza y CARREFOUR PROPERTY ESPAÑA S.L.U., representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 25 de marzo de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 17 de Madrid, en procedimiento ordinario número 258/2013, en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CARREFOUR PROPERTY ESPAÑA, S.L.U contra la Junta de Compensación de la UE-1, del Sector SUP-TO-1, 'Puente San Fernando' por una presunta actuación en vía de hecho consistente en la ocupación de 1.238,49 m2, de la finca registral 7769 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares, de su propiedad, en ejecución del vial MC-50 del Proyecto de Urbanización del citado Sector.
SEGUNDO .- Por escrito de fecha 23 de abril de 2015 de la representación de la Junta de Compensación de la UE-1, del Sector SUP-TO-1, 'Puente San Fernando' se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de San Fernando de Henares y CARREFOUR PROPERTY ESPAÑA, S.L.U para alegaciones que evacuaron en plazo oponiéndose al recurso de apelación.
CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL, señalándose el día 25 de febrero de 2016, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
Fundamentos
SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia numero 134/2015, de 25 de marzo de 2015, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo numero 17 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario numero 258/2013, que estima el recurso contencioso-administrativo promovido por CARREFOUR PROPERTY ESPAÑA, S.L.U contra la Junta de Compensación de la UE-1, del Sector SUP-TO-1, 'Puente San Fernando' por una presunta actuación en vía de hecho consistente en la ocupación de 1.238,49 m2, de la finca registral 7769 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares, de su propiedad, en ejecución del vial MC-50 del Proyecto de Urbanización del citado Sector.
Como consecuencia del fallo estimatorio y tras declarar el juez a quo la existencia de la denunciada vía de hecho, reconoce a la parte actora el derecho ' a ser reintegrada en la indicada superficie de terreno en su estado originario por la citada Junta de Compensación.'
SEGUNDO .- Contra la sentencia se alza la Junta de Compensación UE-1 (en adelante JC), reprochando el incumplimiento del deber de congruencia que resultaría de la comparativa entre la identificación que de la cuestión litigiosa hace la entidad mercantil y el modo en que el juez a quo la define y aborda.
Al construir la cuestión litigiosa como de exclusiva índole fáctica, limitada a comparar la superficie ocupada por las obras de ejecución del vial MC-50 y la superficie de la finca registral 7769 propiedad de CARREFOUR PROPERTY, estaría resolviendo sobre algo distinto a lo postulado por las partes ,consistiendo tal desviación en obviar si la realización de la obras del vial MC-50 sobre los terrenos litigiosos, se ajustaba o no al Proyecto de Urbanización y si la ejecución en los concretos términos técnicos y constructivos en que fue llevada a cabo, es constitutiva de vía de hecho.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia numero 186/2002, de 14-10-2002, recurso 3221/2000 , sobre la infracción del deber de congruencia que incumbe al órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 33 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , puntualiza que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en Suplico, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 y jurisprudencia en ella citada).
Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24/11/2015, Recurso de Casación numero 869/2014 , define la incongruencia omisiva o ex silentio como aquella que se produce cuando la sentencia no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones formuladas por las partes o no analiza alguno de los motivos esgrimidos para apoyar dichas pretensiones ( SSTS de 25 de febrero de 2006 -recurso de casación 3541/2004 - y 4 de octubre de 2012 -recurso de casación 532/2011 -).
TERCERO .- Es el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el que define cual sea el objeto del pleito y lo hace en los siguientes términos, '(...) contra la vía de hecho llevada a cabo por la JC, por ocupar, excediendo la delimitación del referido Proyecto de Urbanización, 1.238,49 m2 de terrenos propiedad de CARREFOUR PROPERTY...'
Por su parte el Suplicodel escrito rector contiene las siguientes pretensiones, según las cuales y previa estimación del recurso, se ordene a la JC,
1.- Reponer la superficie ocupada (...) a la situación en que se encontraba con anterioridad a la actuación material llevada a cabo, sin perjuicio de tener que indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios ocasionado durante todo el periodo en el que los suelos se mantengan indebidamente ocupados;
2.- Subsidiariamente, en el caso de que la superficie de 1.238,49 m2 indebidamente ocupada no pudiera ser repuesta a su estado anterior, indemnizar a CARREFOUR PROPERTY por la privación de su propiedad y por todos los daños y perjuicios que le hayan sido ocasionados con motivos de esta actuación.
La JC introduce en el debate procesal, tanto en la primera instancia como en esta alzada, la cuestión relativa a la titularidad de los terrenos sobre los que debe ejecutarse el vial MC-50 y si los mismos están pendientes de cesión o no por parte de CARREFOUR PROPERTY.
Mientras que la mercantil, en su escrito de demanda, lo que denuncia es la vía de hecho en que aquella habría incurrido al invadir u ocupar suelo de uso comercial de su titularidad y nunca destinado a vial y, por tanto, la ejecución en exceso o fuera de las ubicaciones y configuraciones del Texto Refundido del Proyecto de Urbanización, no entrando, en ningún caso, a combatir la legalidad del citado proyecto, habida cuenta que los instrumentos urbanísticos delimitan el destino del suelo, pero no su propiedad.
Lo discutido por CARREFOUR PROPERTY se constriñe a la delimitación del derecho de propiedad sobre los terrenos ocupados por la JC y lo introducido por la JC, en su escrito de contestación a la demanda en referencia a la existencia de un deber de cesión que justificaría la ocupación, ha sido también contestado por el juez a quo, para entender que tal extremo no incide en la cuestión litigiosa, destacando que la JC no ha identificado el instrumento urbanístico que lo impone y su concreta extensión, aspecto en el que el Ayuntamiento en su escrito de impugnación del recurso de apelación pone en valor.
Por tanto, el planteamiento litigioso era averiguar si la actuación de la entidad colaboradora, al ocupar terrenos de titularidad de la mercantil, en la ejecución de la obras de urbanización del vial citado, estaba o no amparada por un titulo jurídico pues, en caso contrario, estaríamos ante un supuesto de vía de hecho.
Es por ello que este primer motivo de apelación debe ser desestimado ya que, teniendo en si mismo un carácter formal, relativo al quebrantamiento de la forma de la sentencia, la JC apelante, al socaire del mismo, trata de introducir un contenido sustantivo en la cuestión litigiosa suscitada por la mercantil recurrente.
CUARTO .- A partir de aquí y especificando cual debía ser el enfoque adecuado a dar a la cuestión litigiosa, la JC anuda el escaso valor de las prueba periciales practicadas en la primera instancia, tanto las de parte, como la pericial judicial. Y no solo eso, sino el aspecto puramente factico que el juez a quo imprimió a su contenido.
Este motivo de impugnación, supone una reiteración de lo que ya fue suscitado en la primera instancia y por ello viene a pervertir la naturaleza jurídica del recurso de apelación, entendido como un remedio procesal que debe incorporar una juicio critico de la sentencia, pero no reiterar los contenidos sustantivos de la primera instancia, pues si bien la fiscalización jurisdiccional es plena por el órgano ad quem, el recurso de casación no supone la continuación de la primera instancia.
El dictamen del perito judicial, que por su carácter independiente de las partes, adquiere un valor especial en la acreditación de los extremos facticos, unido a su contenido técnico y la contundencia de sus juicios, exentos de contradicción o lagunas, permitió tener por probado que, en lo referente al vial MC-50, en virtud de la documentación examinada y tras el estudio de las superficies, 'la ocupación de terrenos a mayores por parte de la Junta de Compensación según lo aprobado definitivamente por parte de la Junta de Gobierno Local en fecha 26/06/2009 del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, estudiado sobre la Planta General, es de 1.519 m2.'
De ahí que el juez a quo emplee la expresión ejecución 'e xtraproyecto' o ' extraplan', también utilizada por los abogados de las partes demandadas en tramite de aclaraciones, sin que deba identificarse como cuestionamiento de las determinaciones del proyecto de urbanización.
La conclusión obtenida por el Juez a quo se ve avalada por la pericial judicial cuando confirma que, la construcción de un vial MC-50 de 28 metros de anchura frente a los 21 previstos, ha conllevado una indebida ocupación de los terrenos titularidad de CARREFOUR PROPERTY, según los parámetros fijados en la aprobación inicial de la modificación puntual del Plan Parcial del Sector SUP-TO-1 y en la propuesta de modificación puntual del Proyecto de Urbanización elaborada por la Junta de Compensación, sin que tales documentos hayan sido aprobados definitivamente por la Administración y, por ende, no desplieguen efectos frente a terceros.
Desde el momento en que ha quedado acreditado que los 1.519 m2 ocupados poa la Junta de Compensación al ejecutar el vial MC-50, no fueron considerados en el proyecto de compensación del que trae causa el Texto Refundido del Proyecto de Urbanización, ni han sido objeto de expropiación, ha tenido lugar la denunciada vía de hecho, por carecer la JC de titulo alguno que legitime la ejecución de obras de urbanización sobre aquella superficie.
Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; con arreglo al artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado y gastos de Procurador de cada una de las partes apeladas, haciendo un total de 2.000 euros, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en el recurso de apelación.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 134/2015, de 25 de marzo de 2015, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo numero 17 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario numero 258/2013 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma; con expresa imposición de costas a la parte recurrente en cuantía máxima de DOS MIL EUROSen concepto de honorarios de Letrado y gastos de Procurador, correspondiendo MIL EUROSpor cada parte apelada, por los conceptos indicados.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
