Última revisión
16/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 161/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 85/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 161/2017
Núm. Cendoj: 47186450042017100029
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1293
Núm. Roj: SJCA 1293:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: MSM
Abogado:
En Valladolid, a veintitrés de octubre dos mil diecisiete.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de
DEMANDANTE: DOÑA Marí Luz . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Adolfo Luis Díaz González-Cobos.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule y se deje sin efecto la misma al igual que la resolución recurrida en reposición condenando a la Administración demandada a estar y a pasar por ello y al pago de las costas.
La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de ello y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho utilizando para ello los fundamentos que se van a indicar al analizar los que la parte demandante utiliza en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso.
Entiende que no se ha respectado lo establecido en el Acuerdo de 19 de mayo de 2006 (Orden EDU/862/2006, de 23 de mayo) por lo que se infringe lo dispuesto en el artículo 38,10 del Estatuto Básico del Empleado Público, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre . Transcribe lo dispuesto en los apartados 7,2 y 7,3 del Acuerdo citado insistiendo en que la resolución recurrida, en la parte de la misma cuya legalidad cuestiona, deja sin efecto, de manera tácita y sin derogarlo expresamente, el contenido de los apartados citados.
La Administración demandada se opone a lo alegado por la parte demandante llamando la atención sobre la diferencia que existe entre la actualización de listas y la confección de listas nuevas de manera que la resolución recurrida en reposición actualiza listas por lo que no se vulnera lo dispuesto en el apartado 7,3 del Acuerdo de 2006 al ser aplicable el apartado 7,2 del mismo, cuyo contenido ha sido cumplido por la Orden aprobatoria de la convocatoria.
El Acuerdo que considera vulnerado la parte demandante, que es el de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León, contiene unas medidas, que se recogerán en la normativa legal correspondiente, en relación con la provisión de puestos docentes de enseñanzas escolares en régimen de interinidad. El apartado 7 del citado Acuerdo señala las medidas a realizar para elaborar una nueva normativa que regule el procedimiento de la provisión de puestos docentes en régimen de interinidad debiendo llamar la atención sobre el hecho, y así se recoge al final del apartado 7 citado, de que esas medidas se 'recogerán en la normativa legal correspondiente'. Los apartados 7,2 y 7,3, que son los que cita la parte demandante, contienen las medias que, de manera literal, se transcriben a continuación:
'7.2. Las listas actuales de aspirantes a puestos en régimen de interinidad continuarán vigentes hasta tanto no se convoquen los correspondientes procesos selectivos de cada Cuerpo y especialidad. No obstante, las listas de las especialidades existentes con anterioridad a la entrada en vigor del
7.3. Las listas de aspirantes a puestos en régimen de interinidad serán abiertas, con obligación de presentarse a los procesos selectivos convocados por la Comunidad Autónoma de Castilla y León. No obstante, los que ya formen parte de las listas de las especialidades objeto del correspondiente concurso-oposición podrán mantenerse en las nuevas listas, justificando la presentación a los procesos selectivos del mencionado Cuerpo y especialidad convocados por otras Administraciones educativas en el mismo año'.
En primer lugar hay que insistir en que las medias recogidas en el apartado 7 del Acuerdo de 19 de mayo de 2006 deben ser cumplidas por la normativa legal correspondiente y, de manera más concreta, por la normativa que regule el procedimiento de la provisión de puestos docentes de enseñanzas escolares en régimen de interinidad, lo que permite entender que dichas medidas no son de aplicación directa en cuanto que lo son a través y por medio de la normativa que se apruebe en los términos ya señalados resultando que la Orden EDU/169/2017, de 8 de marzo, en cuanto que convoca un proceso concreto de baremación, no es la normativa que debe recoger las medidas previstas en el Acuerdo dado que, atendiendo a su finalidad, tiene la naturaleza de acto administrativo de contenido general y no de norma jurídica de carácter procedimental.
En segundo lugar, en la hipótesis de que se llegara a considerar que el Acuerdo de 19 de mayo de 2006 contiene normas de aplicación directa, hay que señalar que la Orden EDU/169/2017, de 8 de marzo, no vulnera lo dispuesto en los apartados 7,2 y 7,3 del mismo.
No vulnera lo dispuesto en el apartado 7,3 del Acuerdo de 19 de mayo de 2006 porque el mismo se refiere a listas nuevas, que resultan de una convocatoria previa del correspondiente proceso selectivo realizada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En estos casos, es necesario, para figurar en la lista 'nueva', haberse presentado a ese proceso selectivo salvo aquellos que ya formen parte de las listas (que pasarán a ser viejas y, por lo tanto, sin efecto, como consecuencia de las nuevas que se elaboren) de las especialidades objeto de la correspondiente convocatoria, que se mantendrán en la lista 'nueva' justificando la presentación a los procedimientos selectivos del Cuerpo y Especialidad (serán los que se correspondan con la convocatoria del concurso oposición realizada por la Administración de la Comunidad Autónoma
) convocados por otras Administraciones educativas en el mismo año. La Orden EDU/169/2017, de 8 de marzo, como se va a ver seguidamente, no elabora listas 'nuevas' sino que actualiza las existentes por la concurrencia de un determinado supuesto.
No se vulnera el apartado 7,2 del Acuerdo de 19 de mayo de 2006 porque para la actualización de listas, que es lo que se pretende mediante la convocatoria aprobada por la Orden EDU/169/2017, de 8 de marzo, no se exige la presentación obligatoria a los procedimientos selectivos convocados por la Comunidad Autónoma de Castilla y León ni tampoco a los convocados por otras Administraciones Públicas. El apartado que se está analizando prevé que las listas ya existentes se puedan actualizar en dos supuestos. El primero de ellos, que no resulta aplicable al caso que se enjuicia, se refiere a las lisas de especialidades existentes con anterioridad a la entrada en vigor del
La Administración demandada entiende que la limitación establecida no es contraria al Acuerdo de 19 de mayo de 2006 dado que en el mismo no se establece un número mínimo o máximo de especialidades a baremar resultando que la Administración educativa, previa negociación, que sí que se ha producido respecto a la Orden EDU/169/2017, de 8 de marzo, sin que se tenga constancia de que los representantes de los trabajadores u otros trabajadores distintos de la demandante, hayan cuestionado la legalidad de lo acordado, puede concretar el aspecto indicado. A lo anterior añade la necesidad de buscar, en aras a lograr un buen funcionamiento del sistema educativo, soluciones que faciliten la gestión de las listas siendo evidente que la no limitación de las especialidades dificulta esa gestión, que se facilita de manera importante si esa limitación se establece. Por último señala que la Administración, dentro de sus facultades de autoorganización y de planificación en la gestión y con el fin de evitar situaciones producidas en cursos precedentes, puede establecer la limitación en el número de especialidades a las que se puede optar debiendo tenerse en cuenta que esa limitación no se aplica a las listas que no son objeto de actualización.
La conclusión a la que se ha llegado resulta de las consideraciones que se van a hacer seguidamente.
En primer lugar hay que poner de manifiesto, atendiendo a lo alegado por la Administración demandada, que el hecho de que el Acuerdo de 19 de mayo de 2006 no establezca nada respecto al número máximo o mínimo de especialidades a baremar no habilita para limitar ese número de especialidades en los términos en los que lo ha hecho la Orden EDU/169/2017, de 8 de marzo. Precisamente porque no se establece un número máximo de especialices en el citado Acuerdo hay que entender, porque así resulta del principio de vinculación positiva asociada al cumplimiento del principio de legalidad por parte de la Administración, que ese límite no existe pudiendo, por lo tanto, participar en la baremación de todas las especialidades respecto de las que se tenga la titulación correspondiente y que se correspondan con las que son objeto de actualización. Esa participación en los términos indicados es la que mejor se corresponde con el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública, que, sin perjuicio de algunas especialidades que ahora carecen de trascendencia, se aplican a la selección y nombramiento de los funcionarios interinos de manera que cualquier limitación a esa regla general debe estar establecida expresamente y, además, debe hacerse, como luego se va a indicar, por una norma con rango suficiente.
En segundo lugar hay que señalar que el hecho de que, tal y como alega la Administración demandada, la Orden EDU/169/2017, de 8 de marzo, haya sido negociada con los representantes de los trabajadores en la Mesa Sectorial de Educación no es suficiente para establecer la limitación que se está analizando. Esa negociación no ha ido orientada a modificar el Acuerdo de 19 de mayo de 2006 a efectos de incluir en el mismo la limitación que se está analizando ni tampoco ha ido orientada a aprobar un procedimiento de baremación que incluya esa limitación sino que ha versado sobre una Orden de convocatoria de ese procedimiento siendo evidente que esa convocatoria no tiene naturaleza normativa sino de mera aplicación de la normativa que está vigente. Siendo esto así, la Orden EDU/169/2017, de 8 de marzo, aunque haya sido negociada en los términos alegados por la Administración demandada, no puede establecer un requisito que no esté recogido en una norma jurídica previa de manera que de hacerlo así, y con el carácter limitativo que lo hace, vulnera el principio de legalidad. Hay que tener en cuenta, como se ha dicho, que la limitación a la que se está haciendo referencia afecta a los requisitos esenciales que resultan aplicables para el acceso a la función pública, que tienen rango constitucional y están regulados por una Ley, estableciendo una restricción o limitación a lo que resulta de la aplicación de esos requisitos por lo que no solo tiene que existir una normativa previa que lo recoja sino que esa norma tiene que tener el rango suficiente para poderlo hacer sin que esta cuestión del rango se vaya a analizar ahora por carecer de trascendencia para decidir sobre lo pretendido por la parte demandante.
En tercer lugar hay que indicar que las dificultades de gestión que alega la Administración demandada y las ventajas que se obtendrían en esa gestión aplicando la limitación establecida tampoco son suficientes para establecer la limitación que se está analizando. Ello es así porque, en primer lugar, no está justificado porqué se limitan a cinco las especialidades a baremar y no a dos o, por ejemplo, a ocho. Desde luego, una limitación como la acordada no puede quedar al margen de lo que resulte de aplicar el principio de proporcionalidad atendiendo al fin que se pretende conseguir y también, en segundo lugar, porque las ventajas que alega la Administración no permiten que la limitación se haga por un instrumento jurídico, el acto que aprueba una convocatoria concreta, no adecuado a lo que hay que añadir que la potestad de autoorganización, por su propia naturaleza y contenido, no habilita para establecer la limitación acordada.
Por último hay que señalar que la limitación establecida, tal y como lo ha alegado la parte demandante, constituye una vulneración de los principios de acceso a la función pública, especialmente de los de mérito y capacidad, proyectada sobre el acceso a esa función pública en la modalidad de funcionario interino.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
