Última revisión
28/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 161/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 259/2017 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 161/2018
Núm. Cendoj: 08019450122018100046
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1725
Núm. Roj: SJCA 1725:2018
Encabezamiento
En Barcelona, a 27 de julio de 2018
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
Alega la actora que vino percibiendo hasta el año 2012 el denominado plus campus, el cual se configura en una parte fija y una parte variable, las cuales eran abonadas en febrero y marzo respectivamente del año siguiente. Inicialmente, en virtud de unos acuerdos suscritos en el año 1990, las personas que trabajan para la UAB percibían un complemento de productividad atendiendo a las exigencias propias de su naturaleza, es decir, sujeta a la mejora de la cantidad y calidad de los servicios prestados. En el año 1997, el equipo de gobierno de la UAB y la junta de personal suscribieron un acuerdo por el cual se cambia la naturaleza de devengo de dicho complemento de productividad y se pasa a establecer como una cantidad fija a abonar de manera independiente a cualquier exigencia de mejora de la cantidad o calidad del trabajo, percibiéndolo todos los trabajadores de la administración y servicios de la UAB de manera lineal y por un mismo importe, incrementándose anualmente. Con posterioridad, el mismo año 1997, se estableció como parte variable del plus campus, un plus comedor, cuyo importe sería equivalente al que fijase anualmente la Generalitat por este concepto para sus trabajadores. En el año 2010 la empresa cambió la denominación del plus campus, sin redefinir el complemento, y le volvió a denominar plus de productividad. A pesar del cambio de nomenclatura, la cantidad abonada era idéntica para todos los funcionarios afectados y no estaba sometida a la consecución de ningún tipo de objetivo o a un mayor rendimiento o a cualquier tipo de circunstancia ligada a la productividad. En el año 2013, la UAB dejó de abonar el plus campus, por aplicación de las previsiones de las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalitat.
Considera la actora que el complemento que se reclama no tiene la naturaleza de complemento de productividad y por tanto, no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 33 de la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2012 y sucesivas, como ha señalado el TSJ de Cataluña respecto del personal laboral que también percibía dicho complemento. Considera que tampoco se vulnera lo dispuesto en el artículo 38 de la ley presupuestaria, pues el acuerdo, suscrito 15 años antes de la publicación de la ley, no vulnera el contenido de la norma presupuestaria, ya que establece un complemento diferente al original sin que este cambio de naturaleza venga motivado por un intento de evitar la aplicación de la norma de recorte de derecho. Considera que se trata de un complemento personal fijo, por lo que su importe ha quedado plenamente consolidado, no viéndose afectado por ninguna limitación presupuestaria. Por otro lado alega que la supresión de dicho complemento, incluso en el negado supuesto de que fuera considerado como productividad, debería haberse realizado previa notificación justificada y motivada tanto a los funcionarios concretos como a la junta de personal, lo que no se ha llevado a cabo. Considera por ello que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, lo que supone una causa de nulidad del acto administrativo. Subsidiariamente considera que debe decretarse su anulabilidad por haberse infringido la obligación de abonar a los funcionarios sus retribuciones por razón de servicio. Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo por el que se le suprime el plus campus parte fija. Subsidiariamente solicita la anulabilidad del acto. Solicita además que se condene a la administración a restituir el abono del plus campus parte fija en los términos que hasta el año 2012 se venía haciendo, y a abonar los atrasos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015, y otros que durante la tramitación del procedimiento se puedan devengar, más los correspondientes intereses.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que el denominado plus campus no se corresponde con ninguno de los complementos previstos en el EBEP y en el Decreto legislativo 1/1997, sin que quepan en el ámbito del personal funcionario complementos distintos de los establecidos en las leyes reguladoras, a diferencia del personal laboral, en los que la jurisprudencia admite la retribución de condiciones más beneficiosas unilateralmente reconocidas por el empresario. Alega que el Tribunal Constitucional ha sido absolutamente renuente a considerar que las diferencias de régimen jurídico existentes entre los diferentes regímenes de personal puedan ser contrarias al principio de igualdad. Alega que el complemento reclamado se basó en un pacto interno de origen sindical, quedando prohibido en la normativa presupuestaria de la Generalitat de Catalunya el abono de complementos distintos a los contemplados en las leyes generales de la función pública. Considera que la supresión de este complemento, al ser un acto de aplicación directa de la ley de presupuestos, no precisa de expediente alguno de revocación ni constituye, por tanto, un acto nulo de pleno derecho por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido. Señala que el funcionario que ingresa al servicio de la administración pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y legalidad, sin que pueda exigirse que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso.
En fecha de 22/10/1990, el Rectorado de la UAB resuelve establecer un complemento de productividad para retribuir la dedicación, el rendimiento, la iniciativa y el interés del personal laboral que ocupe puestos de trabajo catálogos en la relación de puestos de trabajo de la UAB. Consiste en un porcentaje sobre la masa salarial del personal laboral, en el que se establece que anualmente se fijarían los criterios de distribución del mencionado complemento.
En fecha de 10/03/1997, se firma un acuerdo entre el equipo de gobierno de la UAB y, los miembros del Comité de empresa y la Junta del PAS, funcionario de la UAB, en el cual, las partes acuerdan transformarlo en un complemento retributivo para el PAS de la UAB, que llaman
La voluntad de las partes que subscribieron el acuerdo era la de transformar el Plus de productividad en un
En fecha de 24/07/1997, la UAB y los representantes de los trabajadores de la UAB subscriben un acuerdo en virtud del cual establecen un
En el año 2013, la parte demandada dejó de abonar el
La Sala Social considera que, al no ser un complemento de productividad ni una ayuda social, no le son de aplicación los artículos 28 , 30 y 33 de la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña del año 2012.
El artículo 28 de la citada ley regula la retribuciones del personal laboral, y prevé que:
El artículo 30 establece que:
Como se desprende de la lectura de estos artículos, las únicas retribuciones del personal laboral que pueden verse afectadas por la ley, son las vinculadas a la productividad o conceptos análogos, como las retribuciones variables en función de objetivos, además de las ayudas sociales.
La regulación de los funcionarios es sin embargo distinta. El artículo 26 regula las retribuciones del personal funcionario y establece que:
a) El sueldo y los trienios, según el grupo o subgrupo en que se clasifican los cuerpos y las escalas a los que pertenecen los funcionarios, de acuerdo con las equivalencias establecidas por la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público,
b) Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se devengan en los meses de junio y diciembre. Cada paga extraordinaria debe estar compuesta por el importe de una mensualidad del complemento de destino que se perciba, más las siguientes cuantías en concepto de sueldo y trienios:
c) El complemento de destino, correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que tiene los siguientes importes, referidos a doce mensualidades:
d) El complemento específico asignado al puesto de trabajo que se desarrolle, que no experimenta incremento alguno respecto al importe mensual vigente a 31 de diciembre de 2011. Este complemento se percibe en doce mensualidades ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 34.
e) El complemento de productividad, que durante el ejercicio 2012 no se percibe, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 3.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que deben ser concedidas por cada departamento u organismo autónomo, dentro de los créditos asignados a esta finalidad. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional. Solo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y no pueden tener, en ningún caso, cuantía fija ni ser de ganancia periódica.
g) Los complementos personales transitorios, que durante el año 2012 se absorben de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. El complemento personal transitorio absorbe el 100% de cualquier otra mejora retributiva, incluidas las mejoras derivadas de cambios de puestos de trabajo.
Segunda. En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una merma de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al cual debe imputarse cualquier mejora retributiva.
Tercera. Los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios y el complemento de productividad no cuentan al efecto de la absorción del complemento personal transitorio.'
El artículo 38 de la misma ley establece que: '
Dado que el complemento retributivo 'plus campus' no tiene encaje en ninguna de las categorías previstas en la ley, sino que deriva de un acuerdo sindical, que queda en suspenso, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Presupuestos de 2012 y en las posteriores leyes de presupuestos que contienen la misma previsión, es conforme a derecho su falta de abono.
Dado que la supresión del complemento viene determinada por la aplicación de una norma con rango de ley, no se considera necesario seguir ningún procedimiento previo de notificación a los interesados o a la junta de personal.
Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación,
Fallo
Desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Inés sin expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
