Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
SALAMANCA
SENTENCIA: 00161/2018
Modelo: N11600
Equipo/usuario: B
N.I.G:37274 45 3 2018 0000052
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2018 /
Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS
De: UNION SINDICAL OBRERA
Abogado: MARIA ELENA TERRON GARCIA
Procuradora: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Contra DIPUTACION PROVINCIAL DE SALAMANCA
Abogado: ALFONSO MARCOS SÁNCHEZ
Procurador: JOSE JULIO CORTES GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 161/2018
En SALAMANCA, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por Dª. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca, los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 27/2018 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto por la Organización Sindical USO contra el Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca de 25 de noviembre de 2016, sobre la Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo de la citada Diputación para el ejercicio 2017.
Son partes en dicho recurso: como recurrentela UNIÓN REGIONAL DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA EN CASTILLA Y LEÓN (USO-CyL), representada por la Procuradora Dª. Teresa Fernández de la Mela Muñoz y defendida por la Letrada Dª. Elena Terrón García; como demandadala EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA, representada por el Procurador D. José Julio Cortés y González y dirigida por el Letrado D. Alfonso Marcos Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la UNIÓN REGIONAL DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA EN CASTILLA Y LEÓN (USO-CyL), representada por la Procuradora Dª. Teresa Fernández de la Mela Muñoz, contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto por la Organización Sindical USO contra el Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca de 25 de noviembre de 2016, sobre la Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo de la citada Diputación para el ejercicio 2017.
SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite el recurso, registrándose con el número 27/2018 y decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en el mismo se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó fecha para la vista.
TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la remisión del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.
CUARTO.- Llegado el día señalado para la celebración del juicio, al mismo comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas.
Abierto el acto, la demandante se afirmó y ratificó en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propuso prueba documental que fue admitida por S.Sª. y practicada en el acto, se dio traslado a las partes para conclusiones, declarándose a continuación el juicio concluso para sentencia.
QUINTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada como indeterminada.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto por la Organización Sindical USO contra el Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca de 25 de noviembre de 2016, sobre la Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo de la citada Diputación para el ejercicio 2017.
Fundamenta su demanda la parte actora en los siguientes hechos:
1.- Se han creado en el Área de Economía y Hacienda y en algún otro, puestos sin especificar las funciones o cometidos asignados sin existir informe justificativo, con asignación a personal funcionario o laboral, sin justificar las razones de su creación y la configuración laboral de determinados puestos.
2.- Se ha modificado el carácter funcionarial del puesto 50001 (Director del Área de Bienestar Social) y 50554 (Director de Organización), en contra de los establecido en el Reglamento Orgánico de la Diputación.
3.- Se utiliza la libre designación como forma de provisión de puestos de trabajo sin justificar las razones que motivan tal cambio y como preceptúa el Art. 80.2 del RDL 5/2015 .
4.- La RPT aprobada contraviene los Art. 23.b) de la Ley 30/1984 , del Real Decreto 861/86 de Régimen de Retribuciones de funcionarios de la Admón. Local, por cuanto no se ha procedido a la correspondiente valoración de los puestos de trabajo que atienda a las características expresadas en tales preceptos.
5.- Se han creado puestos de trabajo contraviniendo lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de la Diputación.
6.- La RPT no está ajustada a derecho por establecimiento de puestos de trabajo con carácter no singularizado cuando sí lo son en realidad.
7.- Contravención de la escala de algunos puestos de trabajo fijada en la RPT aprobada contraviniendo la clasificación de los puestos a la que se refiere los Art. 167 , 169 y 170 del RDL 781/1986 de 18 de abril .
Como fundamentos de derecho se alega falta de motivación y/o fundamentación de fondo.
La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda y señala que la creación, supresión o modificación de las RPT es una competencia discrecional de las Corporaciones Locales.
La motivación no debe entenderse en el sentido de comprender una exhaustiva y completa referencia del proceso mental conducente a ella sino que basta con que el administrado comprenda el porqué de la decisión administrativa.
En este sentido, considera que el acuerdo impugnado es ajustado a derecho pues se ajusta a la normativa vigente y se han emitido las correspondientes propuestas e informes necesarios que justifican dicho acuerdo.
En relación a los concretos puestos a los que la demanda se refiere, la demandada afirma que corresponde al personal del OAEDR que al aprobarse su disolución quedan integrados en la plantilla de la Corporación en las mismas condiciones laborales que tenían en el citado organismo. Por tanto, está motivada y justificada la creación de estos puestos.
Por lo que se refiere a los restantes puestos para los que la RPT ha previsto su desempeño por personal laboral, no son puestos de nueva creación pues están incluidos en la Plantilla y RPT de años anteriores, habiendo sido consentido por la parte recurrente que no ha impugnado las anteriores RPTs.
En cuanto a lo alegado en el apartado 2 por la demandante, se alega que según consta en el expediente el puesto de Director de Área de Bienestar Social se prevé sea ocupado por funcionario público, que es lo pretendido por la actora, debiendo estarse a la corrección de errores aprobada por el Pleno de 28-04-17. Lo mismo cabe decir del Director de Organización que ya no consta en la RPT por haber sido amortizado.
Sobre los puestos de libre designación, la demandada argumenta que vienen siendo ocupados por quienes en su día accedieron a los mismos mediante el sistema de provisión, no pudiendo perjudicarse los derechos adquiridos de quienes los ocupan; significando que tampoco fueron impugnadas las anteriores RPT ni la convocatoria efectuada.
Por otro lado, añade, este sistema no infringe lo dispuesto en el Art. 168 del RD 781/86 .
En lo tocante al punto 4 de las alegaciones de la actora, se opone que la Plantilla y RPT para el año 2017 fue negociada en la Mesa General de Negociación en las sesiones de 27, 28 y 29 de septiembre de 2016 sin la oposición de los representantes sindicales en cuanto a la asignación de complementos específicos a los puestos de trabajo de nueva creación, por lo que habrá de estarse a la doctrina de los actos propios. Todo ello, sin perjuicio que tales complementos se corresponden con puestos de trabajo de categoría y responsabilidad semejante ya existentes en la Corporación.
En cuanto a la infracción del Reglamento Orgánico, se insiste en lo ya manifestado sobre la disolución del OAEDR.
Considera la demandada que en relación al punto 6 de la demanda ha de ser rechazado por no concretar a qué puestos concretos se refiere; volviendo a reiterar que ha de estarse a las RPT no impugnadas como actos firmes y consentidos.
Finalmente, en relación al complemento específico se alega que el mismo se asigna en función de las características del puesto de trabajo, entre otras, la responsabilidad, jornada con dedicación exclusiva o no, etc.; por lo que la alegación ha de ser rechazada.
SEGUNDO.- Expuestas las pretensiones de las partes, se ha de comenzar señalando que la Relación de Puestos de Trabajo se concibe legalmente como un instrumento técnico de ordenación de personal y de racionalización de las estructuras administrativas de acuerdo con las necesidades de futuro, en el que debe conjugarse la búsqueda de una mayor eficiencia con la previsión de los gastos de personal. Se trata de un instrumento técnico que se forma de acuerdo con un método de valoración y clasificación que obtiene la definición del contenido formal de cada tipo de puesto de trabajo y la determinación de su posición relacional respecto de los demás puestos de trabajo, a partir de la descripción de las tareas relevantes necesarias para el correcto desempeño de las funciones y la adecuada prestación de los servicios, conexa a la determinación de los requisitos profesionales exigibles para ello. Por otra parte, las actuaciones administrativas de formación de la Relación de Puestos de Trabajo han sido calificadas jurisprudencialmente como actuaciones administrativas de naturaleza normativa, dado su carácter ordinalmente y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, por lo que el procedimiento de aprobación ha de adaptarse a esta finalidad de elaboración de un instrumento de contenido normativo. Finalmente, la clasificación de puestos de trabajo es materia de negociación obligatoria con las organizaciones sindicales, sin perjuicio de la atribución de funciones informativas a la Junta de Personal.
La jurisprudencia ha venido perfilando la regulación de las relaciones de puestos de trabajo y las potestades de la Administración sobre ellas. Se ha dicho que tales relaciones son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración -sea la estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, lo que, como es natural es extensivo a su modificación.
Todo ello evidencia que la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configura como un instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad. Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio de la Administración que efectúa en el ejercicio de sus potestades organizativas.
Pese a que inicialmente la jurisprudencia concedía a las relaciones de puestos naturaleza de acto plural más que normativo, posteriormente cambió de orientación sancionando el carácter de disposición general de los acuerdos de clasificación de puestos de trabajo y fijación de plantillas y complementos retributivos de los funcionarios, de forma que puede decirse que existe una doctrina consolidada que reconoce a las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por la Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades organizatorias naturaleza normativa, atendiendo su carácter ordinamental y a las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado que carecen de contenido normativo.
Dicha doctrina, de plena aplicación al supuesto de autos, ha de entenderse modificada, en cambio, por la rectificación del criterio del Tribunal Supremo en punto a la naturaleza jurídica de las relaciones de puestos de trabajo, pues, a partir de la Sentencia de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación 2986/2012 ), nuestro Alto Tribunal considera que se ha de rectificar expresamente nuestra jurisprudencia precedente, de modo que 'la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, en primer lugar se ha de señalar que tal y como consta acreditado, una vez se aprobó la extinción o, si se prefiere, la definitiva disolución y liquidación del Organismo Autónomo de Empleo y Desarrollo Rural de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca (en adelante OAEDR), se acordó integrar en la plantilla de la Diputación al personal que, a la fecha de disolución, estuviera adscrito a dicho organismo, respetando su categoría profesional, nivel retributivo, condiciones laborales, antigüedad y demás reconocimientos específicos. Todo ello, sin perjuicio de las revisiones de valoración y funcionales que pudieran darse como consecuencia de las modificaciones de los puestos de trabajo que pudieran darse como consecuencia de las modificaciones de los puestos de trabajo por la reorganización futura de los empleados y su integración en la plantilla provincial. Acordándose su integración en la RPT -Área de Economía y Hacienda-.
De modo que, estando justificada la la creación de estos puestos se ha de desestimar la pretensión de la parte actora. Respecto a los puestos para los que la RPT ha previsto su desempeño por personal laboral, no siendo puestos de nueva creación por estar incluidos en la Plantilla y RPT de años anteriores, habrán de desestimarse igualmente las alegaciones de la recurrente que no impugnó las RPT anteriores.
En este mismo sentido se ha de resolver la alegación planteada en el punto quinto de la demanda.
En segundo lugar, se denuncia la modificación del carácter funcionarial del puesto 50001 Director de Área de Bienestar Social y 50554 Director de Organización en contra de lo establecido en el Reglamento Orgánico de la Diputación (Art. 74 y ss .).
Esta pretensión ha de ser también desestimada por cuanto, como consta acreditado con la documental aportada en la vista por la parte demandada, en el Pleno de la Excma. Diputación Provincial de 28 de abril de 2017 se aprobó la corrección de errores de la RPT (publicada en el BOP de 15-06-17) disponiendo que el puesto 50001 Director de Área de Bienestar Social pasa a ser exclusivamente funcionario y el 50554 de Director de Organización es objeto de amortización.
Sobre los puestos de libre designación, la demandada sostiene que vienen siendo ocupados por quienes en su día accedieron a los mismos mediante el sistema de provisión, no pudiendo perjudicarse los derechos adquiridos de quienes los ocupan. Pues bien, al igual que en el supuesto analizado en primer lugar, tampoco fueron impugnadas las anteriores RPT ni la convocatoria efectuada, por lo que habrá de estarse a la inmutabilidad de los actos firmes por consentidos.
En cuarto lugar, se alega por la parte actora que la RPT aprobada contraviene los Art. 23.b) de la Ley 30/1984 del Real Decreto 861/86 de Régimen de Retribuciones de funcionarios de la Admón. Local, por cuanto no se ha procedido a la correspondiente valoración de los puestos de trabajo que atienda a las características expresadas en tales preceptos.
En este punto se ha de recordar que la modificación de la RPT para el año 2017 fue negociada en la Mesa General de Negociación en las sesiones de 27, 28 y 29 de septiembre de 2016, como consta acreditado, sin oposición de los representantes sindicales en cuanto a la asignación de complementos específicos a los puestos de trabajo de nueva creación, por lo que habrá de estarse a la doctrina de los actos propios.
En el apartado sexto de la demanda se alega por la parte actora que la RPT no es ajustada a derecho por establecimiento de puestos de trabajo con carácter no singularizado cuando sí lo son en realidad.
Dado el carácter genérico de la alegación en la que no se concretan los puestos de trabajo a los que se refiere no puede admitirse, puesto que se deben incluir en la demanda, como mínimo, los elementos o puestos que en la misma se impugnan.
En último lugar, en cuanto al complemento específico, valga traer a colación y citar la siguiente doctrina del Tribunal Supremo, sobre las facultades de la Administración a la hora de la valoración de los puestos de trabajo en relación con el complemento específico, STS 2-01-09, recurso nº 471/2007 , que dice: 'Previamente a llegar a una conclusión sobre la cuestión planteada hemos de proceder al análisis de la doctrina general sobre el carácter del complemento específico y las potestades de las que al respecto goza la Administración. Sobre el particular ha de expresarse que al ejercitar la Administración su potestad reglamentaria sobre el particular, ordinariamente a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo, la Administración Pública tiene en su ejercicio una plena capacidad de autoorganización y en la determinación de los requisitos necesarios para el desempeño más eficaz de la función que se asigna a cada puesto. Tal potestad está dotada en su ejercicio de una amplia discrecionalidad, con los límites propios del ejercicio de tales potestades, cuyo análisis desborda el ámbito de esta resolución, más en todo caso parece pacífico que constituye un límite de la misma los presupuestos de hecho que prefiguran su ejercicio, y los principios generales del derecho, como es el principio de igualdad retributiva, de ahí que cuando exista plena identidad de las circunstancias concurrentes en dos o más puestos de trabajo deben de corresponderse las mismas retribuciones. Por ello no podría en ningún caso darse lugar, a través de la catalogación de puestos efectuada, a diferencias retributivas, de existir una identidad de los elementos fácticos o factores en base a los cuales se da lugar a la determinación de un concreto complemento retributivo. Sin embargo, todo ello no puede hacer olvidar que existe una presunción de validez de la relación de puestos de trabajo, que las determinaciones de las misma se ha de considerarse ajustadas a derecho, como expresión de la facultad autoorganizativa de la Administración, por lo que ha de efectuarse una prueba plena de los factores tomados en consideración para atribuir un determinado complemento, lo que justificará necesariamente una identidad retributiva de ser comunes tales factores en los puestos que son objeto de comparación'.
Sobre esta misma cuestión ha declarado el TC en Sentencias de 18 de octubre de 1993 y 29 de octubre de 1996 que ello no implica que todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función, hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad de título o la igualdad de la función, por sí solas, no aseguran la identidad de circunstancias que el Legislador o la Administración pueden tomar en consideración que pueden ponderar otros criterios de organización, y en este sentido, la discriminación, de existir, únicamente derivará de criterios de diferenciación no objetivos ni generales, disfrutando además de un amplio margen de discrecionalidad.
De igual modo la jurisprudencia viene considerando (por todas, Sentencia de 24 de abril de 2009 ), el catálogo de puestos de trabajo a efectos de complemento específico como un acto administrativo peculiar que participa en cierto modo, según ha admitido la jurisprudencia, de las características de las disposiciones de carácter general y además supone una tarea valorativa y clasificatoria de los puestos de trabajo de las Corporaciones Locales efectuada de conformidad con el Real Decreto 861/86 a efectos de aplicar el sistema retributivo derivado de la Ley 30/84 y más precisamente del complemento específico.
La asignación del complemento específico en las Relaciones de Puestos de Trabajo y de su cuantía en función de los criterios legales que pueden utilizarse en esa clasificación de acuerdo con lo establecido en el la Ley, supone un ejercicio legítimo de su potestad de autoorganización e implica una determinación reglada de aquellos factores que los Tribunales debemos aceptar mientras no sea contraria a Derecho, de tal manera que estos criterios, por el principio de sujeción a los actos propios o más exactamente de inderogabilidad singular de los reglamentos -aplicable al tratarse de auténticos criterios normativos- vinculan tanto a la propia Administración como a los destinatarios de los mismos.(...) Para la fijación del complemento específico se ha de atender también a una previa valoración que justifique los criterios que han sido tenidos en cuenta para su establecimiento...'
Pues bien, sentado lo anterior, y como reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia, no debe olvidarse que el art. 54-1-f) de la Ley 30/92 , exige expresamente la motivación de los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales. Y, llegados ya a este punto, hemos de señalar que en el expediente remitido a este Juzgado se recogen los documentos que fundamentan la aprobación de la Plantilla y la RPT, entre los que se incluyen el informe del Área de Organización y Recursos Humanos, y se incluyen las funciones y tareas a realizar en los distintos puestos.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 LJCA , y pese a haber sido desestimado íntegramente el recurso, se considera que el presente supuesto planteaba dudas de hecho y de derecho que permiten no hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 81 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la UNIÓN REGIONAL DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA EN CASTILLA Y LEÓN (USO-CyL), representada por la Procuradora Dª. Teresa Fernández de la Mela Muñoz, contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto por la Organización Sindical USO contra el Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca de 25 de noviembre de 2016, sobre la Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo de la citada Diputación para el ejercicio 2017; debo declarar y declaro que la Resolución impugnada es conforme a Derecho.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº. 3238-0000-94-0027-18, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.