Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 161/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 382/2020 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA

Nº de sentencia: 161/2021

Núm. Cendoj: 48020330032021100162

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1358

Núm. Roj: STSJ PV 1358:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 382/2020

SENTENCIA NÚMERO 161/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a once de mayo de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 12/02/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 15/2019.

Son parte:

- APELANTE: Lorena, representado por la procuradora DÑA.ANA MARIA CONDE REDONDO y dirigido por la letrada DÑA.MARIA BELEN REDONDO REDONDO.

- APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALAVA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Lorena recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia, revocando la Sentencia de instancia, declarando la nulidad de la resolución impugnada, debiéndose dejar sin efecto la sanción de expulsión por falta de causa. Subsidiariamente y para el caso de que se considerase al administrado incurso en situación de irregularidad ex Art. 56.1.a) de la LOEX, deberá procederse a la sustitución de la sanción de expulsión del territorio nacional por multa de conformidad con lo manifestado en el escrito de apelación.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 09/03/20, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Que por Dª. Lorena nacional de Nigeria, nacida el NUM000/1996, , se recurre en apelación la Sentencia nº 3/2020, de fecha 12 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento Abreviado nº 15/2019, sobre expulsión del territorio nacional, en concreto, la Resolución de 25/10/2018 de la Subdelegación del Gobierno en Álava , por la que se acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años.

En el Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia, bajo el titulo 'Objeto del proceso', expone la resolución por la que se impuso a la recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en territorio nacional por tres años y su contenido en el sentido de que estaba indocumentada, no se sabe por dónde ni cuando entro, no ha efectuada ninguna solicitud para regularizar su situación y no constan elementos negativos.

En e l Fundamento de Derecho 2º de la Sentencia bajo el titulo 'Argumentos de las partes', expone las alegaciones, por un lado de la recurrente, de que ella vino hacer turismo, entro de forma legal y no sobrepaso los tres meses para considerar conforme a la Ley su situación irregular en España. Subsidiariamente sostiene que no es procedente la sanción de expulsión sino la multa, atendido que no se han aportado datos negativos sobre su conducta o sus circunstancias Y seguidamente señala que la Administración razona lo de siempre en cuanto a la legislación europea y jurisprudencia y que la solicitud de protección internacional, en el caso en el que se la conceda, no enerva la legalidad de la sanción impuesta, pues, solo incidiría en su eficacia.

En el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia Datos a tomar en consideración los expone del siguiente modo:

'TERCERO. -Datos a tomar en consideración

La recurrente, doña Lorena, es una ciudadana de nacionalidad nigeriana.

El día 11 de julio de 2018 fue requerida por agentes de la Policía Nacional para que se identificara, si bien no presentó documento alguno. Al no constar tampoco en el Registro Central de Extranjeros trámite que acreditara su estancia o residencia legal en España, fue conducida a dependencias policiales.

Por estos hechos, se le incoó procedimiento administrativo sancionador, por el procedimiento preferente, al considerar que podían ser constitutivos de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en cuyo seno, entre otros trámites, figuran dos escritos de alegaciones evacuados por la Letrada de oficio que se le asignó.

Recayó resolución sancionadora, con fecha 25 de octubre de 2018, que constituye el objeto del presente recurso y que, como ya se ha señalado, acordó imponer a la recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional, como responsable de la infracción prevista en el referido artículo 53.1.a), con prohibición de entrada al territorio español por espacio de tres años. '

En el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia resuelve acerca de que 'No se acredita que estuviera de turismo en España y razona que es ajustado a derecho la decisión de la Administración:

'CUARTO. -No se acredita que la recurrente estuviera de turismo en España.

El primero de los motivos de impugnación hechos valer por la recurrente consiste en invocar la indebida aplicación del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, alegando que no cometió el tipo infractor en él previsto, pues se encontraba de turismo en nuestro país y no había sobrepasado los tres meses de estancia.

Más allá de la mera afirmación de tales circunstancias, nada se aporta junto con la demanda, ni tampoco en vía administrativa, que las acredite.

Al contrario, en el expediente lo que consta es que cuando la recurrente fue trasladada a dependencias judiciales refirió llevar 'unos dos años' residiendo en nuestro país (folio 2 del expediente), así como una copia de su pasaporte en el que no figura estampado ni el correspondiente visado ni tampoco sello de entrada, lo que, al margen de la irregularidad que ello supone, imposibilita conocer la fecha en la que accedió a nuestro país por causa solo a ella imputable.

Por ello, atendido lo manifestado por la propia recurrente sobre la duración temporal de su residencia en España en vía administrativa y visto que no ha demostrado fehacientemente que se encontraba en situación de estancia en nuestro país, resulta plenamente ajustada a Derecho la decisión de la Administración de aplicar a la recurrente el tipo infractor contemplado en el citado artículo 53.1.a). '

Y en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia resuelve sobre la inexistencia de infracción del principio de proporcionalidad en materia sancionadora: imposibilidad de imposición de la sanción de multa y y desestima la pretensión considerando que:

' QUINTO.- Inexistencia de infracción del principio de proporcionalidad en materia sancionadora: imposibilidad de imposición de la sanción de multa.

Tampoco se puede acceder a la nulidad de la resolución sancionadora instada, con carácter subsidiario, sobre la base de la vulneración del principio de proporcionalidad.

Es cierto, como arguye la parte recurrente, que el apartado 1 del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000 preceptúa que:

< < 1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción

(...)

3. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa> > .

No obstante, la posibilidad prevista de sancionar los supuestos de estancia irregular de extranjeros bien con la sanción de expulsión o con la de multa, siendo estas mutuamente excluyentes, ya ha sido declarada contraria al derecho de la Unión Europea por sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14), por lo que no resulta posible su aplicación al presente caso.

La referida sentencia, dando contestación a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco relativa a si la regulación contenida en la Directiva 2008/115/CE se oponía a una normativa como la Ley Orgánica 4/2000, que permitía sancionar la situación irregular de un extranjero exclusivamente con una sanción económica que, además, resulta incompatible con la sanción de expulsión, declaró:

«La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí».

A su vez, partiendo del pronunciamiento del TJUE, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en lo que respecta a la sanción que procede imponer a los supuestos de infracciones graves por estancia irregular en España tipificadas como graves en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, rechazó, en su sentencia de 12 de junio de 2018 (recurso de casación núm. 2958/2017), la posibilidad de aplicar la sanción de multa, señalando que:

< < (...) SEXTO.- Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución> > .

Idéntica doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en posteriores sentencias. En concreto, la de 19 de septiembre de 2019 (recurso de casación núm. 4955/2018) concluye que:

< < (...) En consecuencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso de casación debe desestimarse, concluyendo, como concluíamos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en el recurso 5248/2018, que < < [...] tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión a que se ha hecho referencia, no es posible que en aplicación de los artículos 53.1º.a), en relación con los artículos 55.1º.b ) y 57.1º, todos ellos de la Ley Orgánica de Extranjería , no es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión> > .

No siendo posible, por todo lo expuesto, aplicar la sanción de multa que reclama la parte recurrente a los supuestos de estancia irregular de extranjeros en nuestro país, se debe confirmar la sanción de expulsión impuesta en la resolución recurrida, al ser la única posible respecto de esta clase de infracciones, y por no existir constancia en actuaciones de que concurrieran las circunstancias o supuestos previstos en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva antes referida, que permitirían exceptuar la imposición de la sanción de expulsión, como acertadamente aprecia la actuación impugnada.

En relación con lo anterior, se debe señalar que la recurrente no invoca circunstancia alguna que posibilite inferir que en ella concurre algún tipo de arraigo en nuestro país.

Al contrario, el planteamiento que se hace valer en la demanda, (que se encontraba meramente de paso en nuestro país, haciendo turismo) inhabilita toda posibilidad de apreciar vínculo alguno de carácter personal, social, laboral o familiar de entidad y duración suficiente para excepcionar la imposición de la sanción de expulsión.

Tampoco el hecho de que afirme que ya no se encuentra en España puede servir a tales efectos, pues, al margen de que tal aseveración ni se acredita ni se compadece con la solicitud de protección internacional que se encuentra en trámite y cuyo documento acreditativo figura expedido en Vitoria el día 19 de noviembre de 2018, lo cierto es que, al tiempo de incoarse el expediente e imponerse la sanción, la recurrente se encontraba irregularmente en España.

Por último, esa solicitud de protección internacional que se encuentra en tramitación no incide en la conformidad a derecho de la sanción recurrida, cuya imposición es anterior a la acreditación de la condición de solicitante en tramitación de tal protección. Si acaso, únicamente podrá condicionar su efectiva ejecución en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en el apartado 7 del artículo 246 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

En consecuencia, como ya se ha dicho, la orden de expulsión adoptada es conforme a derecho, imponiéndose, por tanto, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.'

SEGUNDO.-Que por Doña Lorena, en el recurso de apelación frente a la Sentencia se nuestra disconforme y se basa en alegar lo siguiente:

Que se declare la Resolución impugnada nula de pleno derecho por cuanto no procede la imposición de sanción alguna y subsidiariamente de entenderse que la recurrente se encuentra en situación de estancia irregular debe proceder a la imposición de la multa y no de expulsión del territorio nacional que se le ha impuesto, por cuanto niega que concurran las causas alegadas en el expediente administrativo.

Señala que Dª Lorena ha entrado de forma legal en territorio español para realizar turismo, a conocer el país y ver a unos amigos. Que no ha cumplido el tiempo mínimo de estancia en territorio Español que permita la aplicación del Art. 53.1.a) de la LOEX que se le aplica. Y es que no se ha señalado cuando entro.

Y se ha solicitado subsidiariamente la sanción de multa y no de expulsión por las consideraciones siguientes:

Que en este caso ni en la resolución ni en el expediente administrativo constan estos datos negativos. Y no está motivada la imposición de la sanción de mayor gravedad sin motivación que la justifique. Solo consta que esta indocumentada y que se ignora por donde entro en territorio español, ambos, de carácter absolutamente genérico.

Y sin embargo, como ya se manifestó en el recurso de reposición y en las alegaciones concurren datos positivos: que no se encontraba cometiendo ningún delito; que la administrada no reside habitualmente en España sino en Nigeria; y que encuentra en Nigeria desde julio de 2018, donde reside habitualmente resultando improcedente la sanción de expulsión puesto que se encuentra fuera de nuestro país desde hace meses. Y por lo cual debe ser estimando el recurso

TERCERO.-En el supuesto de autos no se discute ni es controvertido el que no se sabe el tiempo que llevaba en territorio Español, pero, si es cierto y verdad que no entro regularmente en España y asimismo, no acredita que tenga residencia o situación regular en España ni en ningún otro país de Europa.

Y, en la apelación, se aduce, asimismo, la inexistencia de circunstancias negativas que añadan un plus de gravedad a la mera estancia irregular y por lo cual se ha de anular la orden de expulsión del territorio nacional y, sino de modo subsidiario ha de imponerse al apelante sanción de multa y no la de expulsión del territorio nacional, pues, no consta elemento negativo en su conducta más allá de la visita para efectuar turismo, y de no tenerlo por probado, la mera estancia ilegal en el territorio nacional.

La sanción de expulsión del Art. 53.a) de la Ley de Extranjería, la proporcionalidad de su imposición.

Es sabido que antes de la STJUE de 23 de abril de 2015, solo cabía la expulsión si existían hechos negativos o agravatorios de la conducta del extranjero en España. Tras la citada Sentencia, la respuesta a la estancia irregular era siempre una decisión de retorno, a salvo que se dieran las circunstancias de excepción previstas en la Directiva 115/2003.

Tras la STJUE de 8 de octubre de 2020, la situación jurídica de la cuestión ha vuelto a cambiar y el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de marzo de 2021, ha sentado doctrina. En ella se establece cuando procede la expulsión por estancia irregular, a la vista de la indicada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En esta última Sentencia de 8 de octubre de 2020, se resolvía una cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Castilla y La Mancha.

La Sentencia del Tribunal Supremo, se centra en la interpretación del Art. 57 de la Ley de Extranjería, interpretado a la luz de la Directiva 2008/115, pues según se indica esta STJUE, nos impone a los Tribunales españoles determinar si el Derecho interno admite una interpretación conforme a las exigencias de la Directiva. Lo que excluye el Tribunal es que puedan los Tribunales Españoles dejar de aplicar la norma nacional, más beneficiosa para los ciudadanos, por la eficacia directa de la Directiva.

A la vista de ello el TS:

1) No cree conveniente plantear nuevas cuestiones prejudiciales.Invoca la doctrina del 'acto claro' y dice que debe de buscar la interpretación conforme con la Directiva del derecho interno.

Considera que no cabe imponer multa en situaciones de residencia irregular. Dice el TS: 'el artículo 57.1° de la LOEX solo puede interpretarse en el sentido de considerar que la estancia irregular de un extranjero en España, solo puede ser «sancionada» con expulsión. Bien claro ha establecido el Tribunal de Justicia en las dos sentencias referidas, que una «sanción» de multa, que excluye la expulsión, es contrario a la Directiva. Ello supone que debe rechazarse, en la opción que se contiene en el precepto, la posibilidad de la sanción de multa, que no procede en ningún caso'.

Si no hay decisión de retorno, no debe haber multa y nunca puede ser alternativa a la expulsión.

3) La Directiva no impone en cualquier caso la expulsión y tampoco lo hace de forma automática.El considerando 6° de la Directiva incluye entre su finalidad que: «los Estados miembros se aseguren de que la finalización de la situación irregular de nacionales de terceros países se lleve a cabo», pero para añadir inmediatamente que esa finalidad debe realizarse «mediante un procedimiento justo y transparente. De conformidad con los principios generales del Derecho comunitario, las decisiones que se tomen en el marco de la presente Directiva deben adoptarse de manera individualizada y fundándose en criterios objetivos, lo que implica que se deben tener en cuenta otros factores además del mero hecho de la situación irregular.» ( Sentencia de 7 de junio de 2016, asunto C-47/15; ECLI: EU:C:2016:408), otros factores que dice el TS, en modo alguno se vinculan, en esa jurisprudencia, a los supuestos en que la propia Directiva excluye la posibilidad de dictar una decisión de retorno en el propio artículo 6 ni, incluso a nivel más genérico, en los artículos 4 y 5.

Según la sentencia de 5 de noviembre de 2014, C-166/13 (ECLI: EU:C:2014:2336) la expulsión debe permitir al interesado expresar su punto de vista sobre las modalidades de su retorno, a saber, el plazo de salida y el carácter voluntario u obligatorio del retorno (...) [que se adopta] de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, incluido el de proporcionalidad,... que deben adoptarse de manera individualizada y teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales de la persona interesada.» rechazándose que esa decisión pueda adoptarse «de manera automática, por vía normativa o mediante la práctica, de conceder un plazo de salida voluntaria... exige que se compruebe de manera individualizada si la ausencia de tal plazo sería compatible con los derechos fundamentales de esa persona» (sentencia de 11 de junio de 2015, asunto C-554/13; ECLI: EU:C:2015:377).

4) Para imponer la expulsión es preciso atender a criterios de proporcionalidad. Dice el TS: conforme a la jurisprudencia comunitaria es el juicio de proporcionalidad el que determinar, en función de los factores añadidos a la mera estancia irregular, cuando procede dictar una decisión de retorno.

5) Si no hay hechos agravatorios no cabe imponer la expulsión.

Dice el TS: en aplicación del principio de proporcionalidad y el juicio de ponderación que le es propio, deberá convenirse que si a la mera estancia no hay factores concurrentes, no hay nada que ponderar a los efectos de justificar una decisión de retorno o expulsión, esa sería la conclusión de la aplicación del referido principio que inspira la Directiva y que impone de manera taxativa nuestro artículo 57.1°.

6) Para apreciar esos hechos aqravatorios cabe referirse a la iurisprudencia dictada por el TS, antes de la Directiva y de la STJUE de 23 de abril de 2015.

Falta de documentación, desconocimiento del lugar de entrada, incumplimiento de orden de salida obligatoria, obtención de autorización por fraude o hechos falsos. Y también cuando estamos ante los supuestos del procedimiento preferente, tales como riesgo para el orden público y seguridad publica, o riesgo de fuga o incomparecencia y también los indicados en la Instrucción del Ministerio del Interior 11/2020, de 23 de octubre de 2020 «Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le consten antecedentes penales. Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad. La existencia de una prohibición de entrada anterior. Carencia de domicilio y documentación. El incumplimiento de una salida obligatoria. Imposibilidad de comprobar cómo y cuándo entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero, o la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.»

7) Acaba el TS, indicando que esta problemática, no debio ser ignorada por nuestro Legislador, que ha reformado la Ley hasta en veinticinco ocasiones, cinco de ellas tras la sentencia del TJUE de 2015, que bien debieron merecer haber acometido una reforma del tan problemático artículo 57.1°, evitando es confusa regulación.

8) En conclusión es doctrina jurisprudencial:

Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.

Segundo, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden compren der otras de análoga significación.

Pues bien aplicando esta doctrina en este caso, considera este Tribunal que hay hecho negativo o agravatorio a valorar más allá de la estancia irregular. La recurrente, si bien en el momento de la detención se encontraba indocumentada, posteriormente presento pasaporte, pero, con desconocimiento del lugar de entrada y fecha, siendo cierta la imposibilidad de comprobar cómo y cuándo entró en territorio español determinada por la ausencia de sello de entrada en el documento y contradiciendo su declaración anterior en vía administrativa, ante la Brigada Provincial de Extranjería y Frontera (folio 1 del E.A.) de que reside en España hace dos años.

Y además, no se encuentra en ninguna de las situaciones de excepción previstas en los apartados 2 a 5 del Art. 6 y el Art. 5 de la Directiva 2008/115/CE hecho no controvertido por la parte recurrente- actora.

Y habiéndolo entendido así la Sentencia apelada, procede su confirmación y la de la Resolución acordando la orden de la expulsión, lo que habrá de conllevar la desestimación de la presente apelación.

CUARTO.-Que, dada la problemática jurídica de la presente apelación, no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ( art.139 Ley 29/98).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 382/2020 INTERPUESTO POR DOÑA Lorena CONTRA LA SENTENCIA Nº 31/2020 DE 12 DE FEBRERO DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE LOS DE VITORIA-GASTEIZ, EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 15/2019 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0382 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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