Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 161/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 396/2021 de 24 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: IZQUIERDO SALVATIERRA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 161/2022
Núm. Cendoj: 31201330012022100122
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:298
Núm. Roj: STSJ NA 298:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000161/2022
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA,
DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.
D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
En Pamplona/Iruña, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Sres. Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 396/2021, promovido contra la Ordenanza Reguladora de la Aplicación de la Normativa de Usos establecida en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Bardenas Reales de Navarra publicada en el BON nº 148 de 25 de junio de 2021 siendo recurrente; VALLE DE ODIETA SCLrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA GURBINDO GORTARI y dirigido por el Abogado D. Miguel Javier Echarri Iribarren y como demandado COMUNIDAD DE BARDENAS REALES DE NAVARRA representadopor la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA ZOCO ZABALA y defendido por el Abogado D. JAVIER CABALLERO MARTÍNEZ, viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO. -En el presente contencioso se impugna la Ordenanza reseñada en el encabezamiento que precede, solicitando su revocación por hallarla en disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, por defectos de procedimiento, según los razonamientos que serán luego objeto de estudio y subsidiariamente la nulidad de las siguientes determinaciones contenidas en el art. 8 'Se prohíbe el uso de purines y vertidos de origen animal o vegetal, incluso con fines agrícolas. Se exceptúan los estiércoles procedentes del uso ganadero ovino tradicional propio de la Bardena'y ello por infringir los límites de la potestad reglamentaria y contravenir expresamente disposiciones y normas de rango superior. La actora presentó escrito de demanda el 24 de enero de 2022.
SEGUNDO. -La representación procesal de la demandada COMUNIDAD DE LAS BARDENAS REALES se opone a todo ello sustentando la legalidad de la Ordenanza recurrida, siguiendo la línea marcada y en atención a las razones que da en su escrito de contestación a la demanda de fecha 22 de febrero de 2022 correspondiente que consta a disposición de la parte contraria y que no vamos a reproducir para evitar reiteraciones inútiles, ya que también, a continuación, van a ser objeto de estudio.
TERCERO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 23 de febrero de 2022 en INDETERMINADA.
CUARTO. -Seguido el pleito por sus trámites se entregaron al Sr. Ilmo. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo el que ha tenido lugar el día 24 de mayo de 2022.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRAquien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Acto administrativo recurrido y alegaciones de las partes.
A través del presente recurso contencioso-administrativo se combate la Ordenanza Reguladora de la Aplicación de la Normativa de Usos establecida en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Bardenas Reales de Navarra publicada en el BON nº 148 de 25 de junio de 2021
La parte actora alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación;
1.- Omisión del preceptivo informe del Consejo de Medio Ambiente.
Sostiene la actora que si se lee con detenimiento la Ordenanza impugnada tanto de su Preámbulo, como los artículos 4 o 6 se deduce que se trata de usos que tienen implicación sobre el medio ambiente, y en estos casos, como quiera que nos encontramos ante una disposición de carácter general en su proceso de elaboración resulta preceptivo el informe preceptivo del Consejo de Medio Ambiente tal como establece el artículo 2 de la Ley Foral 1/1993 de creación del Consejo Navarro de Medio Ambiente, según el cual dicho Consejo habrá de emitir informe preceptivo en los procesos de elaboración de Anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones generales reguladores de la protección del Medio Ambiente y control de actividades clasificadas.
Como quiera que se ha omitido un informe preceptivo, el acto de aprobación de la Ordenanza ha incurrido en ilegalidad con la consiguiente nulidad de pleno derecho.
2.- Omisión del preceptivo informe del Consejo de Bardenas Reales.
La Ley Foral 10/1999 de 6 de abril que crea el Parque Natural de Bardenas Reales, en su artículo 4 dispone en su apartado 2º ' Al Consejo Asesor le corresponderá informar al titular de la gestión, al menos, en las siguientes materias y aspectos: Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural y sus modificaciones, demás planes, estudios y proyectos específicos, así como sobre programas anuales de actividades, fomento, promoción e impulso del Parque'.
No consta, en el caso de autos, informe del Consejo Asesor de Bardenas Reales, de forma que se incurre en un motivo de ilegalidad en la aprobación de la Ordenanza que hace que la misma sea nula de pleno derecho.
3.- Omisión del preceptivo informe de impacto de género.
En el proceso de elaboración de la citada disposición debía haberse recabado el preceptivo informe que resulta del artículo 22 de la Ley Foral 17/2019 de 4 de abril de Igualdad entre Mujeres y Hombres, así como del art. 24.1 b) párrafo 2º de la Ley 50/1997 de 24 de noviembre del Gobierno.
Dicho informe es un documento que acompaña a las propuestas de reglamento en el que se recoge una evaluación previa de los resultados y efectos de las disposiciones normativas sobre mujeres y hombres de forma separada y la valoración de los resultados, en relación con la igualdad de oportunidades entre ambos. Al omitir dicho informe en todo caso preceptivo, también se incurre en un vicio de ilegalidad que motiva la nulidad absoluta o de pleno derecho de la disposición general.
4.-Vulneracion por parte de los párrafos del art. 8 de la Ordenanza impugnada de lo establecido en los números 1, 2, 3 y 4 del art. 129 de la Ley 39/2015 de PACAP, pues la exposición de motivos de una disposición general deber justificar la adecuación de la norma reglamentaria a los principios de buena regulación, justificando el objetivo perseguido con las limitaciones.
La prohibición que establece el art. 8 de la Ordenanza impugnada no está justificada atentando contra los usos tradicionales del Parque, contra la Ley Foral 9/1996 de Parques Naturales y la normativa europea en tanto que prohíbe el uso de abonos orgánicos, de forma que está fomentando el empleo de fertilizantes químicos.
Por otra parte, sostiene que la prohibición contenida ni está motivada ni justificada, pues tampoco acredita que el fin perseguido pueda alcanzarse con otras medidas menos gravosas.
5.- Vulneración por parte de la citada Ordenanza de lo prevenido en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
La prohibición del uso de purines como fertilizante orgánico va contra el PORN que indica que debe fomentarse su uso, contra el uso de fertilizantes químicos.
6.- Vulneración, igualmente de la Ley 4/1989 de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Esa Ley no prohíbe el uso de purines con fines agrícolas, al contrario, su artículo 38 lo que prohíbe es el uso de sustancia nocivas que puedan alterar el ecosistema del Parque.
7.- La Ordenanza impugnada conculca las Ordenanzas Generales de Bardenas.
El art. 3 de estas últimas establecen que son usos del Parque Natural entre otros el de aprovechamiento de estiércoles o el de siembra, luego es contradictorio que se permita el de ganadería ovina y no, sin ningún tipo de justificación el uso de purines y estiércoles de ganado equino, bovino etc.
8.- La Ordenanza en cuestión contraviene la ciencia biológica.
Los motivos técnico-científicos se alinean con los usos tradicionales de Bardenas y con los objetivos del PORN, fomento de la utilización de abonos orgánicos y reducción de los inorgánicos. Ni la Ley de Conservación de Espacios Naturales ni el PORN prohíben la aplicación y utilización de purines y estiércoles, sin que conste informe alguno que justifique tan restrictiva medida.
Lo que hace la Ordenanza es fomentar la utilización de abono químico en las Bardenas Reales, el abono nitrogenado o eutrofización
Concluye la demandante interesando de esta Sala declare la nulidad de la disposición impugnada en primer lugar por dos motivos formales como son la falta de cumplimiento de la preceptiva previsión previa de planificación normativa y de informes preceptivos; y también por motivos sustanciales, ya que se han omitido los principios de buena regulación contenidos en los apartados 1 a 4 del art. 129 de la LPACAP.
Consecuencia de lo anterior es la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza, y subsidiariamente nulidad de las determinaciones contenidas en el art. 8 que prohíbe el uso de purines y vertidos de origen animal o vegetal incluso con fines agrícolas.
La parte recurrida se opone a la demanda en base a los siguientes motivos.
1.- Falta de legitimación activa para recurrir por parte de la actora.
El recurso se interpone por Valle de Odieta, Sociedad Cooperativa Limitada. La actora trata de justificar su legitimación sosteniendo que labra en la actualidad ciento cuarenta y siete con ochenta y seis hectáreas (147,86 ha) de tierra de labor y regadío en la Bardena Real, y por ello es acreedor de legitimación activa. Sin embargo, la recurrente no es titular catastral del derecho de uso de tales parcelas que cultiva. No se alcanza a entender en qué quedan afectados los intereses de la recurrente, cuando trabaja parcelas que no figuran a su nombre. La recurrente tal y como se deduce de su escrito de demanda, el único interés que pudiera estar defendiendo se vincula a la granja que tiene en Caparroso- pueblo o municipio congozante- con miles de cabezas de ganado vacuno, no ganado porcino ni ovino.
Es objeto de impugnación en esta vía el párrafo segundo del art. 8 de la Ordenanza en cuanto prohíbe el uso de purines y vertidos de origen animal o vegetal incluso con fines agrícolas y la demandante pretende contraponer a ello los beneficios para la agricultura de la utilización como abono fertilizante orgánico del uso del digestato orgánico que produce en Caparroso la mercantil- no recurrente- Hibridación Termosolar Navarra SL, lo que resulta ajeno al presente recurso.
Por otra parte, la demandante afirma que trabaja terrenos en las Bardenas, tierras que no son de su propiedad, de esta manera lo que la actora pretende con este recurso es defender intereses de los agricultores propietarios de los terrenos, es decir, lo que pretende es la defensa del interés de un tercero no de uno propio.
Continúa alegando la demandada que el derecho al aprovechamiento agrícola del terreno de las Bardenas tal y como resulta de las Ordenanzas de la Comunidad corresponde sólo a los vecinos de los pueblos congozantes, condición que no tiene la demandante como persona jurídica.
2.- Sobre la falta de informe preceptivo del Consejo de Medio Ambiente de Navarra.
Sostiene la demandada, que no estamos ante una disposición general reguladora de la protección del medio ambiente y control de actividades clasificadas, y el informe preceptivo por otra parte, lo es respecto a la creación, modificación o supresión de espacios naturales, cosa que aquí no ocurre.
3.- Sobre la falta de informe preceptivo del Consejo Asesor de Bardenas.
El motivo debe ser desestimado, pues la Ordenanza impugnada no es ni el PORN, ni es un plan, ni un estudio, ni un proyecto, ni un programa anual, por lo que no cabe predicar la preceptibilidad del informe.
4.- En lo que respecta a la pretendida falta del informe de impacto de género.
No es aplicable a este supuesto, pues dicho informe lo sería entre otras, a disposiciones generales del Gobierno de Navarra, y si bien es cierto que el nº 4 del art. 22 de la Ley Foral 17/2019 de 4 de abril de Igualdad entre mujeres y hombres establece que las Ordenanzas elaboradas por las entidades locales deberán ir acompañadas del informe de impacto de género, lo cierto es que a fecha de elaboración de la Ordenanza impugnada no existía norma que determinase el contenido ni procedimiento de elaboración del citado informe, no siendo aplicable supletoriamente la normativa estatal tal y como resulta de la jurisprudencia del TS. Navarra tiene su propio procedimiento de elaboración de disposiciones generales y viene regulado en la LF 11/2019 de 11 de marzo.
5.- En cuanto al contenido y entrando al fondo de la Ordenanza impugnada, sostiene la demandada que la misma no prohíbe el uso de abono orgánico o productos fertilizantes en los disfrutes de las siembras a los adjudicatarios de las parcelas agrícolas, lo que veta es el vertido de residuos, lo que incluye el vertido indiscriminado sin tratamiento alguno que permita calificarlo de abono orgánico, de estiércol y purines. Ello nada tiene que ve con el disfrute tradicional del estiércol, que está previsto en las Ordenanzas de la Comunidad en la medida en que lo que regulan estas es el tratamiento de estiércol producido por el ganado que pasta en el territorio de Bardenas.
La actora pretende la obtención de una autorización singular para el vertido en Bardenas de residuos que llama digestatos, procedentes de su planta de biogás en la que trata distintos restos orgánicos.
No hay contravención de los principios de buena regulación. Tampoco se contraviene el PORN, ni tampoco la Ley 4/1989 de Espacios Naturales. Finalmente, tampoco hay vulneración de la ciencia biológica. La Ordenanza lo que prohíbe es el vertido indiscriminado de residuos, sin ningún tipo de control.
SEGUNDO. - De los antecedentes relevantes para la resolución del litigio. Datos obrantes en el expediente administrativo.
Antes de examinar los motivos de impugnación haremos referencia a hechos relevantes que resultan del expediente administrativo y que es necesario resaltar con carácter previo para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo.
Por Decreto Foral 266/1998 de 7 de septiembre del Gobierno de Navarra, se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Comunidad de las Bardenas Reales de Navarra.
La demandada Comunidad de las Bardenas Reales mediante anuncio en su portal web de fecha 2 de diciembre de 2019, inició un procedimiento de consulta pública con carácter previo a la elaboración del Proyecto de Ordenanza reguladora de la normativa de usos establecida en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Bardenas Reales (PORN).
En fecha 11 de diciembre de 2019 si dio traslado a los Ayuntamientos congozantes de la Comunidad de las Bardenas y organizaciones más representativas. Durante el procedimiento de consulta pública se presentaron diversas alegaciones. No así por la demandada.
Por Acuerdo de la Junta General de la demandada de fecha 30 de julio de 2020, se aprobó inicialmente la citada Ordenanza. Sometida a información pública por plazo de 30 días no se formularon alegaciones ni reclamaciones procediéndose por el Sr. Presidente de la Comunidad la publicación de la aprobación definitiva en el BON, teniendo lugar el 25 de junio de 2021.
TERCERO. - Sobre la falta de legitimación activa de la actora para recurrir en vía contenciosa la Ordenanza Reguladora de la Aplicación de la Normativa de Usos establecida en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Bardenas Reales de Navarra publicada en el BON nº 148 de 25 de junio de 2021.
Antes de entrar a examinar los concretos motivos de impugnación planteados por la actora, toca examinar esta causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuya estimación impediría a esta Sala a conocer sobre el fondo del asunto.
Sostiene la demandada que el presente recurso contencioso-administrativo se interpone por VALLE DE ODIETA SCL que, en lo que se refiere a la legitimación, se limita a decir en el fundamento jurídico primero de su escrito de demanda, donde afirma que la recurrente es una Sociedad Cooperativa Limitada que trabaja en la actualidad ciento cuarenta y siente con ochenta y seis hectáreas de tierra de labor y regadío en la Bardena Real y por consiguiente ostentaría legitimación activa al amparo del artículo 19.1 a) de la LJCA.
Por su parte el art. 69 de la LJCA establece que: 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada'
El art. 19.1. a) de la LJCA reconoce legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en lo que ahora interesa, a ...
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo'
Hemos de tener en cuenta que no existe definición legal de lo que constituye interés legítimo. La interpretación del concepto ha de realizarse siempre con un criterio amplio, a favor de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, no son admisibles interpretaciones restrictivas del interés legitimador a efectos procesales ( TCo 24/1987).Como guía podemos acudir a la jurisprudencia, que ha delimitado el concepto tanto en sentido positivo como negativo:
a) En sentido positivo, el interés legítimo surge a partir de una relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión -acto o disposición impugnados- y es identificable con cualquier ventaja o desventaja -no necesariamente patrimonial- derivada de la pretensión que se ejercita (TS 20-2-13, EDJ 11507). El interés debe ser personal, actual y concreto (TS 14-3-97, EDJ 1968):
Debe ser personal, no pudiendo recurrir quien es ajeno al objeto del recurso (TS 8-3-97, EDJ 6208). Ahora bien, esta exigencia no excluye la defensa de intereses colectivos.
Ha de ser actual y efectivo: no son suficientes los intereses meramente hipotéticos (TS 30-1-98, EDJ 1351), aunque sí lo serían los intereses futuros, siempre que sean ciertos.
Debe ser concreto, no bastando con su mera invocación abstracta y general o con la mera posibilidad de su acaecimiento; es preciso alegarlo y probarlo (TS 28-12-99, EDJ 48414).
El interés legítimo elaborado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es un concepto mucho más amplio que el de interés personal y directo (TS 16-5-02, EDJ 16897).
b) En sentido negativo, se ha declarado que el interés legítimo constituye algo más que el simple interés en el cumplimiento de la legalidad, que puede tener cualquier ciudadano (TS 28-12-99, EDJ 48414; 19-3-19, EDJ 536667; 23-12-20, EDJ 749533).
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras en sentencia de 8 de febrero de 2022, rec. 233/2021 , con cita en otra de esta misma Sala de fecha 5 de marzo de 2021 rec. 501/2020 estableciendo: 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras en sentencia de 5 de marzo de 2021 rec. 263/2019 afirmando '.... Como señalamos en la sentencia de la Sala de 1 de diciembre de 2020, R.Ap. 299/2020, la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3, nos recuerda, en relación al orden contencioso-administrativo que: ' el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)'.
La STS de 13 de julio de 2015 (RC 1617/2013) ( ROJ: STS 3365/2015 -ECLI:ES:TS:2015:3365 ) Ponente: Diego Cordoba Castroverde, recoge una consolidada doctrina sobre la legitimación activa en los siguientes términos: 'Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras). En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:
a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de 'legítimo, personal y directo', o bien, simplemente, de 'directo' o de 'legítimo, individual o colectivo', debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
c) Ese 'interés legítimo', que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de 'personal y directo', pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio , 160/1985, de 28 noviembre , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y Autos 139/1985 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.
d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación 'ad causam' tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.
La respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga. (...) Será preciso que demuestre que el acto que se impugna le afecta a su esfera jurídica de intereses de un modo efectivo y acreditado, y no meramente hipotético, potencial y futuro, sin que dicho interés legítimo ampare el puro interés por la legalidad, ni comprende un interés frente a agravios potenciales o futuros'.
En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de esta Sala de 24-9- 2013 Rec. 480/2009 Roj: STSJ NA 576/2013 - ECLI:ES:TSJNA:2013:576 o de 11-11-2013 Nº de Recurso: 254/2011 Roj: STSJ NA 1309/2013 - ECLI:ES:TSJNA:2013:1309 y de 20 de marzo de 2018, Rec. 151/2017 .
El presupuesto de la legitimación, como establece el TS, ha de analizarse caso por caso ( STS de 9 de marzo de 2006; ROJ: STS 1616/2006 - ECLI:ES:TS:2006:1616 , Recurso: 1913/2001, Ponente: José Díaz Delgado) puesto que, aunque el interés legítimo sea suficiente para dar entrada a la relación procesal, para su apreciación se requiere que la actuación recurrida haya repercutido o pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien demanda.
Asimismo debe efectuarse una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, conforme al principio ' pro actione', y , en este sentido, la STC de 14 de marzo de 2011 , siguiendo una reiterada doctrina, señala que 'el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 218/2009, de 21 de diciembre ,FJ 2)'. Esta doctrina no pone sino de manifiesto la necesidad de evitar interpretaciones que, en las condiciones que se expresan, impidan el acceso a la jurisdicción'.
Pues bien, descendiendo al caso concreto, y dar adecuada respuesta a esta causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada, hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones;
Bardenas Reales es una institución de carácter tradicional, cuya personalidad jurídica venía recogida en la Ley 43 del Fuero Nuevo, siendo actualmente una entidad local, artículo 3.1 c) de la Ley Foral 6/1990 de 2 de julio de Administración Local de Navarra, el cual dispone: ' 1. Además de los municipios, tienen también la condición de entes locales de Navarra: a) Las comarcas. b) Los concejos. c) La Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la Comunidad del Valle de Aezkoa, la Mancomunidad del Valle de Roncal, la Universidad del Valle de Salazar, la Unión de Aralar y el resto de corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales existentes a la entrada en vigor de esta ley foral. d) Las mancomunidades de ayuntamientos. e) Las mancomunidades de planificación general'
Por su parte la Disposición Adicional décima, apartado 2, de la propia Ley Foral 6/1990 establece que: 'A las Instituciones citadas en los apartados segundo y tercero de la Ley 43 de la Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra y otras tradicionales fundadas en aprovechamiento con carácter comunal, les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley Foral sobre aprovechamientos con carácter supletorio y en lo que no se oponga a sus regímenes respectivos, continuando rigiéndose por sus propios Reglamentos, Ordenanzas, Cotos, Paramentos, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias. Sí estarán sujetas a lo dispuesto respecto a los actos de desafectación y disposición entendida la referencia a las corporaciones por la de sus respectivos órganos de gobierno'.
Las Ordenanzas actualmente vigentes y reguladoras de las Bardenas Reales son de fecha 31 de enero de 1961, en cuyo artículo 3 se refiere al 'Disfrute de las Bardenas' disponiendo: ' Constituyen dichos disfrutes: El de pastos, que pueden ejercitar con sus ganados todos los vecinos de los pueblos congozantes en las épocas señaladas en estas Ordenanzas y con sujeción a las mismas. El de siembra que también pueden ejercitar, ateniéndose a las prescripciones de las Ordenanzas, los vecinos de los pueblos congozantes. El de aprovechamiento de estiércoles. El de caza en las épocas no vedadas por los Reglamentos Generales. El de extracción de leñas, cal, yeso, piedra, etc., en los terrenos no vedados'
A continuación, dicho precepto establece algo muy importante, y de la que depende la tenencia o no de legitimación activa de la recurrente: ' Para ejercitar dichos disfrutes será condición precisa figurar como vecino en el Padrón Municipal de Habitantes con una antelación mínima de diez años, debiendo residir nueves meses al año, como mínimo, en pueblo congozante.'
Son congozantes, veintidós entidades, entre las que se encuentra Caparroso, municipio en donde radican las parcelas que dice trabajar la demandante Valle de Odieta.
Sobre esas parcelas la recurrente no ostenta titularidad catastral alguna, algo que no niega la actora, no resultando por consiguiente adjudicataria de las mismas, todas ellas tal y como resulta de la documental obrante en el procedimiento han sido adjudicadas a personas físicas, que son quienes realmente, tienen derecho al disfrute de los aprovechamientos de las Bardenas, entre los que se encuentra el de estiércoles. Pero es más para tener derecho a dicho aprovechamiento es necesario figurar como vecino en el padrón municipal de habitantes con una antelación mínima de diez años, debiendo residir nueve meses al año como mínimo en un pueblo congozante, solo ellos pueden obtener beneficio/perjuicio de la estimación o desestimación de la demanda.
Valle de Odieta es una persona jurídica, que trabaja tierras en Caparroso, cuya titularidad catastral no ostenta, sino que la tienen personas físicas adjudicatarias. La recurrente tiene su domicilio social en un municipio no congozante, concretamente en Ciaurriz, y si bien es cierto que sostiene que alguno de sus socios es congozante, se trata de una afirmación genérica, no especifica no actuando en nombre y representación de los mismos, sino que lo hace como persona jurídica en su propio nombre o derecho
En resumen, no puede trasladarse de las personas físicas, congozantes, a una persona jurídica, legitimación activa para recurrir sin que haya sido habilitada para ello. No posee interés legítimo quien no tiene derecho de aprovechamiento sobre los bienes de las Bardenas, sólo quienes poseen ese derecho están realmente legitimados para recurrir, obteniendo un beneficio/ perjuicio como consecuencia de la estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Son los congozantes de Bardenas quienes tienen derecho a los aprovechamientos comunales tradicionales de los bienes de Bardenas, en los términos establecidos en las Ordenanzas correspondientes, lo que no resulta ajeno al presente recurso y, evidentemente, no legitima a quienes no son congozantes, como es el caso de la entidad recurrente y los 'titulares de las explotaciones ganaderas cercanas' para pretender un derecho de vertido de estiércol en fincas sobre las que no tiene aprovechamientos. La recurrente, no es congozante, y por consiguiente carece, de legitimación activa para recurrir.
La declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente es respetuosa con su derecho a la tutela judicial efectiva y, así, cabe recordar como la STC de STC 73/2006, de 13 de marzo de 2006 , siguiendo una reiterada doctrina, señala que: 'constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal, sintetizada, entre otras, en las SSTC 59/2003, de 24 de marzo (FJ 2 ), y 132/2005, de 23 de mayo (FJ 4), que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, hemos dicho también que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente'.(en el mismo sentido la STC 8/2014, de 27 de enero de 2014 ).
En consecuencia, procede estimar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteada por la demandada.
Todo ello nos lleva a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que; 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.
En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
En el presente caso, dada la inadmisión de la demanda, se imponen las costas causadas a la parte demandante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACION ACTIVAdel presente recurso contencioso-administrativo promovido por VALLE DE ODIETA SCLrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA GURBINDO GORTARI y dirigido por el Abogado D. MIGUEL JAVIER ECHARRI IRIBARREN contra la Ordenanza Reguladora de la Aplicación de la Normativa de Usos establecida en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Bardenas Reales publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 148 de 25 de junio de 2021.
2º Se impone a la parte demandante el pago de las costas devengadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

