Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 161/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 53/2020 de 18 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 161/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100146
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1179
Núm. Roj: STSJ PV 1179:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 53/2020
SENTENCIA NÚMERO 161/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 53/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, recaído en sesión de 19 de noviembre de 2019, que desestimó recursos de reposición interpuestos contra el Decreto 79/2019 de 21 de mayo, de modificación de las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el BOPV nº 102, de 31 de mayo de 2019, en relación con el puesto mecánico, código NUM000, dotaciones 2, 3, 4 y 5 , con la categoría retributiva 7.
Son partes en dicho recurso:
- Demandantes: Sergio, Simón, Teodosio y Tomás, representado por la Procuradora Dª Marta Ezcurra Fontán, y dirigido por la letrada Dª Cristina Ortiz de Guinea Pereda.
- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 22 de enero de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Marta Ezcurra Fontán, actuando en nombre y representación de Sergio, Simón, Teodosio y Tomás, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 79/2019 de 21 de mayo, de modificación de las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el BOPV nº 102, de 31 de mayo de 2019, en relación con el puesto mecánico, código NUM000, dotaciones 2, 3, 4 y 5 , con la categoría retributiva 7; quedando registrado dicho recurso con el número 53/2020.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: (i) anule el acuerdo impugnado, declarando que el Decreto nº 79/2019, dictado el 21 de mayo, por el que se modifica el Decreto por el que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma en lo que atañe al puesto de Mecánico, código 3711/4, de la Dirección de Recursos Generales del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, no se ajusta a Derecho; condene a la Administración demandada a que revise la valoración del puesto y modifique la puntuación que se ha otorgado a los distintos factores considerados, y otorgar al puesto la categoría retributiva 8, y (iii) condene a la Administración demandada a resarcir económicamente a los actores con una indemnización consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por cada uno de ellos entre la categoría retributiva 7 asignada a su puesto y la categoría 8 que debería tener, desde la fecha de efectos generales de la valoración efectuada, añadiendo a la cantidad que resulte el interés moratorio correspondiente.
TERCERO. - En el escrito de contestación de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y declarando la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO. -Por Decreto de 05/11/2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de Indeterminada.
QUINTO. - El procedimiento no se recibió a prueba. En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO. -Por resolución de fecha 08/03/2022 se señaló el pasado día 15/03/2022 para la votación y fallo del presente recurso.
SEPTIMO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensiones de los demandantes; acuerdo recurrido del Gobierno Vasco.
1.- Simón, Teodosio, Sergio y Tomás, recurrenAcuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, recaído en sesión de 19 de noviembre de 2019, que desestimó recursos de reposición interpuestos contra el Decreto 79/2019 de 21 de mayo, de modificación de las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el BOPV nº 102, de 31 de mayo de 2019, en relación con el puesto mecánico, código NUM000, dotaciones 2, 3, 4 y 5 , con la categoría retributiva 7.
2.- Los demandantes interesande la Sala que dicte sentencia estimatoria para:
(i) Declarar la nulidad de los Acuerdos recurridos, así como el Decreto 79/2019 de 21 de mayo, por el que se modifica el Decreto por el que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, en lo que atañe al puesto de Mecánico, código NUM000 [- el debate gira en relación con las dotaciones 2, 3, 4 y 5 -], de la Dirección de Recursos Generales del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno.
(ii) Declarar que la Administración demandada debe revisar la valoración del puesto y modificar la puntuación que se ha otorgado a los distintos factores considerados, para otorgar al puesto la categoría retributiva 8.
(iii) Condenar a la Administración demandada a resarcir económicamente a los demandantes con una indemnización consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por cada uno de ellos entre la categoría retributiva 7 asignada a su puesto, y la categoría 8 que debería tener, desde la fecha de efectos generales de la valoración efectuada, más el interés moratorio correspondiente.
3.- El acuerdo recurridose remite a lo que significan las relaciones de puestos de trabajo, para enlazar con su valoración y las funciones del Comité de Valoración de Puestos de Trabajo, teniendo presente que el 23 de enero de 2017 se firmó el Acta de propuesta de Acuerdo por el que se aprobó el Manual de Valoración y se constituyó el Comité de Valoración de Puestos de Trabajo Laborales, con remisión al contenido.
Alude al proceso de valoración, a que el sistema de valoración utilizado define diez factores y las distintas intensidades de cada factor se llaman grados, para defender que el nivel no se decidía de modo previo, sino una vez aplicado el método de valoración establecido en el Manual de Valoración del puesto de trabajo.
Tiene presente la integración y funciones del Comité de Valoración, para concluir que los miembros del Comité deciden qué valor otorgar a cada indicador del Manual de Valoración, con remisión a los apartados señalados en las monografías de los puestos de trabajo, defendiendo que se actuó conforme a los preceptos y procedimiento establecido en el Decreto 80/2005, de 12 de abril, que creó el Comité de Valoración de Puestos de Trabajo en la Administración de Euskadi y sus organismos autónomos.
Defiende que se está ante técnicas de valoración recogidas en el Manual de Valoración aprobado por el Gobierno y que aplica el Comité, integrado por una representación paritaria de la Administración y trabajadores y que se aplican por igual a todos los puestos.
Define el Comité como órgano técnico y especializado, que goza de amplio margen de discrecionalidad, por lo que debe presumirse, salvo prueba en contrario, que su valoración es válida y acertada, con independencia de las opiniones y valoraciones subjetivas que puedan manifestar los o las interesadas.
Destaca que en el caso de los puestos en cuestión, en el ejercicio de la potestad de auto organización de la Administración en materia de elaboración de relaciones de puestos de trabajo se ha efectuado la valoración con un sometimiento a las normas elaboradas para ordenar el proceso, tras cumplirse con las fases regladas, habiéndose aplicado criterios de diferenciación objetivos y generales, que ha dado como conclusión la descripción del puesto mecánico NUM000, dotaciones 2, 3, 4 y 5, con la categoría retributiva 7.
SEGUNDO. - La demanda.
En soporte de las pretensiones que dejábamos recogidas, con los antecedentes que expone estando al contenido del expediente, se detiene, en el apartado de hechos, en lo que se expuso con los recursos de reposición, donde se defendieron que se había incurrido en errores en las apreciaciones del Comité de Valoración, con remisión a que habían sido traducidas en número sin motivación, al folio 23 del expediente, señalando que las alegaciones no sólo no fueron estimadas sino ni siquiera han sido respondidas por los Acuerdos recurridos, trasladando, en relación con los factores 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10, que tales alegaciones eran las que siguen:
En el Factor 3, Autonomía/Iniciativa, el Grado 6 es más adecuado al trabajo que se desarrollan en el puesto que el Grado 4 atribuido, porque realmente no dependen de manera absoluta de su superior jerárquico, sino que toman decisiones de manera autónoma permanentemente sin supervisión posterior (Monografía, folios 15 al final y 16 al principio, del expediente administrativo). Lógicamente, de ser necesario, podrán ser reconsideradas por su jefe inmediato, pero no es lo ordinario.
En el Factor 4, Esfuerzo mental, que mide la concentración y tensión producida por la realización del trabajo, se ha atribuido al puesto el Grado 2, como si las tareas fueran simples, cuando en realidad son complejas y podría habérseles atribuido el Grado 4. Entienden los demandantes que no pueden clasificarse como tareas simples las siguientes: Realizar el pre-diagnóstico de los problemas de funcionamiento de los vehículos para elaborar las órdenes de trabajo correspondientes, realizar el diagnóstico de las averías seleccionando los equipos necesarios para su reparación, la propia reparación de las averías, realizar tasaciones y elaborar presupuestos para el área de carrocería, técnica y electromecánica, gestionar la limpieza y el orden en el lugar de trabajo para cumplir los requisitos de salud laboral e impacto medioambiental, etc.
En el Factor 5, Tensión nerviosa, estiman que el Grado 4 no es el idóneo, cuando el Grado 5 podría quedarse incluso corto en la definición de su trabajo: 'Actividades que conjugan rutina y atención y ocupan la mayor parte de la jornada de una persona'. Los trabajos rutinarios son excepcionales en el puesto (Monografía, punto 6, folio 15 del expediente administrativo).
El Factor 6, Responsabilidad por la función, se ha valorado con el Grado 4, pero el Grado 5 es más adecuado, si se considera que 'los errores en diagnósticos, reparaciones y controles, pueden dar lugar a accidentes de tráfico, con consecuencias graves para las personas y los bienes de la Administración', como se señala en la Monografía del puesto (punto 8.2, folio 16 del expediente administrativo).
El Factor 9, Responsabilidad por las relaciones, tiene atribuido un Grado 2. Es muy poco, a juicio de los demandantes, cuando en el trabajo diario tienen relación con personas, bien externas bien trabajadoras del Gobierno Vasco, con las que cuidan que el trato sea extremadamente bueno, con tacto, diplomacia y prudencia, tratando de ofrecer siempre una buena imagen del servicio, pese a las carencias que pueda tener en cuanto a medios materiales (punto 9 de la Monografía, folios 16 y 17 del expediente administrativo). Al menos este factor merecería el Grado 3.
En el Factor 10, Condiciones de trabajo, valora la incomodidad o molestia en el desarrollo del trabajo. Se le ha otorgado el Grado 5 sin tener en cuenta el riesgo de accidentes graves que conlleva la prueba continua de vehículos en carretera (de hecho, tal aspecto no se contempla en la Monografía del puesto, punto 11, folio 17 del expediente administrativo). Debería tener el Grado 6 > > .
1.- En primer lugar, la demanda insiste en la falta de motivación de la resolución recurrida, para sacar como conclusión que impida que estemos ante una decisión valorativa arbitraria y contraria a derecho.
Se remite a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la motivación en las relaciones de puestos de trabajo, con cita de la STS de 17 de julio de 2011, casación 4085/2010.
Y ello para insistir en la relevancia de la motivación, para enlazar incluso con las pautas recogidas en la Ley 39/2015, su artículo 54 , e incidir en la exigencia de motivación a cargo de la Administración, para enlazar con los efectos derivados del vicio que implica la ausencia de motivación porque provoca resoluciones arbitrarias y generan indefensión, en concreto a los demandantes, por lo que se defiende la nulidad de los Acuerdos recurridos en aplicación del Art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas en relación con el 35.1 i).
2.- Tras ello, en segundo lugar, se detiene en la elaboración de la RPT, destacando que es obligación de la Administración que las monografías de los puestos reflejen la realidad de éstos e incluyan todas las funciones y tareas que se desempeñan y que sean valoradas debidamente y que su valoración tenga los efectos económicos legalmente previstos.
Retoma pasaje de la exposición de motivos de la Ley de la Función Pública Vasca, así cuando plasma:
La Ley marca los principios básicos y cauces procedimentales a que debe atenerse su formación, pero las relaciones de puestos de trabajo, y en ello radica su virtualidad, deben ser en todo momento la expresión real de las necesidades de la organización, y que, por tanto, tienen una naturaleza dinámica, que obliga a un proceso constante de adecuación a las cambiantes necesidades que demanda el cumplimiento de los fines de la Administración Pública > > .
Por ello, defiende que se establece un mandato expreso a las distintas administraciones para que adecuen sus relaciones de puestos de trabajo a las necesidades de cada momento, siendo un proceso constante y que en principio no se agota en sí mismo.
Precisiones que enlazan con el Art. 13 de la Ley de Función Pública Vasca, en relación con lo que son las relaciones de puestos de trabajo, para defender, tras ello, que la valoración de los puestos de trabajo en el marco legal general debe entenderse como una decisión de clasificación del puesto, con remisión a expresión literal usada por el Estatuto Vasco de Empleo Público y la Ley de Función Pública Vasca, considerando que es un procedimiento separado y distinto del de aprobación de la relación de puestos de trabajo de la que forma parte sin abarcarla al tener por finalidad clasificar los puestos en la escala legal en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y determinar las particulares condiciones de los mismos.
En este ámbito también insiste en que la Administración debe cumplir la normativa referida para no incurrir en invulnerabilidad, remisión al artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO. - Contestación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de los Acuerdos recurridos
En relación con actuaciones que refleja el expediente, destaca que el Manual de Valoración aprobado, de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, el de Laborales al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año 2010 a 2011, BOPV de 4/05/2010, era de público conocimiento para los empleados públicos de la Administración, estando publicado en la red corporativa Geutzen, que, como se dice, se informó a los demandante en la comunicación de las que pedían el Comité de Valoración de 10 de octubre de 2017, por ello se ratifica que los demandantes eran sabedores de los factores que se valoraban, de los grados que se atribuían a cada factor y de los criterios establecidos para asignar los grados a los diferentes factores, remitiéndose al documento nº 1 que aporta, esto es, el Manual de Valoración.
Se dice que en este supuesto, al factor 1 (Conocimiento) le corresponde grado 4, al factor 2 (Experiencia), al grado 3, al factor 3 (Autonomía Iniciativa), el grado 4, al factor 4 (Esfuerzo Mental), el grado 2, al factor 5 (Tensión Nerviosa), el grado 4 , al factor 6 (Responsabilidad por la función y responsabilidad por el trabajo de otros), el grado 4, a factor 7 (Funcional), grado 1, al factor 8 (Jerarquía), grado 1, al factor 9 (Responsabilidad por las Relaciones), grado 2 y al factor 10 (Condiciones de trabajo), el grado 5, señalando que a tales grados les corresponde unos determinados puntos y la suma de todos ellos determina el nivel o categoría retributiva que corresponde al puesto de trabajo.
Señala que la valoración de la monografía del puesto de trabajo fue realizada por el Comité de Valoración en sesiones del 14 de junio y 3, 5, 12 y 19 de julio, y 13 y 25 de septiembre de 2017, con remisión al documento nº 2, acta de las reuniones.
Añade que, posteriormente, el examen de las alegaciones formuladas se realizó por el Comité de Valoración en reuniones del 9, 19, 21 de febrero y 5 y 13 de marzo de 2018, documento nº 3, para enlazar con la resolución de 25 de enero de 2019 del Viceconsejero de Función Pública que aprobó definitivamente el resultado de la valoración de puestos realizada por el Comité de Valoración, documento nº 4.
Con ello ratifica que todo el procedimiento para la valoración del puesto de trabajo se atuvo a lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, artículos 10 y ss.
Tras ello, responde en primer lugar a lo trasladado con la demanda en relación con la ausencia de suficiente explicación, como así ya trasladaron con los recursos de reposición, insistiendo la Administración que conocían los demandantes el contenido del Manual de Valoración, los factores que se tienen en cuenta para valorar el puesto y los grados que se adjudican a cada factor y criterios que se utilizan para cuantificar los diferentes grados.
Destaca que no se puede afirmar que no se sabe qué grado se otorga a cada factor y cuáles son los grados y cuáles los factores y su definición, señalando que es contradictorio con lo que se trasladó durante la tramitación del procedimiento, señalando que los demandantes pueden estar en desacuerdo con la valoración efectuada pero no pueden afirmar que desconocen los factores valorados y los grados adjudicados a cada factor.
En este ámbito se remite a sentencia de la Sala, de la Sección Tercera, 332/2013, de 28 de mayo, recurso 1083/2010, en relación con la motivación de tal tipo de actuaciones de los comités de valoración de puestos.
A continuación, sobre la indebida adjudicación de los grados a los factores valorados, señala que la demanda desgrana el grado adjudicado a cada factor y explica la razón por la que entienden que el grado está mal adjudicado, señalando que es una alegación que nos lleva al campo de la discrecionalidad técnica que goza la Administración en relación con la intervención del Comité de Valoración de puestos de trabajo, remitiéndose en lo que al respecto se razonó en sentencia de la Sala de 15 de febrero de 2002, recurso 6299/97, así como la sentencia de 17 de febrero de 2006, recurso 415/2004.
Con el punto de partida del margen de discrecionalidad técnica del órgano de valoración, la Administración pasa a analizar los factores cuestionados con la demanda.
Ámbito en el que señala:
- En cuanto al 'Factor 2: Experiencia', que en las monografías firmadas por los demandantes se reseña, en el apartado 5: experiencia, tres años, pero dicha experiencia no se recoge en la Monografía final firmada por el Director de Función Pública.
En la Monografía definitiva los únicos requisitos exigidos para desempeñar dicho puesto de trabajo son la titulación y el permiso de conducir, como se recoge, por otra parte, en la Relación de Puestos de trabajo, pues no se exige experiencia alguna para desempeñar el puesto de trabajo de mecánico código NUM000, sino únicamente la titulación (435900, correspondiente a Técnico superior en automoción) y el requisito 656 (permiso de conducir B).
En el Manual de valoración se especifica qué es lo que se valora en el Factor 2 Experiencia, donde se indica que es 'el tiempo medio requerido para que una persona de capacidad media, con los conocimientos básicos especificados en el factor anterior (Conocimientos), adquiera los conocimientos específicos, la habilidad y práctica necesaria para desempeñar satisfactoriamente su trabajo'. Por dicho Factor 2, al puesto de los actores se les concede un grado 3, que es el mismo que se otorga al puesto de Responsable de Taller Mecánico, código NUM001, que es su superior inmediato, en cuya Monografía definitiva, así como en la RPT, no se exige experiencia previa alguna para desempeñar el puesto de trabajo - a él se ha referido la sentencia de la Sala 160/2022, de 17 de marzo, recurso 52/20, en la que se ha confirmado el acuerdo en él recurrido -].
Ese mismo grado 3 en la experiencia es la que se concede al puesto de trabajo Mecánico-Automoción, código NUM002, del Departamento de Seguridad, cuyo nivel retributivo es igual que el del mecánico código NUM000 en este recurso impugnado (documento nº 5 fragmento de la RPT donde aparece dicho puesto de trabajo).
La explicación de que en la Monografía inicialmente suscrita por los interesados aparezca la experiencia de 3 años deriva del hecho de que en la anterior Relación de puestos de trabajo, aprobada por Decreto 2/2015, de 20 de enero, de modificación del Decreto por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma (documento nº 6), el puesto de trabajo Mecánico- electricista, código NUM003 (antecedente del actual, como se puede comprobar en la monografía suscrita por los interesados -folios 3 a 17; 28 a 42; 53 a 67; 79 a 88), exigía para su provisión o bien, los títulos de Técnico Superior en Sistemas electrotécnicos y automatizados (433309) o FP II de la rama de Automoción/Especialidad mecánica y Electricidad del Automóvil (401901), o bien, sin necesidad de título, acreditar una experiencia (505) de 3 años. Posibilidad, por cierto, que se mantiene para el puesto de trabajo Mecánico-Automoción NUM002.
Ratifica que no estamos ante una exigencia de experiencia de 3 años como requisito que deba valorarse en esos términos en el Factor 2 del Manual de Valoración, pues si así fuera, por los 3 años de experiencia les correspondería a los mecánicos un grado 6, con lo que estaríamos equiparando la experiencia necesaria para el desempeño correcto del puesto de trabajo de Mecánico con los puestos (por ejemplo) de Coordinador, Psicólogo y Trabador social del Centro educativo de menores de Ibaiondo, y por encima de los puestos de Médico de Centro de alto rendimiento o Médico de la Agencia vasca Antidopaje o del Coordinador de Peritos Judiciales, puestos de trabajo con un grado 5 atribuido a la experiencia, amén de que se valoraría la experiencia de este puesto por encima de su superior jerárquico.
Por ello rechaza la argumentación de los actores de que la experiencia a valorar sea de 3 años, porque, como hemos dicho, ni se contiene en la Monografía final del puesto de trabajo ni en la Relación de puestos de trabajo aprobada, obedeciendo el hecho de que así se consignara en la monografía inicial a la explicación que hemos ofrecido.
- En cuanto al grado 4 atribuido al factor 3, Autonomía-Iniciativa, que los demandantes piden que se les valore con el grado 6, señala que en este Factor existen 7 grados, correspondiendo el grado 4 a aquellos puestos que: ' Realiza actividades simples pero variadas. Recibe instrucciones detalladas, orales o escritas, solo cuando realiza el trabajo por primera vez. Decide acerca de las anomalías que se le presentan, solucionándolas cuando existen precedentes. En caso contrario consulta a su superior inmediato. Control al finalizar el trabajo o en las fases más importantes del mismo'.
Defiende la valoración efectuada por el Comité de valoración, que se mueve en el margen de la discrecionalidad técnica, siendo de aplicación la doctrina anteriormente expuesta en el Fundamento de derecho cuarto de esta contestación.
Añade que se ha valorado de igual forma que otros puestos de responsabilidades parecidas e incluso superiores, como pueden ser un Oficial especialista, un Responsable de embarcación, o un Perito judicial. No se aprecia, por tanto, arbitrariedad alguna en esta valoración.
- En cuanto a la valoración que se ha efectuado del Factor 4: Esfuerzo mental, se dice que solo hay 4 grados y al puesto de los demandantes se le ha adjudicado el grado 2, que corresponde a los puestos en que se desarrollan tareas simples y variadas: administrativas, técnicas, de inspección, mantenimiento, etc., que exigen un esfuerzo normal de concentración, con lo que defiende que no hay una aplicación irrazonable o injustificada de los criterios que se exponen en el Manual de valoración, siendo absolutamente irracional la pretensión de que se valore con el grado 4, el máximo, el esfuerzo mental de este puesto de trabajo, máxime a la vista de cómo se definen las actividades que se incardinan en los grados 3 ó 4 de este factor.
- Respecto del Factor 5: Tensión nerviosa, se ha adjudicado el grado 4, el segundo más alto, pues la escala va del grado 1 al grado 5, añadiendo que para los demandantes incluso el grado 5, el máximo, se queda corto, por lo que esta misma manifestación denota la endeblez de su argumentación.
- En cuanto a Factor 6, Responsabilidad por la función, se ha valorado con el grado 4 (de los 7 existentes), estimando los demandantes que el grado 5 es más adecuado por la labor que desempeñan, sobre lo que se remite a lo expuesto sobre el ámbito discrecional del Comité de valoración, al no aportarse argumento de peso para entender irrazonable la valoración de este factor.
- Lo anterior se considera predicable del Factor 9, Responsabilidad por las relaciones, donde se valora el puesto con el grado 2, a la vista de lo que expone el Manual de valoración.
- En cuanto al Factor 10, Condiciones de trabajo, que los demandantes pretenden que se debería haber adjudicado al puesto un grado superior al grado atribuido, precisa que hay 6 grados y que al puesto de los demandantes se le ha otorgado el segundo grado más alto, el 5, sin que haya atisbo de que esta atribución sea arbitraria e irrazonable a la vista de la descripción que se hace de los grados y de los distintos puestos a los que se adjudica este grado 5.
Concluye destacando que los demandantes pretenden sustituir la valoración efectuada por el Comité de valoración, órgano técnico y especializado en dicha función, por la suya propia.
CUARTO. - Administraciones públicas y relación de puestos de trabajo.
Al entrar a responder a las cuestiones que se plantean en el presente recurso, partiremos de tener presente lo que implica la relación de puestos de trabajos, como la Sala ha reiterado en la sentencia 162/2022, de 18 de marzo, del recurso 13/2020, con remisión a la previa sentencia 159/2022, de 16 de marzo, recaída en el recurso 12/2020, que en su Fundamento Tercero, sobre las pautas en relación con las relaciones de puesto de trabajo, recuperando lo defendido por la administración, plasmó que:
La discriminación entre estructuras que son creación del Derecho y que pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, derivarán de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales ( STC 7/1984, STC 77/1990). En todo caso, el control del ejercicio de la potestad administrativa discrecional incluye el control de los elementos reglados en el proceso de clasificación y valoración de los puestos de trabajo, de veracidad sobre los hechos determinantes que operan para la valoración técnica, de la aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados, y de la aplicación de los principios y valores constitucionales, y en concreto de la garantía de igualdad en la aplicación de la norma > > .
QUINTO. - No concurre ausencia de motivación; motivación in alliunde; conclusiones valorativas del comité de valoración en aplicación del manual de valoración de puesto de trabajo; respuesta a la discrepancia de la demanda con la valoración de los factores 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10.
Como ha quedado recogido en el FJ 2º son dos los alegatos fundamentales que incorpora la demanda en soporte de las pretensiones ejercitadas, anulatoria y de reconocimiento de situación jurídica individualizada, en los términos que hemos recogido en el FJ 1º, singularmente dirigidas a que se revise la valoración del puesto de trabajo, mecánico, código NUM000, dotaciones 2, 3, 4 y 5, para pasar de la categoría retributiva 7 a la categoría retributiva 8.
El primero de los motivos incide en lo que sería falta de motivación, que ha de ponerse en relación con la respuesta que dio la Administración, que, enlazando con lo debatido ya en vía administrativa con el recurso de reposición, lo es sobre los factores sobre los que se discrepa, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10, por ello todos los recogidos en el manual de valoración de puestos de trabajo, excepto el 1, 7 y 8.
En relación con la exigencia de motivación trasladaremos lo que la Sala razonó en la sentencia 159/2022 referida, en su Fundamento Quinto, así:
> .
Tras ello debemos añadir la relevancia que se ha venido dando por la Sala la identificada como motivación in alliundeen concreto en relación con la aprobación de relación de puestos de trabajo; nos remitimos a la Sentencia de 28 de mayo de 2013, recurso 1083/2010, de la Sección Tercera de esta Sala, en la que en su Fundamento Jurídico Cuarto, al responder alegato referido al déficit de motivación en la aprobación de la RPT destacó la relevancia de la motivación in alliundecon remisión al manual de valoración de puesto de trabajo y la valoración resultante de su aplicación, exigiendo que ambos instrumentos técnicos, hubieran sido debidamente aprobados por el órgano competente, como así efectivamente ocurre en nuestro supuesto.
Por ello debe darse relevancia, en cuanto a la motivación, a que la aprobación definitiva de la RPT lo fue asumiendo las conclusiones valorativas del comité de valoración en aplicación del manual de valoración de puesto de trabajo, a disposición del recurrente como defiende la Administración, donde se explican los factores a considerar y los grados dentro de cada uno de ellos, con preciso detalle, donde se incorpora el complemento de los códigos numéricos asignados, para concluir en el nivel retributivo, habiéndose seguido las pautas procedimentales establecidas, lo que no está en cuestión.
Conocimiento de ello se desprende del contenido de las actuaciones y singularmente del recurso de reposición interpuesto, debiendo reseñar, en relación con la STS de 17 de junio de 2011, casación 4085/2010, que traslada la demanda para arropar el argumento de déficit de motivación, que sin perjuicio de que en ella se ratifica en su Fundamento Jurídico Segundo lo que había razonado la sentencia allí recurrida, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en su Fundamento Jurídico Quinto, singularmente respecto a la exigencia de motivación de los actos discrecionales, vemos como la demanda traslada a continuación pasaje del Fundamento Jurídico Tercero de la STS con remisión a previo pronunciamiento, a la STS de 16 de marzo de 2011, que incide en la singularidad sobre la exigencia de motivación cuando se trata de establecer puestos de trabajo cuya cobertura es por el sistema de libre designación, supuesto de singular rigor en cuanto a la motivación que trasciende de lo que aquí se debate.
Con ese punto de partida, ratificamos la relevancia de la motivación como defiende la demanda, y así mismo que motivación hubo en los términos que vamos a precisar, en relación con la integración de la actuación del comité de valoración aplicando el manual de valoración de puestos de trabajo, con la descripción que en él se hace de los factores y de los grados-
Tras ello pasamos a responder a las discrepancias que traslada la demanda, en relación con los factores, en los términos que hemos recogido en el FJ 2º.
1.- Así en relación con el factor 2, experiencia, se traslada que los demandantes encuentran una incongruencia entre la experiencia requerida en la Monografía del puesto (3 años) y la finalmente valorada con el Grado 3 (de 5 a 9 meses), porque de acuerdo con el Manual de Valoración, para una experiencia de 3 años el Grado adecuado es el 6.
El manual de valoración establece que es un factor que aprecia el tiempo medio requerido para que una persona de capacidad media, con los conocimientos básicos específicos en el factor previo, referido a los conocimientos, factor 1, adquiera conocimientos específicos, la habilidad y práctica necesaria para desempeñar su trabajo satisfactoriamente en cantidad y calidad, añadiendo que es importante no confundir experiencia con antigüedad en el puesto, tras lo que se establece siete grados; en relación con lo que se defiende en la demanda, exigencia de 3 años de experiencia, nos llevaría al grado 6, de 27 a 48 meses.
La demanda se soporta en lo que sería incongruencia respecto a la experiencia requerida por la monografía del puesto que sería 3 años, en relación con la que se valora, grado 3, por ello de 5 a 9 meses, cuando de conformidad con el manual de valoración para la experiencia de 3 años correspondería el grado 6.
El motivo que respondemos tendrá que ser desestimado, al ser relevante lo que se defiende con la contestación de la administración y se reitera en el escrito de conclusiones en respuesta a lo que en conclusiones trasladó la parte demandante.
Escrito de conclusiones de los demandantes que se detiene en lo trasladado por la Administración en su contestación, esto es que la monografía referida por los demandantes no fue aprobada definitivamente por la Dirección de Función Pública, sobre el periodo de 3 años de experiencia para acceso al puesto de trabajo, porque para la Administración era un requisito que no se había mantenido en la monografía final.
Destacan los demandantes que no se aportó el documento de dicha monografía final, ni con la contestación a la demanda ni en el periodo de prueba por la Administración demandada, señalando que el hecho de que en el factor 2 de experiencia se atribuya igual puntuación al puesto de los demandantes al puesto de responsable de taller técnico, no indica que no pueda existir error en la valoración, objeto de demanda, pudiendo haber habido error también en el puesto de responsable de taller mecánico cuya monografía conocida también establecía el periodo de 3 años de experiencia para el acceso al puesto de trabajo.
Con ello los demandantes mantienen que hay un error en la valoración del factor 2 porque de conformidad con el Manual de Valoración aplicable a la única monografía conocida del puesto, a la experiencia de 3 años le corresponde el grado 6.
La Sala tiene que ratificar lo que defiende la administración, que la experiencia de 3 años que se exigía para el desempeño del puesto en la monografía inicial, no se incorporó a la monografía definitiva del puesto de trabajo, monografías definitivas en las que no se recogió la experiencia de 3 años para desempeñar el puesto de trabajo, como tampoco se recoge el requisito en la RPT aprobada.
Aquí no cabe sino reiterar que, efectivamente, en el expediente constaba la monografía definitivamente aprobada, nos remitimos, en relación con la dotación 2 a los folios 95 y 96, con la dotación 3 a los folios 75 y 76, la dotación 4 folios 24 y 25 y la dotación 5 folios 49 y 50, monografías definitivas en las que, en contra de lo que había ocurrido con carácter previo, ya no se configura el requisito de experiencia de 3 años, que en su momento permitía acceder al puesto, junto a concretas titulaciones.
Vemos como la monografía definitivamente aprobada solo fija como requisitos, para desarrollar el puesto de trabajo, las titulaciones que refiere y permiso de conducir, lo que se trasladó a la relación de puestos de trabajo, sin exigir experiencia alguna para desempeñar el puesto de trabajo mecánico código NUM000.
Por ello la administración defiende, en relación con lo que se valora en el factor 2, en los términos que hemos recogido, que por dicho factor al puesto de los demandantes, mecánico, se le concede el grado 3, que se otorgó al puesto de responsable de taller mecánico, superior inmediato, puesto que tampoco exige experiencia previa alguna para el desempeño, añadiendo que el grado 3 también se reconoció al puesto de trabajo mecánico automoción código NUM002, en el departamento de Seguridad, con igual nivel retributivo.
Debemos recordar la explicación que dio la contestación de la Administración, al hecho de que la monografía inicialmente suscrita por los demandantes recogiera la experiencia de 3 años, al derivar de del hecho de que en la anterior RPT, aprobada por Decreto 2/2015, de 20 de enero, el puesto de trabajo Mecánico-electricista, código NUM003 (antecedente del actual), exigía para su provisión o bien, los títulos de Técnico Superior en Sistemas electrotécnicos y automatizados (433309) o FP II de la rama de Automoción/Especialidad mecánica y Electricidad del Automóvil (401901), o bien, sin necesidad de título, acreditar una experiencia (505) de 3 años. Posibilidad, por cierto, que se mantiene para el puesto de trabajo Mecánico-Automoción NUM002.
Sin perjuicio de remitirnos al resto de alegaciones que la Administración traslada para rechazar lo que se pretende en este ámbito por la demanda, debemos ratificar el acuerdo recurrido y rechazar lo pretendido en relación con la valoración del factor 2, experiencia, al no poder acoger lo que se defiende con la demanda, que se fije el grado 6, frente al grado 3.
2.- Pasando al factor 3 autonomía/iniciativa, vemos con para él se establecen 7 grados e el manual de valoración, recogiendo que es un factor que aprecia la dificultad de los trabajos según su naturaleza, su mayor o menor racionalización y, por tanto, la necesidad de libertad de acción, de buen criterio, de poder de decisión, que debe tener el titular para el planteamiento o ejecución de su trabajo, debiendo tener en cuenta la importancia y frecuencia de las decisiones que el puesto de trabajo exige tomar, y la naturaleza rutinaria o variada del trabajo, en relación al nivel de detalle de normas, métodos, instrucciones y órdenes recibidas, unido al estilo de supervisión y control que se ejerce sobre el trabajo realizado.
En este ámbito la demanda defiende, como hizo en vía administrativa, que el grado 6 es más adecuado al trabajo que se desarrolla en el puesto que el grupo 4 atribuido, porque realmente no dependen de manera absoluta de su superior jerárquico, sino que toman decisiones de manera autónoma, permanentemente sin supervisión posterior.
Vemos como el grado 4 atribuido, se refiere a que realiza actividades simples pero variadas, recibe instrucciones detalladas, orales o escritas solo cuando se realiza el trabajo por primera vez, decide a cerca de las anomalías que se le presentan solucionándolas cuando existen precedentes en caso contrario consulta a su inmediato superior control al finalizar el trabajo o las fases más importantes del mismo; el grado 6 pretendido se refiere a que realiza actividades variadas, recibe instrucciones generales, toma decisiones sobre cómo realizar las actividades para alcanzar los resultados fijados al puesto y/o asumirá decisiones que pueden ser reconsideradas por su jefe inmediato, control al finalizar el trabajo o trascurrido algún tiempo.
En este ámbito, con los antecedentes que la Sala puede valorar, no puede concluir de forma contraria a como lo hizo el comité de valoración, en relación con la singularidad de su composición paritaria, Administración y representación del personal, porque no existen elementos de los que se pueda concluir que la atribuida discrecionalidad técnica del comité de valoración no se haya ejercitado correctamente.
En relación con ello, podemos traer a colación, entre otros pronunciamientos lo que se razonó en el FJ 5º de la sentencia de 15 de febrero de 2002, del recurso 6299/1997 de esta Sección 2ª, también en el ámbito de la relación de puestos de trabajo, fundamento 5º que en su punto 3 expresamente se refirió a que las decisiones adoptadas por el comité de evaluación, que se encuentran enmarcadas en el ámbito de la discrecionalidad técnica, para señalar que si bien se podía destruir, solo lo era mediante la alegación y acreditación de vulneración del principio de igualdad o de otro derecho fundamental, error en la apreciación de los hechos determinantes que llevaron al comité a la toma de la decisión discrecional, o aplicación irrazonable o injustificada de los hechos o vulneración apreciable del procedimiento establecido.
Aquí no está en cuestión que no se siguiera el procedimiento establecido, una de las garantías más objetivable, y tampoco existen elementos para concluir en el ejercicio irregular de la discrecional técnica, por lo que la demanda en relación con el factor 3 debe ser desestimada.
3.- Pasando al factor 4, esfuerzo mental, según la monografía es un factor que aprecia el grado de intensidad y continuidad del esfuerzo mental exigido para el desempeño de las funciones del puesto, esfuerzo mental que se mide según la concentración y tensión producida por la realización de una función determinada o diversas funciones superpuestas, recogiendo que se tendrían en cuenta el grado de concentración para integrar informaciones, conocimientos, etc., tan necesaria para el desarrollo de las funciones del puestos, ya sean aisladas o superpuestas, la tensión derivada de mantener un estado de alerta o vigilancia, realizar los trabajos a plazo fijo, y sobrellevar la monotonía o rutina de ciertos trabajos y la intensidad, frecuencia y duración media de esfuerzo.
Tras ello en relación con la concentración se establecen cuatro grados, del 1, 2, 3 y 4.
En este ámbito los demandantes defienden que se ha atribuido al puesto el Grado 2, como si las tareas fueran simples, cuando en realidad son complejas y podría habérseles atribuido el Grado 4; añaden que no pueden clasificarse como tareas simples las siguientes: realizar el pre diagnóstico de los problemas de funcionamiento de los vehículos para elaborar las órdenes de trabajo correspondientes, realizar el diagnóstico de las averías seleccionando los equipos necesarios para su reparación, la propia reparación de las averías, realizar tasaciones y elaborar presupuestos para el área de carrocería, técnica y electromecánica, gestionar la limpieza y el orden en el lugar de trabajo para cumplir los requisitos de salud laboral e impacto medioambiental, etc.
Vemos como el grado 2 atribuido se refiere a tareas simples y variadas, administrativas, técnicas de inspección, mantenimiento etc., que exigen un nivel normal de concentración, cuando el grado 4, pretendido, se refiere a actividades que requieren un gran nivel de concentración y esfuerzo para integrar conocimientos, informaciones etc., necesario para elaboración de informes técnicos precedidos de análisis, realización de dictámenes sobre diferentes materias y concepción de proyectos y análisis de problemas.
En este ámbito la demanda también tendrá que ser rechazada, enlazando con lo que ya hemos referido respecto a la función del comité de valoración y teniendo presente lo que en oposición traslada la contestación de la Administración.
En este caso debemos ratificar que no puede concluirse que estemos ante una aplicación irrazonable o no justificada del manual de valoración de puestos de trabajo, que la Administración aportó con la contestación como documento nº 1, Administración que incluso llega a considerar absolutamente irracional la pretensión de que se valore con el grado 4, el máximo, el esfuerzo mental de este puesto de trabajo, a la vista de cómo se definen las actividades que se incardinan en los grados 3 o 4, unido a que la pretensión de que se tenga en cuenta el grado 4 sería el máximo, porque van de 1 a 4.
4.- Pasando al factor 5, tensión nerviosa, vemos como el manual de valoraciones establece 5 grados, cuando los demandantes pretenden que el grado 4 asignado no era idóneo, pretendiendo el 5, que incluso consideran corto en la definición del trabajo.
Grado 4 que se refiere a actividades rutinarias y repetitivas durante una parte importante de la jornada, acompañadas de otras menos repetitivas, con remisión a mecanografía, introducción de datos, proceso de textos por terminal de ordenador o micro, puestos que requieren esfuerzo de atención gran parte de la jornada ya sea por la diversidad de aspectos a considerar o su intensidad, con remisión a inspección, delineación y mantenimiento.
Por otro lado, el grado 4 se refiere a actividades que conjugan rutina y atención y ocupan la mayor parte de la jornada de una persona.
La demanda, para soportar la pretensión de que se reconozca el grado 5, defiende que los trabajos rutinarios son excepcionales en el puesto, con remisión a la monografía.
En este ámbito nos encontramos con que el grado 4 reconocido es el segundo más alto, porque los grados van del 1 al 5, no pudiendo considerar que tenga encaje en el manual de valoraciones el grado 5, que incluso como defiende la demanda se quedará corto, cuando es el más alto.
Por los argumentos que hemos trasladado en relación con las atribuciones y funciones del comité de evaluación, debemos rechazar en este ámbito la demanda, al no existir soporte para excluir la valoración por parte del Comité de valoración como grado 4, como se asumió finalmente en la RPT y en el acuerdo recurrido.
5.- El siguiente en discusión es el factor 6, responsabilidad por la función.
En este ámbito el manual de valoraciones establece que es factor que aprecia la importancia de la incidencia de la actividad global del puesto puede tener en la marcha o resultados de la unidad o institución, considerando preciso identificar la importancia de valoración que se produce en el puesto, su valor añadido, así como la valoración de los medios empleados, con remisión a máquinas, materias, instalaciones etc., en la realización de las actividades del puesto.
Precisa que una forma práctica de hacerse con una idea conjunta del factor, consiste en apreciar las consecuencias que pueden derivarse de un error del titular, en actividades tales como custodiar, fabricar, comprar, vender y realizar estudios, proyectos, cálculos, informes, contratos, asesoramiento, registro, transcripciones ... dentro del marco de sus atribuciones.
Tras ello se establece siete grados.
Según la demanda, a pesar de haberse valorado como grado 4 sería más idóneo y adecuado el 5.
El grado 4 se refiere a posibilidad de desviaciones y/o errores que puedan causar perjuicios, pérdidas, daños etc. de importancia para el Gobierno Vasco, añadiendo que si se producen pueden ser detectados al terminar el trabajo o posteriormente en cuyo caso es más fácil de corregir con la consiguiente pérdida de tiempo, plazos y la repercusión económica y de imagen de cierta importancia.
El grado 5 pretendido se refiere a posibilidad de desviaciones y/o errores que puedan causar perjuicios, pérdidas, daños de bastante importancia para el Gobierno Vasco, añadiendo que si se producen pueden ser detectados a la vista del resultado, pero dada la naturaleza variada de los mismos pueden ocasionar repercusiones económicas y/o de imagen importantes.
Vemos como, en esencia, se incide en las consecuencias cuando se diferencia entre perjuicios, pérdidas y daños de importancia o de bastante importancia y ocasionar repercusiones económicas y/o de imagen de cierta importancia o importantes.
Para los demandantes se debe tener en cuenta que los errores en diagnósticos, reparaciones y controles pueden dar lugar a accidentes de tráfico, con consecuencias graves para las personas y los bienes de la Administración, con remisión a la monografía.
En este ámbito la Sala tiene también que rechazar lo pretendido con la demanda, por remisión a lo que se defiende por la Administración, por la necesidad de enlazar con la actuación del órgano técnico, del comité de valoración, porque no existe soporte argumental ni fáctico que conduzca a excluir la conclusión alcanzada por el comité de valoraciones, ratificada finalmente por la Administración al aprobar la RPT.
Sin más, debemos ratificar que no puede considerarse irrazonable la conclusión valorativa a la que llegó el comité de valoración, en relación con el grado 4, frente al grado 5 pretendido, por los matices y precisiones recogidos en relación los supuestos que contempla.
6.- Tras ello, teniendo presente que no están en cuestión los factores 7 y 8, referidos, respectivamente, funcional y jerarquía según número de subordinados, pasamos al factor 9,responsabilidad por las relaciones, que según el manual de valoraciones es un factor que aprecia las relaciones que el titular del puesto necesita mantener o establecer con personas del interior o del exterior del Gobierno Vasco, por exigencia de las funciones del puesto, añadiendo que no se consideran las relaciones que por motivos de trabajo se establecen dentro de la línea jerárquica con superiores, subordinados y compañeros.
Precisa que se valorará en atención a la necesidad e importancia de crear buenas relaciones, establecer contactos favorables para la unidad de acción, para la coordinación de esfuerzos, para la cooperación general, usar tacto, diplomacia, prudencia, habilidad y obtener de clientes, proveedores, organismos etc., el grado deseado de respeto, atención de cooperación e interés para favorecer el logro de los objetivos de la unidad institución, y asimismo señala que se tendrá en cuenta en la naturaleza y dificultad de los contactos, índole del asunto que se discute, categoría de las personas con las que se trata y las repercusiones, que una falta de habilidad pueda ocasionar, así como la frecuencia de las relaciones.
Los demandantes trasladan que se ha atribuido al puesto el grado 2, que se considera que es muy poco, añadiendo que en el trabajo diario tienen relación con personas, bien externas bien trabajadoras del Gobierno Vasco, con las que cuidan que el trato sea extremadamente bueno, con tacto, diplomacia y prudencia, tratando de ofrecer siempre una buena imagen del servicio, pese a las carencias que pueda tener en cuanto a medios materiales, con remisión al punto 9 de la Monografía, folios 16 y 17 del expediente administrativo
Todo ello para defender que, al menos, se debía haber atribuido el grado 3.
Según el manual de valoraciones el grado 2 incide en actuaciones poco frecuentes en relación con contactos para intercambiar objetivos diversos, documentos y/o información verbal, compuesto de otras unidades y/o personas o entidades externas al Gobierno Vasco, y el grado 3 en relación con esa descripción, cuando son frecuentes, o en su caso poco frecuentes cuando se trate de contactos para intercambiar información y/o atender consultas con puestos de otras unidades y/o personas o entidades externas al Gobierno Vasco, así como los contactos externos cuando no son de mucha importancia, pero su frecuencia exige un cierto tacto para evitar problemas.
Aquí estamos ante un supuesto en el que la Sala no puede asumir la pretensión que se ejercita con la demanda, no puede alterar el identificado como grado 2 reconocido, estando a la actuación del comité de valoración, frente al 3 pretendido, dado que no estamos ante un supuesto en el que se pueda concluir que el ejercicio discrecional del órgano técnico haya sido ejercido de forma incorrecta, en concreto un ejercicio incorrecto de la discrecionalidad técnica, singularmente con el soporte fáctico que la Sala puede manejar, estando al contenido del expediente y de los autos.
7.- El último factor en el que incide en la demanda es el factor 10, condiciones de trabajo, que según el manual de valoraciones es un factor que aprecia la incomodidad, y/o molestia para el titular de las condiciones del puesto que objetivamente puedan considerarse como desagradables, exigiendo que se tengan en cuenta por un lado el tipo de molestia, con remisión a esfuerzo físico, levantamiento de pesos, desplazamiento, posición del trabajo, posturas forzadas, ambiente de trabajo, ruido, suciedad, calor, desplazamientos, viajes etc., y riesgos de accidentes, y por otro lado la intensidad de la molestia y el tiempo de exposición.
Tras ello se establecen seis grados.
Para la demanda se ha otorgado el grado 5 sin tener en cuenta el riesgo de accidentes graves que conlleva la prueba continua de vehículos en carretera, con remisión q que tal aspecto no se contempla en la monografía del puesto, punto 11, folio 17 del expediente administrativo, defendiendo que se debe tener en cuenta el grado 6.
De acuerdo con el manual de valoraciones, el grado 5 se refiere a puestos que llevan implícitos riesgos de accidentes por contagio, manipulación de sustancias tóxicas, trabajos manuales que requieran esfuerzo en ambiente desagradables y la incidencia de varias condiciones molestias.
El grado 6 puestos que lleva implícito elevada permanencia durante la jornada en trabajo de pantalla y riesgo de accidente grave con tiempo de exposición significativa.
En este caso, como defiende la Administración, no se puede prescindir de la valoración que llevó a cabo el órgano técnico, el comité de valoración, además de que los datos facticos que refiere la demanda no conduce directamente a que tengan que enmarcarse la situación del puesto de trabajo desempeñado por los demandantes en el grado 6.
Ello, porque, por un lado, no se está defendiendo que estemos ante un supuesto de elevada permanencia durante la jornada en trabajo en pantalla, ni tampoco puede considerarse con lo que se defiende, que estemos ante un supuesto de riesgo de accidente grave, con tiempo de exposición significativa, dado que la situación del puesto de los demandantes, debe considerarse que tiene el mejor encaje, en la precisión que recoge el grado 5, respecto a riesgo de accidente, trasladando a título del ejemplo, contagio, manipulación de sustancias tóxicas, pero añadiendo etc., en el que ha de entenderse se enmarca la situación del puesto de trabajo de los demandantes respecto a la realización de pruebas de vehículos en carretera, que no puede considerarse que implique, en sí mismo, riesgo de accidente grave, como se debe desprende de lo que se puede considerar notorio.
En conclusión, debemos ratificar que el acuerdo recurrido y rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda, en relación con la motivación y valoración a la que nos hemos referido, debiendo destacar que el manual de valoración de puestos de trabajo, tras los factores, incorpora el cuadro de puntuación de los grados de dichos factores, con remisión a la puntuación geométrica, y tras ello estable la tabla de equivalencias.
Ratificamos también en este ámbito, no está en cuestión, que se siguió adecuadamente el procedimiento establecido.
SEXTO. -La Administración cumplió en la elaboración de la modificación RPT con las pautas y obligaciones recogidas en el ordenamiento jurídico aplicable.
Con lo que hemos razonado la Sala considera que también se responde al identificado como segundo motivo de la demanda, en relación con las funciones de la Administración a la hora de elaborar las RPTs, en concreto cuando se incide en las monografías de los puestos y la necesidad de que reflejen la realidad, incluyendo todas las funciones y tareas, una valoración debidamente tomada, en relación con los efectos económicos que corresponda.
Motivo o alegación, en los términos que hemos recogido en el FJ 2º, que no puede tener mayor relevancia por lo previamente razonado, sin que exista acreditación de incumplimiento de algún trámite procedimental en el proceso de elaboración de la RPT, y sin que pueda considerarse en cuestión la función del comité de valoración de puestos, sin perjuicio de reconocer la relevancia de la RPT, la función que le atribuye la Ley, en concreto la de función pública vasca, en concreto cuando alude a la naturaleza dinámica, que implica la obligación de un proceso constante de adecuación a las cambiantes necesidades que demanda el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, y constatar que se consideran a las relaciones de puesto de trabajo como la columna vertebral sobre la que descansa la estructura del sistema, como elemento esencial de la carrera administrativa, núcleo fundamental del sistema retributivo y factor de racionalización de las estructuras administrativas.
En este caso, en relación con el contenido del expediente y de los autos, no puede concluirse que no se haya dado satisfacción a esas exigencias legalmente establecidas, en relación con la justificación que la exposición de motivos de la Ley de Función Pública Vasca recoge, y que se ocupa de trasladar la demanda.
Por todo ello, en conclusión, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo, confirmar el acuerdo del Consejo de Gobierno, Gobierno Vasco que desestimó recurso de reposición interpuestos contra el Decreto 79/2019 de 21 de mayo de modificación de las relaciones de puesto de trabajo, y desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda.
SÉPTIMO. - Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda se han de imponer a la parte demandante, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración demandada.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso 53/2020interpuesto por Simón, Teodosio, Sergio y Tomás, contra Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, recaído en sesión de 19 de noviembre de 2019, que desestimó recursos de reposición interpuestos contra el Decreto 79/2019 de 21 de mayo, de modificación de las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el BOPV nº 102, de 31 de mayo de 2019, en relación con el puesto mecánico, código NUM000, dotaciones 2, 3, 4 y 5, con categoría retributiva 7, y debemos:
1º-. Confirmar el acuerdo recurrido y rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda.
2º.- Imponer las costas a los demandantes en los términos del fundamento jurídico séptimo.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0053 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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Procedimiento ordinario 53/2020-Providencia 08/03/2022
