Última revisión
10/12/2010
Sentencia Administrativo Nº 1610/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 192/2008 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1610/2010
Núm. Cendoj: 46250330012010101524
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA.
En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil diez.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 1610
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 192/2008, interpuesto por FUNERARIA CRISTO DE LA PAZ S.L., sucedida procesalmente por ASV FUNESER S.L., representada por el Procurador D. Fernando Bosch Melis y representada por el Letrado D. José Luis Baeza Pastor, contra la sentencia nº 332/07 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Alicante en fecha 10 de octubre de 2007 en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 431/2006 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE, representado y defendido por el Letrado D. José Juan Server Gallego, y D. Domingo y D. Isidoro , representados por la Procuradora Dª Rocío Calatayud Barona y defendidos por el Letrado D. Ignacio Olcina Santonja; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo contencioso-administrativo número Uno de Alicante se ha seguido recurso Contencioso- Administrativo ordinario núm. 431/2006, deducido por Funeraria Cristo de La Paz S.L. frente al decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de San Juan de Alicante de 17 de febrero de 2006, por el que se dispuso denegar la solicitud de expedición de certificación acreditativa de la obtención de la licencia de actividad de crematorio por silencio Administrativo presentada por aquella mercantil.
En el expresado recurso Contencioso-administrativo se dictó Sentencia nº 332/07 en fecha 10 de octubre de 2007 desestimándolo , sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Funeraria Cristo de La Paz S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala Sentencia que revocase la apelada en todos sus términos , declarando en su lugar el derecho de la recurrente a la obtención de la certificación acreditativa de la existencia de licencia de actividad de crematorio por silencio Administrativo positivo, ordenando al ayuntamiento de San Juan que expidiese y entregase esa certificación.
Admitido a trámite por el juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, presentando el Ayuntamiento de San Juan de Alicante escrito oponiéndose a la apelación, solicitando se dictase por la Sala Sentencia que desestimase íntegramente dicho recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante. D. Domingo y D. Isidoro presentaron escrito oponiéndose al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que confirmase la apelada y condenase a la recurrente al pago de las costas devengadas en fase de apelación , y a su vez, formalizaron aquéllos adhesión a la apelación , por no haberse pronunciado la sentencia del Juzgado sobre diversas cuestiones formuladas por esa parte en la primera instancia judicial.
TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose el asunto para votación y fallo.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve se dictó providencia dejando sin efecto el señalamiento para votación y fallo y emplazar al nuevo titular del Derecho o interés legítimo ostentado por la apelante, en virtud del art. 22 de la Ley 29/1998 , para que pudiera personarse en la presente apelación en calidad de apelante, con apercibimiento de que , de no efectuarlo en el plazo conferido, se procedería a declarar desierta la apelación y firme la Sentencia apelada.
Una vez tenida por sucedida procesalmente a la mercantil ASV Funeser S.L. en la posición procesal de la apelante Funeraria Cristo de La Paz S.L. , se declararon nuevamente los autos conclusos, señalándose para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la apelante la sentencia apelada alegando que la misma no se ajusta a Derecho al desestimar el recurso contencioso-administrativo fundándose en que la actora no cumplió el requisito de la doble denuncia de mora que le hubiera permitido obtener la licencia de actividad por silencio positivo. Manifiesta la apelante que ese razonamiento de la Sentencia de instancia se basa en una errónea interpretación de las Sentencias que transcribe, ya que ninguna de ellas sostiene la exigencia de la doble denuncia de mora para la producción del silencio Administrativo positivo en las licencias de actividad, sino todo lo contrario. Por ello solicita la apelante que, puesto que reunía todos los requisitos necesarios según el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo , para entender otorgada la licencia por silencio positivo, se revoque por la Sala la Sentencia apelada y se declare el Derecho de aquélla a la obtención de la certificación acreditativa de la existencia de licencia de actividad de crematorio por silencio Administrativo positivo, ordenando al Ayuntamiento de San Juan que expida y entregue esa certificación.
Se opone el ayuntamiento apelado a las argumentaciones de la apelante aduciendo, en síntesis, que tanto la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia apelada como la conclusión desestimatoria del recurso a que la misma llega son conformes a derecho.
D. Domingo y D. Isidoro se oponen asimismo al recurso de apelación interpuesto por la mercantil apelante y aducen que en materia de obtención de licencias de actividad por silencio Administrativo positivo resulta de aplicación preferente el RAMINP sobre la Ley Valenciana 3/1989, por cuanto dicho Reglamento estatal tiene naturaleza de legislación básica en materia de medio ambiente , y sólo desde esa perspectiva debe ser interpretado y aplicado el art. 5 de la ley valenciana 3/1989 en su remisión al Real Decreto-Ley 1/1986 . Por otra parte aducen aquéllos que la Sentencia apelada omitió pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por los mismos en los autos de instancia acerca de que el silencio debía ser, en el supuesto enjuiciado, negativo en todo caso por los siguientes motivos: 1.- por aplicación de lo dispuesto en el art. 1, párrafo segundo, del citado Real Decreto-Ley 1/1986, al tratarse de una actividad productora de residuos tóxicos y peligrosos, según constaba acreditado en la litis mediante la prueba pericial practicada y , además, en virtud del Convenio de Estocolmo de 22 de mayo de 2001 ; 2.- porque la solicitud de licencia no se encontraba debidamente documentada; y 3.- por incumplimiento del régimen de distancias de 2.000 metros a núcleo más próximo de población previsto en el art. 4 del RAMINP, acreditado asimismo mediante la prueba pericial practicada en la primera instancia judicial.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la mercantil apelante han de ser acogidas , bastando a tal efecto acudir a la Sentencia de la sección Tercera de esta Sala nº 1970/04, de 16 de diciembre de 2004 -rec. núm. 613/2003 - cuya fundamentación jurídica la propia Sentencia apelada transcribe pero que, sorprendentemente, después no aplica. En dicha Sentencia de 16 de diciembre de 2004, al igual que en otras dictadas en materia de silencio Administrativo en el marco de la Ley valenciana 3/1989, de 2 de mayo, de La Generalitat, de Actividades Calificadas -actualmente derogada pero aplicable , por razones temporales, a los hechos enjuiciados-, la Sala razonaba que la remisión que el art. 5 de la indicada Ley 3/1989 efectuaba al Real Decreto-Ley 1/1986 , de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, comportaba, sin más, la no aplicación en el ámbito de la Comunidad Valenciana de la doble denuncia de mora prevista en el art. 33.4 del RAMINP, fundamentando en este sentido la referida Sentencia lo siguiente:
[" El art. 5 de la Ley Valenciana 3/1989, de 2 de mayo , de Actividades Calificadas, hizo en su momento una remisión a la normativa general estatal sobre el silencio Administrativo ".. A efectos del silencio positivo, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo E.D.L. 1986/9725 ...", es decir , conscientemente dejó a un lado el sistema del silencio Administrativo del art. 33.4 del Decreto 2414/1961 que se acaba de exponer en el punto anterior y se remitió a la normativa entonces vigente con la consecuencia de que a pesar de no estar vigente el sistema del silencio Administrativo del Real Decreto-Ley 1/1986 , de 14 de marzo, a nivel estatal sino que se rige por el art. 42 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999 ), en la comunidad Valenciana para las actividades calificadas continua vigente por expresa remisión de la misma.
El Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas , Financieras, Fiscales y Laborales, (BOE 76/1986, de 26 marzo 1986 Ref Boletín: 86/07901), establece el siguiente sistema:
a) Actividades contenidas en el anexo del propio Real Decreto Ley que refieren a la instalación , ampliación o traslado de industrias relacionadas con las armas y explosivos , residuos tóxicos o peligrosos, empresas de seguridad, bancos y cajas de ahorros, juegos y apuestas, transportes etc., en estas el silencio Administrativo será negativo.
b) El resto el silencio Administrativo es positivo conforme al art. 1 del Real Decreto Ley estudiado "... Las licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de Empresas o Centros de trabajo se entenderán otorgadas por silencio Administrativo positivo, sin necesidad de denuncia de mora, transcurrido el plazo de dos meses , a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que previamente tuvieran establecido un plazo inferior..", siempre que cumpla los siguientes requisitos:
1.- Que los interesados presenten sus peticiones debidamente documentadas.
2.- Que se ajusten al ordenamiento jurídico"].
TERCERO.- Frente a la anterior doctrina invocan los apelados D. Domingo y D. Isidoro lo fundamentado por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias que, contrariamente a lo pretendido por los mismos, no son de aplicación al caso enjuiciado porque versan sobre supuestos relativos a licencias de actividad solicitadas y tramitadas con arreglo al RAMINP y no conforme a la ley valenciana 3/1989, de 2 de mayo, siendo esa la razón por la que en aquellas Sentencias se razona que es aplicable dicho Reglamento y no el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo .
Han de ser asimismo desestimadas las restantes alegaciones impugnatorias formuladas por aquéllos. Por lo que se refiere a la argumentación de los mismos en torno a que había que entender de aplicación preferente el RAMINP frente a la Ley Valenciana 3/1989 por tener ese Reglamento estatal naturaleza de legislación básica en materia de medio ambiente , no cabe olvidar la competencia del legislador valenciano, tal como señalan las SS.T.C. 227/88 y 23/93, para establecer las especialidades procedimentales derivadas de sus competencias sustantivas, existiendo en este campo una amplia competencia autonómica de desarrollo de las bases sobre el medio ambiente, y como reflejo de todo ello procede citar, a efectos de lo que aquí interesa, la disposición final cuarta de la Ley valenciana 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental , que dejó sin aplicación en la Comunitat Valenciana el título II «Régimen jurídico» del citado reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre -entre otros, por tanto, su art. 33.4 -, o la posterior Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales , de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, cuyo art. 69 modificó la referida disposición final cuarta de la Ley 2/2006 y dejó sin aplicación en la Comunidad la totalidad del RAMINP.
De otro lado, aducen los apelados que por aplicación de lo establecido en el art. 1, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 1/1986, en relación con el punto 9 de su anexo, el sentido del silencio era en el presente caso negativo, al tratarse de una actividad productora de residuos tóxicos y peligrosos. Esta alegación tampoco puede ser acogida , a tenor del art. 3.2 del Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos, que entiende como residuos peligrosos los definidos como tales en el art. 3.c) de la Ley 10/1998 y en la Decisión 2000/19532 / CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000 , por la que se aprueba la Lista Europea de Residuos, publicada mediante la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero de 2002. Ello sin perjuicio de que la gestión de los residuos generados por la actividad se efectúe conforme a las prescripciones legales aplicables, y sin perjuicio , obviamente, de las medidas correctoras que puedan imponerse en la correspondiente licencia de funcionamiento de la actividad. A lo anterior cabe añadir , por otra parte, que obra en el expediente Administrativo un informe de la Conselleria de Medio Ambiente, Dirección General de Planificación y Gestión del Medio, en el que se manifiesta que conforme al Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, la actividad de crematorio no resulta asimilable a las instalaciones de eliminación y/o tratamiento de residuos tóxicos o peligrosos por incineración del apartado 6.6 del Anexo del Real Decreto 162/1990, de desarrollo de la Ley de Impacto Ambiental.
Oponen también los apelados que la solicitud de licencia no se encontraba debidamente documentada, si bien este particular no se deduce de ningún informe obrante en el expediente Administrativo , sin que tampoco conste que el Ayuntamiento acordara, conforme al art. 71 de la Ley 30/1992, requerir a la solicitante de la licencia para la subsanación de ninguna deficiencia documental.
Por último, en cuanto al incumplimiento del régimen de distancias de 2.000 metros a núcleo más próximo de población previsto en el art. 4 del RAMINP, no cabe olvidar que, según consta en el expediente Administrativo, la licencia solicitada por la apelante es para ampliación de actividad de tanatorio con licencia concedida en su día en el mismo emplazamiento autorizado, siendo el uso solicitado , además, un uso permitido por las normas urbanísticas aplicables, tal como así se indica en el informe emitido por el Ingeniero municipal en fecha 28 de junio de 2005 que figura en el expediente.
CUARTO.- Por lo fundamentado , y puesto que todos los informes obrantes municipales en el expediente Administrativo son favorables al otorgamiento de la licencia, ha de concluirse que concurrían en el caso todos los requisitos necesarios para entender otorgada dicha licencia por silencio positivo y, en consecuencia, no habiendo sido ello apreciado así por la Sentencia apelada, procede la revocación de la misma y la estimación del recurso Contencioso-administrativo de instancia, anulando el acto Administrativo impugnado y declarando el Derecho de la recurrente a que le sea expedida certificación administrativa acreditada de la obtención de la licencia de actividad de crematorio por silencio positivo.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no procede hacer expresa imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Funeraria Cristo de La Paz S.L., sucedida procesalmente por ASV Funeser S.L., contra la Sentencia nº 332/07 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Alicante en fecha 10 de octubre de 2007 en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 431/2006 seguido ante ese juzgado, que se revoca.
2.- Estimar el citado recurso Contencioso-Administrativo ordinario núm. 431/2006, deducido por Funeraria Cristo de La Paz S.L. frente a frente al decreto de la Alcaldía-Presidencia del ayuntamiento de San Juan de Alicante de 17 de febrero de 2006, por el que se dispuso denegar la solicitud de expedición de certificación acreditativa de la obtención de la licencia de actividad de crematorio por silencio administrativo presentada por aquella mercantil.
3.- Anular la indicada resolución administrativa , por ser contraria a derecho, y reconocer el Derecho de la recurrente a que le sea expedida certificación administrativa acreditada de la obtención de la licencia de actividad de crematorio por silencio positivo.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico.

