Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
25/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 1611/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 25 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1611/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101278


Encabezamiento

RECURSO Nº 91/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1611/2004

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por Doña Inés , representada por la Procuradora Doña Mª José Bosque Pedrós y defendida por el Letrado D. Vicente Luis Cariñena Carbonell, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial entablada en 31-7-00, luego Resolución expresa de 13-5-03 del Conseller de Sanidad, habiendo sido parte demandada la Cª de Sanidad de la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y condenando a la administración demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 450.759,00 E por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23-11-2004 , teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial entablada en 31-7-00.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora , en síntesis:

-que no ha tenido una asistencia médica correcta ni continuada desde el año 1993, pues tras diagnosticársele un mioma -que nunca existió- , fue operada del mismo, sufriendo nueva intervención en 18-8-99 de los dos ovarios, tras la cual y al persistir determinadas molestias que ya venía sufriendo, se confirma un resto ovárico con múltiples adherencias que serán irreversibles.

-que además de los daños físicos sufridos, ha sufrido importantes daños psicológicos.

SEGUNDO.- Como esta Sala viene declarando, el fundamento de la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra consagrada al más alto nivel normativo en nuestra Constitución correspondiendo, en definitiva, con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106. 2 para ser resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

Para el éxito de dicha acción , se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que se concretan a los siguientes:

a) La efectiva realidad -acreditada- de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) No concurrencia de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del Derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Interesa también significar , por lo que se refiere a los aspectos probatorios , que en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13-7, regirá la regla general (ex art. 1214 CC) según la cual la carga de la prueba corresponde a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") y en conexión con ella las reglas o principios que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).

En definitiva, cada parte soportará la carga de probar los datos-hechos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (Ss. del T.S. de 19-9-97 o 21-9-1998 EDJ 1998/22219).

Ha de significarse, finalmente, que la regla sentada puede ser modulada , en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando haya datos de hecho que resulten de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (Ss. TS 19-2-90, y 2-11-1992 E.D.J. 1992/10719, entre otras).

TERCERO.- Remitiéndonos al caso que nos ocupa resulta acreditado a partir de los datos obrantes en el expediente administrativo y pormenorizadamente relacionados en el informe emitido por Médico Inspectora de la Cª de Sanidad de la GV de 12-3-02 y reproducidos en el informe del Consejo Jurídico Consultivo de la CV , que la recurrente en 23-7-93 acudió al Centro de Salud del Puig, aquejada de dolores pélvicos y que tras numerosas consultas y estudios ginecológicos (e incluso digestivos) en 23-1-1998 fue intervenida de una Histerectomía simple en el Hospital "La Fe" de Valencia, siendo dada de alta en 25-2-1998.

Al continuar con molestias acude en Junio de 1998 al Centro de Especialidades del Pto. de Sagunto y en 21-8 del mismo año se le practica una Gastroscopia, resultando una exploración normal.

En 23-3-99 visita la consulta de Ginecología del dicho Centro de Especialidades y finalmente en 17-8-99 se le practica anexectomía bilateral por tumoración quística-pélvica sugestiva de endometriosis, con alta en 22-8.

Por persistir molestias (algias) , en 28-10-99 acude al mismo centro apreciándose resto ovárico (izquierdo) con adherencias -tras diversos exámenes- y se instaura tratamiento con análogos. En la intervención para extirpación ovárica practicada en 17-8-99, se deja un trozo de ovario.

En informes médicos de 7 y 15-7-00 se concluye que las algias que la paciente sufre parecen relacionadas con un síndrome adherencial y que si el tratamiento instaurado no es eficaz, son de carácter irreversible -lo que ha ocurrido-.

Sobre estos datos (más pormenorizadamente relacionados), la Médico-Inspectora que intervino en el expediente de reclamación patrimonial, concluyó en su informe de 12-3-02 que la actora recibió una atención médica continuada, de forma correcta, como queda constancia por las múltiples revisiones clínicas y exploraciones complementarias..., así como por los tratamientos prescritos; y que la asistencia sanitaria prestada... se practicó de forma adecuada y con la diligencia profesional que exige el estado y conocimiento médico-científico.

En esta misma línea el Consejo Consultivo de la CV concluye en su informe de 30-4-03 que a la paciente se le prestó una atención médica adecuada a las circunstancias del caso y siempre dentro de los criterios de la Lex artis ad hoc; que según informe médico aportado por la propia reclamante las algias que padece no son debidas al posible resto ovárico funcionante, sino a un posible síndrome adherencial. Y añade que no se ha probado que de dicho posible resto ovárico se haya derivado algún efecto perjudicial.

Con base a dichas conclusiones la resolución del Conseller de Sanidad de 13-5-03 se formuló en términos desestimatorios , negando la existencia de relación causal, considerando probado que la asistencia sanitaria fue adecuada y correcta y no acreditado que la interesada sufriera un daño antijurídico que no tiene obligación de soportar.

CUARTO.- Pues bien , aun cuando podamos compartir con la administración demandada , que no se aprecia falta de diligencia profesional en la asistencia médica prestada a la actora, y que la asistencia médica prestada ha sido en sustancia correcta y adecuada , no puede desconocerse , sin embargo, que la intervención realizada en 1999 no puede considerarse totalmente satisfactoria.

Efectivamente, al quedar un resto ovárico que sigue produciendo quistes hemorrágicos o quistes de chocolate (como los que le producían los ovarios completos) que derivan en adherencias en otros órganos (en concreto en este caso, en el intestino), no puede concluirse que tal actuación sea correcta, ni tampoco que del resto ovárico no se hayan derivado consecuencias perjudiciales, pues las mismas son evidentes al haber seguido produciendo quiste (que es una de las cosas que se pretendía evitar con la extirpación de los ovarios) y al determinar las algias que no ha dejado de sufrir la actora. Ya en los exámenes previos a dicha anexectomía bilateral se había apreciado que ambos ovarios tenían quistes hemorrágicos (compatibles con endometriosis) , y durante la intervención que existían numerosas adherencias de epiplon a pared abdominal , del quiste anexial a Douglas y del ovario a la pared pélvica (informe médico-forense de 11-11-03, practicado en fase probatoria).

Y siendo ello así, no puede concluírse que la asistencia prestada pueda calificarse de totalmente adecuada y correcta, pues no en vano, como afirma la S. del T.S de 25-1-1997 EDJ 1997/692, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, si bien admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas , lo que debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización. Ello no es obstáculo para que, según los casos , se requiera para determinar la existencia de responsabilidad el carácter directo, inmediato y exclusivo del referido nexo. A estos efectos debe precisarse que la actividad administrativa no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad, sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado.

QUINTO.- Respecto de la indemnización procedente, la actora se limita a reclamar genéricamente la cuantía de 459.759 E , que parece se comprensiva de todo el proceso asistencial, incluídas las intervenciones de histerectomía y anexectomía bilateral, lo cual hemos destacado, reconduciendo la responsabilidad patrimonial existente en este supuesto a los efectos derivados de la permanencia del resto ovárico, en los términos antes descritos, y a los que ha de sumarse el padecimiento moral y afecciones psicológicas (síndrome depresivo y ansiedad) que la actora ha padecido y que resulta documentadas (documentación unida a su escrito de demandada.

Por todo ello , la Sala estima procedente fijar una indemnización actualizada de 100.000 E.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Inés, representada por la Procuradora Doña Mª José Bosque Pedrós y defendida por el letrado D. Vicente Luis Cariñena Carbonell, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial entablada en 31-7-00 , luego expresa de 13-5-03.

2.- Anularla por contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho de la actora a ser indemnizada por la administración demandada en la cantidad de 100.000 E , más sus intereses legales desde la fecha de notificación de esta Sentencia y con el incremento, en su caso, de 2 puntos en los términos establecidos en el art. 106 LJ

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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