Última revisión
20/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1612/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 639/2004 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1612/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101352
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 639/04
RECURRENTE: COMPAÑÍA ASTURCANTABRA DE HOSTELERIA S.A
PROCURADOR: SRA. FERNANDEZ COBIAN
RECURRIDO: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1612/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a veinte de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 639/04 interpuesto por la Compañía Asturcántabra de Hostelería S.A, representada por la Procuradora Sra. Fernández Cobián, actuando bajo la dirección Letrada de D. Armando Díaz García, contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando la demanda contra la resolución impugnada por la que se impone sanción a la recurrente o subsidiariamente se rebaje el importe de la misma. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 18 de abril de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 18 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑÍA ASTURCANTABRA DE HOSTLERÍA S. A., se impugna la Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 22 de junio de 2004, que desestimó el recurso interpuesto contra otra de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 23 de febrero de 2004, que acordó imponer a la actora una sanción de multa de 12.020,25 euros, como autor responsable de la infracción prevista en el artículo 50.4.a) y b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( en adelante LISOS ).
SEGUNDO.- Con fecha 18 de mayo de 2002 y número 1.100/02, la Inspección Provincial de Trabajo de Asturias extendió acta de obstrucción a la empresa recurrente, reflejando en la misma toda una pormenorizada serie de hechos acaecidos con ocasión de la visita girada al centro de trabajo de aquella sito en la C/ Cervantes, 19 Bajo, de Oviedo, en relación a la negativa a identificar a tres camareras jóvenes, dos trabajadores con camiseta rotulada con el nombre comercial de la empresa, y dos maridos de las limpiadoras uniformadas, bajo la amenaza de presagiar agresión física.
Calificados tales hechos como constitutivos de obstrucción a la labor inspectora, de la infracción prevista y tipificada como muy grave en el artículo 50.4.a) y b) del LISOS , fue sancionada por la Dirección General de la Inspección de Trabajo, de fecha 23 de febrero de 2004 con multa de 12.020,25 euros. Disconforme, la empresa sancionada interpuso recurso ordinario el cual fue desestimado por la resolución objeto del presente litigio.
TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada, en cuanto al fondo, hay que partir de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales (art.52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del art.52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de abril , cuyo precedente se halla en el art.38 del
CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que se nos somete, no pueden estimarse las alegaciones de la parte actora, y ello porque contrariamente a lo alegado, el subinspector no pudo identificar a todas las personas que se encontraban en el centro de trabajo, pues las relacionadas en el acta de infracción que nos ocupa no coinciden en su totalidad con las relacionadas en el acta de infracción 1101, y así ocurre con dos limpiadoras, dos chicas y un chico (jóvenes) que se encontraba detrás de la barra recogiendo vasos, y sobre las que el encargado en el momento de la visita reconoció que eran estudiantes que trabajaban de camareros, un hombre que estaba limpiando la pista, y dos hombres que pasaban por allí con camisetas rotuladas con el nombre comercial de la empresa.
La obstrucción se manifiesta incluso en el propio escrito de alegaciones de la empresa, cuando afirma que es mejor que sancione con un millón de pesetas de multa y que se vaya del local para poder continuar su trabajo ya que él es sólo el encargado y no tiene nada que perder; o cuando relata que el encargado acompaña al Subinspector a identificar a las personas que allí se encontraban, haciéndole la recomendación de que no preguntara a los dos hombres que estaban limpiando la pista, ya que no eran personal de le empresa, sino los maridos de las mujeres que limpiaban.
Estos hechos encuentran perfecto acomodo en el precitado artículo 50.4.a) de la LISOS , ya que no puede prosperar la alegación de la recurrente consistente en que el empresario no dio órdenes al encargado para que obstruyera la labor inspectora, pues el artículo 50.4 de la LISOS establece como infracción las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, y es evidente que el encargado era persona del ámbito organizativo del empresario sancionado, de modo que estando perfectamente graduada la sanción impuesta, al haber sido corregida la multa primeramente impuesta, por considerar que la negativa a identificar a trabajadores no puede apreciarse como circunstancia agravante por ser elemento constitutivo del tipo infractor, la consecuencias es la de que debe de desestimarse el recurso.
QUINTO.- No ha lugar a un expresa condena en costas al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJ , por no concurrir los requisitos que para tal efecto establece el indicado precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑÍA ASTURCANTABRA DE HOSTELERÍA S.A., que impugna la Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 22 de junio de 2004, que desestimó el recurso interpuesto contra otra de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 23 de febrero de 2004, que acordó imponer a la actora una sanción de multa de 12.020,25 euros, como autor responsable de la infracción prevista en el artículo 50.4.a) y b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ; resoluciones que se declaran válidas y con todos sus efectos por ser conformes a Derecho. Sin costas
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

