Última revisión
02/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1612/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 740/2003 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 1612/2008
Núm. Cendoj: 47186330022008100094
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01612/2008
Sección Segunda
65586
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104238
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000740 /2003
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D. Juan Ignacio
Representante: JOSE RAMON LOPEZ-GAVELA NOVAL
Contra - CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL NORTE (ASTURIAS)
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1612
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a dos de julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte, de 12 de febrero de 2003, que desestimó el recurso de reposición formulado por D. Juan Ignacio contra la resolución de 9 de julio de 2002, dictada en el expediente número NUM000 , que le impuso una multa de 7212,14 euros, le requirió para que en el plazo de quince días repusiera las cosas a su estado primitivo, retirando a su costa el relleno realizado, y le advirtió de que de no cumplir lo ordenado se procedería a la imposición de multas coercitivas y/o a la ejecución subsidiaria al considerarle responsable de una infracción tipificada en el artículo 116 d) y e) de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2001 y calificada como menos grave en el artículo 316 d) y e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por la realización el 12 de junio de 2001 de un relleno en zona de policía, servidumbre y cauce del río Cúa, sin contar con la preceptiva autorización administrativa del Organismo de Cuenca, en Villamartín de la Abadía, en el término municipal de Carracedelo (León), valorándose los daños causados en 3606,07 euros.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendido por el Letrado Sr. López-Gavela Noval.
Como demandada: La Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Norte), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución dictada el 12 de febrero de 2003 por la Confederación de Aguas del Norte en el expediente sancionador NUM000 .
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia acordando la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- No habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba ninguna de las partes, se concedió plazo a las mismas para la presentación de escrito de conclusiones.
CUARTO.- Presentado el escrito correspondiente por ambas partes y declarado concluso el pleito, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintitrés de junio.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por D. Juan Ignacio recurso contencioso administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte, de 12 de febrero de 2003, que desestimó el recurso de reposición formulado por aquél contra la resolución de 9 de julio de 2002, dictada en el expediente número NUM000 , que le impuso una multa de 7212,14 euros, le requirió para que en el plazo de quince días repusiera las cosas a su estado primitivo, retirando a su costa el relleno realizado, y le advirtió de que de no cumplir lo ordenado se procedería a la imposición de multas coercitivas y/o a la ejecución subsidiaria al considerarle responsable de una infracción tipificada en el artículo 116 d) y e) de la Ley de Aguas (se refería al Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que en rigor no era aplicable al haberse producido el hecho denunciado el 12 de junio de 2001, antes por tanto de la publicación de aquél en el BOE de 24 de junio siguiente) y calificada como menos grave en el artículo 316 d) y e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por la realización de un relleno en zona de policía , servidumbre y cauce del río Cúa, sin contar con la preceptiva autorización administrativa del Organismo de Cuenca, en Villamartín de la Abadía, en el término municipal de Carracedelo (León), valorándose los daños causados en 3606,07 euros, pretende al recurrente que se declare que el acto impugnado no es conforme a derecho, a cuyo fin señala que la Confederación Hidrográfica del Norte no realizó ninguna actividad probatoria encaminada a demostrar su autoría de los hechos denunciados, lo que le lleva a invocar como infringido el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.
SEGUNDO.- Expuesta la pretensión ejercitada y el motivo en que se fundamenta, debe estimarse el presente recurso al no haber prueba suficiente de que el demandante fuera el autor de la infracción imputada, pues como sostiene el mismo la denuncia del Guarda Fluvial obrante al folio 4, en principio único elemento probatorio de cargo, acredita la realización del relleno de que se trata pero no que fuera él concretamente el que lo llevó a cabo, de suerte que en verdad no hay prueba bastante de la autoría de la infracción por la que fue sancionado. En relación con la conclusión alcanzada, que en definitiva se basa en que no se ha desvirtuado el derecho constitucional del Sr. Juan Ignacio a ser presumido inocente (de modo semejante a lo que ya falló esta Sala en la sentencia de 5 de diciembre de 2002, dictada en el recurso número 1293/00 , aportada por aquél con su escrito de interposición), se juzga oportuno añadir que aunque los hechos denunciados -recrecimiento del terreno con escombros y tierras en los términos y condiciones expresados en la denuncia formulada el 12 de junio de 2001- revelan cuando menos una total falta de control de su propiedad por parte del actor (que tanto en vía administrativa como en esta sede judicial, ver poder notarial, ha señalado como domicilio el Camping El Bierzo, o sea, el lugar de los hechos), no son sin embargo suficientes para poder afirmar sin género de duda, como sería preciso dado el ámbito en que se mueve la resolución recurrida, que fue él el que los ejecutó, máxime si se repara en que, según dice al tener conocimiento de ellos, presentó a su vez denuncia por los mismos ante la Guardia Civil, denuncia que de ser falsa supondría la comisión de un delito, el previsto en el artículo 457 del Código Penal .
TERCERO.- En suma, y según lo expuesto, debe según ha sido anticipado estimarse el presente recurso y anularse tanto la resolución objeto del mismo como la confirmada por ella, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martín Ruiz, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , y registrado con el número 740/03, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, la del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte de 12 de febrero de 2003 que confirmó en reposición la del 9 de julio de 2002, dictada en el expediente sancionador NUM000 , que impuso al actor una multa de 7212,14 euros y le requirió para que en el plazo de quince días repusiera las cosas a su estado primitivo, sanción y requerimiento que se dejan sin efecto. No se hace una especial imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

