Última revisión
11/12/2003
Sentencia Administrativo Nº 1613/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 11 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 1613/2003
Núm. Cendoj: 46250330012003101096
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6885
Encabezamiento
1
R. 1258_2002
SENTENCIA Nº 1613
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Iltmos. Sres. :
Presidente :
JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados :
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
En la Ciudad de Valencia, a 11 de diciembre de 2003.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1258_ 2002, interpuesto por el PROCURADOR DON JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación de HELICOPTEROS DEL SUDESTE S.A., contra resolución dictada por el TEAR de Valencia, en fecha 27 de marzo de 2003, recaída en el expediente numero 03/6620/99, sobre IVA. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Aparece acreditado que con fecha 30 de enero de 1998 la recurrente presentó declaración mensual del impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al mes de diciembre de 1997 , resultando a su favor una cantidad ascendente a 67.888.973 pesetas, solicitando la actora la devolución de dicho importe. Que por acta de conformidad acerca de dicho ejercicio se fijo como cantidad a devolver durante el mismo y por dicho concepto la de 67 ,.295.515 pesetas. Igualmente acreditado que en fecha 30 de noviembre de 1999 la actora recibió notificación del acuerdo por el que se estimaba la devolución de la cantidad antes citada, en concepto de IVA, ejercicio de 1997, junto con los intereses de demora correspondientes, únicamente, por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 1999 y el 18 de noviembre de 1999 , cuyo importe ascendía a la cantidad de 164.550 pesetas.
SEGUNDO.- La recurrente sostiene que la demandada efectúa una incorrecta determinación del día del inicio del abono de intereses de demora, pues lo hace desde la fecha de su solicitud, el 28 de octubre de 1999 , mientras que la actora entiende que el día correcto es el de 1 de agosto de 1998. En efecto la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia de 8 de junio de 2001 en la que se sostiene que "el dies a quo para la liquidación del pago de los intereses de demora a percibir sobre la devolución del IVA será a partir de los seis meses más 30 días desde la fecha de la declaración, es decir, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la devolución", y ello tras razonar que "Si bien no cabe duda de que la lectura concordante de los artículos 155 de la Ley General Tributaria, 48.3 de la Ley 30/1985 , de 2 de Agosto, del I.V.A. y 84 de su reglamento, regulan que los intereses de demora por la tardía devolución de ingresos indebidos por tal concepto tributario se devengarán a partir de la solicitud por escrito de que le sean abonados , en la forma prevista en el articulo 46 de la Ley General Presupuestaria (LGP), lo cierto es que la evolución del computo del dies a quo ha tenido su reflejo evidente en las reformas legislativas (ley 29/1991 , de 16 de diciembre) y resoluciones del Tribunal Constitucional (TC), hasta alcanzar la igualdad de trato(art. 14 Constitución Española) del articulo 11 del Estatuto del Contribuyente. Pues bien deberá aplicarse lo dispuesto en la sentencia del TC 141/1997, de 15 de septiembre, en relación a la numero 69/1996, que equipara por exigencias del articulo 14 de la Constitución Española las posiciones de los contribuyentes y de la Hacienda Publica como acreedores, lo que, de conformidad a la pretensión actora y con el congruente límite de su tenor , deberá suponer la estimación de la petición de que el dies a quo para la liquidación del pago de los intereses de demora a percibir por la actora sobre la devolución del IVA de 1991 (973.582 pesetas) será a partir de los seis meses más 30 días desde la fecha de la declaración, es decir, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la devolución".
TERCERO.- En consecuencia el calculo de intereses por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 1º8 de noviembre de 1999, de conformidad con los cálculos que hace la actora en su demanda, no contradichos por la demandada asciende a la cantidad de 5.380.875 pesetas o 32.339,71 euros.
CUARTO.- Igualmente solicita la actora se le abonen los intereses legales sobre los que ya fueron vencidos, lo que igualmente fue resuelto en la Sentencia antes citada en sentido positivo, pues como allí se decía a ello conduce una recta interpretación del articulo 45 de la Ley General Presupuestaria y tiene amplio reconocimiento jurisprudencial en Sentencias tales como las del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001, 4 de julio de 200 o 28 de junio de 1999.
QUYINTO.-Que debemos estimar y estimamos el presente recurso Contencioso- administrativo , sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición a alguna de ellas de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo no 1258_2002, interpuesto por el PROCURADOR DON JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación de HELICOPTEROS DEL SUDESTE S.A., contra resolución dictada por el T.E.A.R. de Valencia, en fecha 27 de marzo de 2003, recaída en el expediente numero 03/6620/99 , sobre I.V.A., y lo declaramos contrario a derecho y anulamos, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora a ser indemnizada con el pago de los intereses de demora en la cantidad de 32.339,71 euros, mas los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de 18 de noviembre de 1999, sin expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Concuerda bien y fielmente con su original, al que en todo caso me remito. Y para que conste, en cumplimiento de lo ordenado, expido la presente en Valencia a once de diciembre de dos mil tres.
