Última revisión
02/10/2002
Sentencia Administrativo Nº 1614/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 02 de Octubre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1614/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002102104
Encabezamiento
Rollo de apelación n°.- 03/239/2002.
Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° tres de Valencia el día
diecisiete de abril de 2002.
Recurso ordinario n° 39/2002.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a dos de octubre de 2002.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 1614/2002
En el recurso de apelación número 239/2002 interpuesto por CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ DE CHIVA S.L., representado por la Procuradora Doña Isabel Ramírez Aledón y defendido por la Letrada Doña Natividad Rodríguez García, contra la sentencia 106/2002, de diecisiete de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° tres de Valencia que acordó inadmitir, por extemporáneo, el recurso judicial formulado por esta entidad mercantil contra un acuerdo procedente del Sr. Jefe de Área de Trabajo de la Consellería de Ocupación de la Generalitat Valenciana, confirmado en sede de recurso ordinario el veinticuatro de agosto de 2001 por el Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social, por el que se impuso a Construcciones Rodríguez de Chiva S.L. una sanción patrimonial de 1.502,53 euros por el seguimiento de una conducta ilícita en materia de prevención de riesgos laborales, habiendo sido parte en los autos como apelado LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Generalitat, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- El día ocho de mayo de 2002 Doña Natividad Rodríguez García, actuando en nombre y representación de Construcciones Rodríguez de Chiva S.L., ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia mencionada.
SEGUNDO.- Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia del juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones, escrito que ha presentado el veintidós de mayo de 2002.
TERCERO.- Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión el diez de junio de 2002, el dos de julio se señaló la votación y fallo del recurso para el día uno de octubre de 2002.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Construcciones Rodríguez de Chiva S.L. estima que la decisión alcanzada, en la instancia, por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Valencia es disconforme con el ordenamiento jurídico aplicable y con la doctrina jurisprudencial que han alcanzado los Tribunales Constitucional y Supremo en lo que respecta a la interpretación de los defectos de forma que puedan mediar en un procedimiento judicial.
Esta decisión consiste , según se ha reiterado en el encabezamiento de esta sentencia , en un resultado de inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo por presentación extemporánea, fuera del plazo legal de dos meses, de éste:
"... habiendo sido la resolución dictada en fecha 24 de agosto de 2001, consta notificada a la parte actora el día 28 de noviembre de 2001, según obra en el acuse de recibo al folio 36 del expte Administrativo de modo que, el plazo de interposición del recurso Contencioso finalizaba el 28 de enero de 2002. Que el problema se suscita al presentar el escrito de demanda en la oficina de correos el referido día 28 de enero de 2002, sin embargo la entrada en la sede del órgano jurisdiccional se produce el día 30 de enero, según consta en el sello de presentación, y por tanto fuera del plazo de dos meses".
El escrito de apelación parte , entonces, de los siguientes datos arguméntales: 1.- transgresión del espíritu antiformalista que respira o al que se atiene la Ley Jurisdiccional de 13 julio 1998 sobre la base de los presupuestos normativos (que se reiteran en el F.D. I) que constata la Exposición de Motivos y el artículo 52.2 de ese texto legal: "... que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas"; "... el Juzgado o Sala, de oficio , declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto"; 2.- en el F.D. II se mencionan una serie de Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional (SS.T.C., entre otras, 8/1998, 115 , 122 y 157/1999) relativas a la existencia de un parámetro constitucional que reclama a los Juzgados y Tribunales el desarrollo de una actividad hermenéutica que se adecúe a la finalidad explícita a la que se dirige el derecho fundamental de tutela judicial: la de obtener un resultado declarativo sobre el "fondo" de las pretensiones articuladas por los ciudadanos/personas jurídicas solicitantes de la misma, sin alcanzar declaraciones de inadmisibilidad más que cuando los defectos formales sean insubsanables. Además, se reiteran parte de las afirmaciones que aparecen en la ST.C. de 12 junio 2000 "... y cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican"; 3.- contradicción del resultado que establece el órgano jurisdiccional a quo al concluir el proceso de declaración con los términos procedimentales seguidos por éste durante la tramitación de los autos 239/2002 "... Por tanto, hay que concluir que la demanda fue admitida a trámite, en ningún momento se pidió a la demandante domicilio para notificaciones en la ciudad de Valencia , produciéndose la comunicación entre actora y órgano judicial mediante correo certificado".
SEGUNDO.- Estos presupuestos arguméntales carecen de valor jurídico suficiente para provocar el examen, por esta Sala , de la solicitud de heterotutela que Construcciones Rodrígez de Chiva S.L. articula en relación con unos acuerdos Administrativos procedentes de la Generalitat Valencia por cuyo cauce se le impuso una sanción patrimonial de 1.502,53 euros al asignársele el seguimiento de una conducta ilícita en materia de prevención de riesgos laborales. Y ello es así sobre la base de la existencia de una doctrina jurisprudencial - doctrina que se cita en la Sentencia 106/2002, de 17 abril -que reclama a quienes soliciten esa actividad de heterotutela ante los Juzgados y tribunales de esta jurisdicción Contencioso-Administrativo que presenten el documento de interposición del mismo (que puede incluir también, en algunos casos, la propia formalización de esa solicitud invalidatoria) ante las correspondientes oficinas judiciales dentro del término de dos meses, y sin que ese cómputo temporal pueda quedar demorada por la circunstancia de que el recurso se hubiese presentado ya ante las Oficinas de Correos.
La representación procesal de la parte actora prescinde de la vigencia de esta doctrina jurisprudencial y de que la misma constituye el sustento sobre el cual se consolida la decisión judicial de instancia de no acceder al análisis, de fondo , del recurso seguido en los autos 39/2002
"... En este mismo sentido, la Sentencia de 26 de marzo de 1996 afirmado con rotundidad que la forma de presentación de los recursos Contencioso-Administrativos por medio de correo certificado es ineficaz, computándose la fecha de la entrada en los órganos jurisdiccionales, no en las oficinas de correos o en otras administrativas" (AT.S. de 8 de mayo de 1998).
Este criterio también ha sido ya establecido por la Sala en varias resoluciones , con seguimiento de la uniforme doctrina que emite el Tribunal Supremo de la que es ejemplificativa el ATS de 19 noviembre 1999 a tenor del que:
"Así, notificada la Sentencia a la hoy recurrente el 29 de octubre de 1998 el plazo de 10 días para la preparación del recurso vencía el 12 de noviembre y dicho escrito no tuvo entrada en el Tribunal "a quo" hasta el 16 de noviembre sin que a estos efectos pueda tener en cuenta la fecha (11 de noviembre) en que se depositó dicho escrito en la Oficina de Correos correspondiente, ya que resulta jurisprudencia consolidada -Autos, entre otros , de 17 de noviembre de 1998 y 6 abril de 1999 y las resoluciones que allí se citan- la falta de eficacia de la utilización de los sistemas previstos en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 38.4 de la Ley 30/1992) y, concretamente , la presentación de escritos forenses en las Oficinas de Correos, ya que los Tribunales no son órganos de la administración Pública, por lo que debe mantenerse como fecha de presentación aquélla en que efectivamente dicho escrito tiene entrada en el Registro General del Tribunal de instancia, en este caso transcurrido en exceso el plazo señalado en la Ley para la preparación del recurso de casación"."
En esta litis, no discutiéndose por Construcciones Rodríguez de Chiva S.L. las afirmaciones vertidas en la instancia según las que habiéndose puesto en conocimiento de esta entidad el acuerdo procedente de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social el día 28 de noviembre de 2001, hasta el 30 de enero de 2002 no tuvo entrada en los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Valencia el recurso interpuesto contra tal decisión, ésta se encontraba fuera de plazo y resulta inaplicable la (muy conocida) doctrina jurisprudencial que, efectivamente, trata de obviar aquellos defectos de forma que puedan quedar subsanados en el seno del proceso.
Sin embargo , la presentación tardía de un recurso judicial no tiene posible subsanación y no depende de cauces hermenéuticos favorables al acceso a la tutela sino del hecho de que la fecha límite del cómputo torna en consideración que ésta ha de pasar por el momento en que el escrito presentado ante un órgano Administrativo o ante una oficina de correos llega a la correspondiente instancia judicial.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se importen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a Construcciones Rodríguez de Chiva S.L.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ DE CHI.V.A. S.L., representado por la Procuradora Doña Isabel Ramírez Aledón y defendido por la Letrada Doña Natividad Rodríguez García , contra la Sentencia 106/2002, de diecisiete de abril, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo n° tres de Valencia que acordó inadmitir, por extemporáneo, el recurso judicial formulado por esta entidad mercantil contra un acuerdo procedente del Sr. Jefe de Aréa de Trabajo de la Consellería de Ocupación de la Generalitat Valenciana, confirmado en sede de recurso ordinario el veinticuatro de agosto de 2001 por el Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social , por el que se impuso a Construcciones Rodríguez de Chiva S.L. una sanción patrimonial de 1.502,53 euros por el seguimiento de una conducta ilícita en materia de prevención de riesgos laborales.
2.- ESTABLECER la adecuación a derecho de esta sentencia judicial.
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a Construcciones Rodríguez de Chiva S.L.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el recurso contencioso administrativo del que procede esta apelación al Juzgado de lo Contencioso correspondiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
