Última revisión
12/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1614/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3160/2007 de 12 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1614/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009101562
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9013
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, Recurso 3160/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 1614/09
En la ciudad de Valencia, a 12 de diciembre de 2009.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3160/07, en el que han sido partes, como recurrente, "Los Algarrobos" S.L., representada por la Procuradora Sra. Correcher Pardo y defendida por Letrado, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución del T.E.A.R. impugnada y que se declare su derecho a deducirse el I.V.A. soportado.
SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 29- 6-2007 del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR) que desestima la reclamación (núm. 03/4473/04) formulada por "Los Algarrobos" S.L. contra el Acuerdo de liquidación provisional , de 30-9-2004, dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de Benidorm en concepto de impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002.
Se queja la parte recurrente de la falta de motivación de la liquidación impugnada.
SEGUNDO.- Con arreglo al art. 103.3 L.G.T., los actos de liquidación serán motivados con referencia sucinta los hechos y fundamentos de derecho. Éstos son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de dichos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que , con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin , el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 C.E. ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).
Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
La ST.S. de 10-10-2008 recuerda con cita de las S.S.T.S. de 28-6-1992 y 15-7-2004 que "...si el Derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el Derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige".
Ha sido aquí que la administración Tributaria justifica la liquidación del IVA cuestionada en los siguientes términos: "Se modifican las bases imponibles y/o cuotas del I.V.A. deducible en operaciones interiores (...) como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I , de la Ley 30/1992 . La compensación de cuotas el ejercicio anterior es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el art. 99, apartado Cinco de la Ley 37/1992 . El resultado de la liquidación difiere del resultado de las declaraciones-liquidaciones periódicas...".
La parte recurrente acude al proceso preguntándose por qué no cabe la deducción del IVA soportado en tres adquisiciones del año 2001, en concreto, la de un terreno con tres viviendas; la de un vehículo turismo; y la de gasolina y comida en un restaurante.
Las explicaciones que da la Administración Tributaria sobre tal rechazo de la autoliquidación de la recurrente son estereotipadas, ciertamente. No permiten a la destinataria conocer la índole de la discrepancia; tampoco , por cierto, a este órgano judicial, ello ni siquiera indagando en los antecedentes Administrativos. Por lo demás, es obvio que no nos corresponde suplir la deficiencia detectada.
En definitiva, la liquidación impugnada tiene defectos tales de motivación que determinan el amparo judicial ante la queja de la parte recurrente.
Con esto se estima el presente recurso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A. , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Los Algarrobos" S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR) impugnada, por ser dicha Resolución contraria a derecho, y la anulamos.
2º.- Anulamos igualmente la liquidación de que trae causa la antedicha resolución del TEAR.
3º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a doce de diciembre de dos mil nueve.
