Última revisión
23/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1614/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4691/2004 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 1614/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009101339
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01614/2009
RECURSO Nº 4691/04
PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer
SENTENCIA N
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Mª Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintitrés de julio del año 2009.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 4691/04 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Dña. María Rosario , Dña. Candelaria , Dña. Estefanía , Dña. Laura , D. Casiano , Dña. Rosana , D. Eusebio , Dña. Amanda , D. Joaquín , D. Melchor , Dña. Diana , Dña. Hortensia y Dña. Natalia contra la Resolución de 14 de junio de 2004 del Tribunal Calificador de la pruebas selectivas convocadas por Orden de 17 de septiembre de 2003 de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, por la que se dejaron sin efecto las pruebas celebradas los días 8, 9 y 12 de mayo de 2004.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 14 de junio de 2004 del Tribunal Calificador de la pruebas selectivas convocadas por Orden de 17 de septiembre de 2003 de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, por la que se dejaron sin efecto las pruebas celebradas los días 8, 9 y 12 de mayo de 2004.
Los demandantes manifiestan que participaron en las pruebas, que fueron anuladas por el Tribunal Calificador al tener sospechas de que el contenido había sido revelado con anterioridad, por lo que se convocó a los candidatos a la realización de nuevas pruebas. Ante tal resolución, los aquí demandantes recurrieron en alzada, recurso que fue desestimado. El Tribunal Calificador se apoyó en que, al haberse conocido con anterioridad el contenido de las pruebas, ello sería contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y dañaría la transparencia del proceso selectivo; además, el tribunal entendió que, constituyendo las pruebas un acto de trámite que no han engendrado todavía derechos subjetivos, podían ser anuladas directamente. En ello insiste la Administración al resolver el recurso de alzada, añadiendo que los Tribunales son órganos independientes y que tienen la obligación de garantizar aquellos principios y el buen orden de las pruebas. Según los demandantes, sin embargo, los ejercicios dejados sin efecto gozaban de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), de manera que resulta arbitraria y fuera de lugar su anulación sin que una prueba concluyente acredite que efectivamente se realizaron con violación de los principios antes enunciados. En todo caso, es precisamente el derecho de los recurrentes lo que deja desamparado el Tribunal, que por dieciséis denuncias obliga a repetir el examen a más de veinte mil opositores. En el expediente administrativo constan diversos informes, entre los que destacan los del propio tribunal y otro del Servicio de Inspección de Personal, en los que se llega siempre a las mismas conclusiones: que el desarrollo de las pruebas, así como el procedimiento seguido, respetaron la legalidad vigente; asimismo, se llega a la conclusión de que se adoptaron todas las cautelas necesarias para salvaguardar el contenido de los exámenes, siendo infundadas las denuncias realizadas sobre posibles filtraciones de algunas de las preguntas correspondientes a los distintos llamamientos del primer ejercicio; consta también que el Ministerio Fiscal pidió al archivo de las diligencias abiertas, por no hallar implicación de los miembros del Tribunal. Sigue la exposición de otros informes en sentido similar, y fundamentos jurídicos de la demanda, y terminan los recurrentes solicitando que se mantenga la validez del procedimiento y pruebas efectuadas, a las que se refiere este litigio, debiendo retrotraerse las actuaciones administrativas al objeto de continuar con el procedimiento hasta su final, con el nombramiento de los candidatos que hayan obtenido la mejor puntuación.
El letrado de la Comunidad de Madrid contestó que se interpuso la demanda sin que hubiese recaído resolución expresa en alzada, de manera que debía de haberse ampliado la demanda a la posterior resolución expresa, de 21 de octubre de 2004. En todo caso, al tenerse conocimiento de la interposición de denuncias por irregularidades (filtraciones en la tarde-noche del 8 de mayo, incluso en una página de Internet: www.opositor.com), el Tribunal Calificador, velando por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el ingreso en la Función Pública, así como el de limpieza y transparencia en el proceso selectivo, procedió a la anulación litigiosa. El acuerdo recurrido afectó a todos los candidatos, sin que sea relevante que se archivasen las Diligencias Penales, puesto que el archivo fue muy posterior a las pruebas, y no se produjo por inexistencia del delito, sino por no constar el autor de éste. Es de aplicación el artículo 6 de la Orden 1285/1999, de 11 de mayo , de la Consejería de Hacienda, que establece que el Tribunal adoptará todos los acuerdos que garanticen el buen orden del proceso selectivo en lo no previsto en las bases de la convocatoria. Termina solicitando que se desestime la demanda.
SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de abordar la cuestión procesal relativa a la inadmisibilidad aducida de adverso, y a tal efecto, se ha de señalar que el artículo 68.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "la Sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo", estableciendo el artículo 69 que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de algunas de las pretensiones en los casos siguientes: c) que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". La doctrina Jurisprudencial, en interpretación de dichos preceptos, ha venido declarando que "si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución, al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, de manera que los tribunales no deben incurrir en un exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de la Constitución, también lo es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente determinados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos".
Hemos de recordar, en principio, tal y como en ocasiones anteriores hemos venido expresando -Sentencia de esta Sección, recaída en el recurso 56/04 - que el art. 36.4 de la Ley Jurisdiccional concede efectivamente la opción al recurrente de desistir del recurso contencioso interpuesto, o ampliar el mismo al acto expreso pronunciado por la Administración con posterioridad a la interposición de aquél, en la medida en que dicho acto no fuere confirmatorio del anterior presunto, puesto que en caso contrario, y siendo el acto expreso posterior del mismo sentido que el precedente, carece de relevancia la ampliación a que aquel precepto alude. En estos términos se ha expresado nuestro Alto Tribunal, señalando: "la causa de inadmisibilidad fundada en que, según los arts. 40.a y 82.c de la Ley de la Jurisdicción , la falta de ampliación del recurso contencioso administrativo -originariamente interpuesto contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31-3-1989- al Acuerdo desestimatorio expreso de dicho recurso de reposición de fecha 1-12-1989, implica, por consentimiento, la firmeza e inatacabilidad del mismo, la Sala entiende, por contra, que tal causa carece de los predicamentos necesarios para poder estimarla, habida cuenta que: A) Ya esta misma Sala ha dejado reiteradamente establecido [por ejemplo, en la S. 15-4-1987 (RJ 19874455 )] que «no puede sostenerse que la recurrente tenía que haber ampliado su recurso contencioso original al tan aludido Acuerdo expreso, pues, al contener éste un pronunciamiento que ratifica el Acuerdo presunto, confirmando, además el de instancia, dicha ampliación no era necesaria, ya que aquél vino a hacer expreso y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa»; y, B) En definitiva, indicando el art. 55 de la Ley de la Jurisdicción que «el recurso contencioso se deducirá indistintamente contra el acto que sea objeto del de reposición, contra el que resolviere ésta expresamente o por silencio, o contra ambos a la vez», siempre que «el acto que decidiere el recurso de reposición confirmare el impugnado», es obvio que, si el Acuerdo expreso recaído en reposición, de 1-12-1989, es del mismo tenor desestimatorio que el presunto por silencio, y resulta asimismo confirmatorio del de fecha 31-3-1989, resulta indiferente que la impugnación contenciosa se haya formulado contra la desestimación presunta o expresa de la reposición o contra el Acuerdo dictado en la vía de instancia administrativa" -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 1992, RJ 1992/8254 -.
En atención a lo expuesto, la Sala no debe sino desestimar igualmente el motivo de impugnación formulado por la Administración.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, hemos reproducir cuanto dijéramos en el recurso número 4343/08, de 15 de septiembre de 2008, sobre la misma materia: "como acertadamente dice la Comunidad de Madrid, al tenerse conocimiento de la interposición de denuncias por irregularidades (filtraciones en la tarde- noche del 8 de mayo, incluso en una página de Internet: www.opositor.com), el Tribunal Calificador, velando por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el ingreso en la Función Pública, así como el de limpieza y transparencia en el proceso selectivo, procedió a la anulación litigiosa. El acuerdo recurrido afectó a todos los candidatos, sin que sea relevante que se archivasen las Diligencias Penales, puesto que el archivo fue muy posterior a las pruebas, y no se produjo por inexistencia del delito, sino por no constar el autor de éste. Es de aplicación el artículo 6 de la Orden 1285/1999, de 11 de mayo , de la Consejería de Hacienda, que establece que el Tribunal adoptará todos los acuerdos que garanticen el buen orden del proceso selectivo en lo no previsto en las bases de la convocatoria. Es cierto que, con posterioridad, no ha quedado demostrado que las filtraciones hubiesen tenido lugar, pero el Tribunal Calificador, por el momento, estimó que existía esa posibilidad, y ello porque se sucedieron las denuncias, entre ellas las de un Sindicato. Su decisión, fue, por lo tanto, prudente, lógica y adecuada a las circunstancias entonces conocidas, y decidió proceder como lo hizo en evidente defensa de los citados principios constitucionales.
Como dice la Administración, por otro lado, los opositores tenían el derecho a un proceso selectivo, y a que éste fuese justo y transparente. No existe precepto que establezca que las pruebas no puedan ser anuladas en caso de fuerte sospecha de parcialidad u otro defecto grave como el, en su momento, denunciado. No existe un derecho subjetivo a que se mantenga la prueba. Solo, insistimos, a que se haga la prueba. Por lo tanto, procede desestimar la demanda.
CUARTO.- Resta señalar que la actora Dña. Natalia ejercitó idéntica pretensión a la hoy deducida en la presente demanda, y que dio lugar al dictado de la Sentencia anteriormente aludida, recaída en el recurso número 4343/04 , seguido ante esta misma Sección, por lo que no cabe sino desestimar su pretensión por concurrir la excepción de cosa juzgada respecto de dicha recurrente.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española; en nombre de S. M. El Rey,
Fallo
Que desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo numero 4691/04 promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Dña. María Rosario , Dña. Candelaria , Dña. Estefanía , Dña. Laura , D. Casiano , Dña. Rosana , D. Eusebio , Dña. Amanda , D. Joaquín , D. Melchor , Dña. Diana , Dña. Hortensia y Dña. Natalia , contra la Resolución de 14 de junio de 2004 del Tribunal Calificador de la pruebas selectivas convocadas por Orden de 17 de septiembre de 2003 de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, por la que se dejaron sin efecto las pruebas celebradas los días 8, 9 y 12 de mayo de 2004, la cual, por ser ajustada a Derecho, confirmamos; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2°.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto en relación con la Disposición Transitoria Tercera del propio Cuerpo Legal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

