Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
24/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1617/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 601/2009 de 24 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 1617/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009100779


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01617/2009

APELACIÓN Nº 601/09

Proc.D./Dña.Antonio Maria Alvarez -Buylla y Ballesteros

A. E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº 1617 /2009

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín

Dª MARGARITA PAZOS PITA

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veinticuatro de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 601/09, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Promociones Lazarejo Creek S.L., contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 434/07, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, de fecha 21 de enero de 2009. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, admitido el mismo, y presentado escrito de oposición por la Administración apelada, seguidamente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en esta Sección, y estando conclusas, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de julio de 2009, teniendo lugar así.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARGARITA PAZOS PITA.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se interpone por la representación procesal de la entidad Promociones Lazarejo Creek S.L. contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 434/07, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, de fecha 21 de enero de 2009 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

«Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Buylla-Ballesteros, en nombre y representación de Promociones Lazarejo Creek S.L., frente al Ayuntamiento de Madrid, en solicitud de ejecución del acuerdo de 26 de octubre de 2004, confirmado y ratificado por ella en virtud de escrito de 14 de diciembre de 2004 y 13 de abril de 2005, en cuanto al pago de los intereses derivados del citado expediente de expropiación, y en su virtud, se condene al Ayuntamiento expropiante a abonar 22.006.395,37 ?; todo ello sin expresa declaración en cuanto las costas procesales causadas».

La Sentencia apelada, tras establecer, entre otros extremos, que el acto firme cuya ejecución se pide es la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 14 de diciembre de 2004, en virtud de la cual se acepta el acuerdo adoptado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 26 de octubre de 2004, en el que se determinaba como justiprecio de los bienes y derechos expropiados el importe total de 14.831.092,59 ? más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto sean aplicables, señala que:

«Tal acto, que no se aporta con la demanda, obra en el expediente al folio 418, y no contiene previsión expresa alguna respecto al pago de intereses; por otra parte, tampoco en el Acuerdo del Jurado de 14 de diciembre de 2004 se liquidan los intereses que, sin duda, procede abonar, ni se ofrecen las bases sobre las cuales debe efectuarse la liquidación.

Siendo esto así, resulta que no existe acto firme alguno que disponga o reconozca el pago de la concreta cantidad reclamada en concepto de intereses (...)»

SEGUNDO.- Frente a la anterior Sentencia, la parte apelante alega en primer lugar la infracción por aquélla del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no reconocer el derecho de la recurrente a que se le abonen los intereses a que se refiere el Acuerdo de 26 de octubre de 2004 ratificado por la Administración demandada en virtud de escrito de 14 de diciembre de 2004 y 13 de abril de 2005.

Sorprende -dice la apelante- que tras señalarse por el Juzgador de instancia cuál es el acto firme dictado por la Administración demandada cuya ejecución se pide, que no es otro que la aceptación del Acuerdo del JEF de 26 de octubre de 2004, se diga que el acto cuya ejecución se pide no contiene previsión alguna respecto de los intereses cuyo pago se reclama, pues tal acuerdo, además de determinar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, fija la obligación de abonar los intereses que procedan conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , por lo que el Ayuntamiento de Madrid, al aceptar el Acuerdo, está prestando su consentimiento a las dos obligaciones que el mismo señala, esto es, abono del justiprecio y abono de los intereses que procedan conforme a lo dispuesto en la LEF.

Por lo tanto, la Sentencia apelada, al no reconocer la obligación del Ayuntamiento de abonar los intereses está infringiendo el principio de ejecutividad de los actos administrativos previsto en los art. 56 y 57 de la Ley 30/1992 , y privando de eficacia al acto administrativo en virtud del cual se acepta íntegra y absolutamente el Acuerdo del JEF de 26 de octubre de 2004.

Tanto del expediente administrativo como del escrito de demanda resulta manifiesta e indudable -dice la entidad apelante- la firmeza y ejecutoriedad, a los fines previstos en el artículo 29.2 LJCA, del Acuerdo del JEF de 26 de octubre de 2004 , aceptado y ratificado posteriormente por el Ayuntamiento; firmeza y ejecutoriedad que se limita en este momento, y dado el pago del principal, al abono "los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto sean aplicables".

En segundo lugar se invoca en el recurso de apelación la infracción por la Sentencia impugnada del artículo 29.2 de la LJCA por cuanto supone negarle a la recurrente el derecho a acudir al procedimiento creado para obligar a la Administración a que adopte los actos destinados a ejecutar acuerdos o resoluciones firmes y definitivos.

Se alega, en esencia, que la Resolución de 14 de diciembre de 2004 es firme en vía administrativa y judicial, tal y como lo demuestra el hecho de que el Ayuntamiento de Madrid haya procedido al pago del justiprecio fijado en el Acuerdo de 26 de octubre del mismo año, pero no ha sido ejecutado en su totalidad por la Administración demandada, razón por la que interesó, al amparo del art. 29.2 de la LJ , la ejecución del citado Acuerdo por el Ayuntamiento en la parte que no había sido cumplida, esto, es, en cuanto al pago de intereses. Y el Juzgado de instancia, al no reconocer la existencia del acto firme cuya ejecución se está interesando, está infringiendo el citado precepto, que encierra un procedimiento específico para obligar a la Administración a que adopte los actos destinados al pago de los intereses en el justiprecio.

Por su parte, el Ayuntamiento apelado se opone al recurso deducido de adverso con base, en síntesis, y en primer lugar, en que nada tiene que objetar a la ejecutividad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, pero que muestra su radical oposición a las consecuencias que extralimitadamente extrae de ello la recurrente y, por lo tanto, a la pretensión de abono de la cantidad reclamada por no venir exigido en los art. 56 y 57 LEF ni en los art. 71, 72 y 73.2 del REF.

Asimismo se señala, con carácter previo, que no existe "acto firme" del Ayuntamiento de Madrid que exija su ejecución, como requiere el artículo 29.2 LJCA , pues el acuerdo cuya ejecución se interesa ha sido dictado por el JTEFM el 26 de octubre de 2004, que pertenece a la Administración autonómica.

En cuanto a la invocada infracción del artículo 29.2 LJCA se alega, en síntesis, que no existe inactividad material alguna por parte del Ayuntamiento de Madrid pues ha ejecutado el pago a la mercantil recurrente de la cantidad concurrente, que es a lo que viene obligado por el artículo 50.2 LEF , y que fue lo que igualmente se interesó en el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de 26 de octubre de 2004.

Por ello considera absolutamente atinada la afirmación de la Sentencia apelada cuando señala que «Tal acto, que no se aporta con la demanda, obra en el expediente al folio 418, y no contiene previsión expresa alguna respecto al pago de intereses; por otra parte, tampoco en el Acuerdo del Jurado de 14 de diciembre de 2004 se liquidan los intereses que, sin duda, procede abonar, ni se ofrecen las bases sobre las cuales debe efectuarse la liquidación." Y es que justamente las bases de la liquidación en modo alguno son pacíficas en cuanto el Ayuntamiento no acepta las fijadas unilateralmente por la recurrente. A lo que se viene a añadir, también en esencia, y con invocación de la STS de 1 de febrero de 2008 , que en cualquier caso el abono de los intereses establecidos en los artículos 52, 56 y 57 procede sobre la cantidad que resulte definitivamente fijada en vía jurisdiccional menos la efectivamente pagada Art. 73.2 REF -.

TERCERO.- Así planteados los términos del debate, se ha de comenzar señalando que la Sentencia apelada acierta al establecer que el acto firme cuya ejecución se pretende por el cauce del artículo 29.2 LJCA, no es sino el acto administrativo obrante al folio 418 del expediente administrativo que viene a señalar que, visto el Acuerdo por unanimidad del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 26/10/2004, en el que señala el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 14.831.092,59 euros, incluido el 5% de afección, se estima que esta resolución "es aceptable por adaptarse a los criterios de valoración establecidos en la vigente Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, con aplicación íntegra de la Ponencia de Valores Catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobado por resolución de 2 de marzo de 2001 (B.O. C.A.M. de 5 de marzo )".

A su vez, dicho Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de octubre de 2004 fija, como se ha dicho, el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 14.831.092,59 euros, incluido el 5% de afección "más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto sean aplicables".

Asimismo, se ha de tener en cuenta que si bien la apelante señala que resulta manifiesta e indudable la firmeza del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 26 de octubre de 2004, sin embargo lo cierto es que, como resulta de la documental obrante en autos, dicho Acuerdo de fecha 26 de octubre de 2004 fue recurrido en reposición por la entidad expropiada a fin de que se fijase un justiprecio superior; recurso al que se opuso el Ayuntamiento de Madrid mediante escrito de fecha 12 de abril de 2005 en el que se ratifican los términos que se establecieron en su hoja de aprecio de fecha 3 de septiembre de 2003, coincidentes con los criterios adoptados por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en su acuerdo de fecha 26/10/2004.

Por Acuerdo de 24 de mayo de 2005 se estimó en parte el citado recurso de reposición, fijando el Jurado un justiprecio de 22.825.109,17 euros, incluido el 5% de afección, "además de los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto sean aplicables"; Acuerdo que fue impugnado en vía jurisdiccional contencioso- administrativa tanto por la entidad aquí apelante en solicitud de un precio superior, como por el Ayuntamiento de Madrid, tramitándose ambos de manera acumulada ante la Sección Segunda de esta Sala. .

Así las cosas, y a la vista de lo anterior, no puede prosperar el alegato de que la Sentencia apelada no reconoce el derecho de la recurrente a que se le abonen los intereses a que se refiere el Acuerdo de 26 de octubre de 2004 con infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 pues, por el contrario, la citada Sentencia reconoce que no existe duda en cuanto a que procede el abono de intereses, si bien los mismos no se liquidan ni se ofrecen las bases sobre las cuales debe efectuarse la liquidación, apreciando que no se dispone el pago de la concreta cantidad reclamada en concepto de intereses.

En este sentido cuando la Sentencia apelada señala que el acto no contiene previsión expresa alguna respecto al pago de intereses, se está refiriendo específicamente a la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 14 de diciembre de 2004, en virtud de la cual se acepta el acuerdo adoptado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 26 de octubre de 2004, y no a este último.

Es cierto que este último Acuerdo de 26 de octubre de 2004 hace referencia a los intereses, pero se ha de coincidir con la Resolución impugnada en que ni se concretan los mismos, ni se establecen siquiera las bases para su liquidación, aludiendo únicamente a los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , "en cuanto sean aplicables".

Téngase en cuenta que al regular el objeto del recurso contencioso-administrativo, dentro de la actividad administrativa impugnable, el art. 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dispone que cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde la petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, a tramitar por el procedimiento abreviado, previendo el artículo 32.1 de la misma Ley que: En tal caso, el demandante puede pretender que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.

Asimismo no se puede desconocer que el especial privilegio que comporta respecto de la tramitación procesal la vía establecida en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional comporta también severas limitaciones referidas a las pretensiones que pueden ejercitarse en el mismo y que, por ello, quedan ceñidas exclusivamente al objeto del acto que adquirió firmeza.

Y es que la vía del artículo 29.2 de la LRJCA está limitada al contenido previsto en dicho precepto, que crea una suerte de juicio ejecutivo que se ciñe a la comprobación de la existencia de un acto firme no ejecutado por la Administración, de forma que el enjuiciamiento se limita a condenar a la Administración a la ejecución de ese acto firme y a nada más, criterio que resulta también de lo dispuesto en el artículo 31.1 de la LRJCA , que reduce la pretensión de condena que el particular ejercita al amparo de las dos pretensiones reguladas en el artículo 29 , al cumplimiento por la Administración de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la parte ahora apelante pretende en definitiva una concreta liquidación de intereses de demora por importe de 22.006.395,35 euros cuando lo cierto es que tal concreta liquidación no es objeto del acto firme que se invoca, pues ni el Acuerdo de 14 de diciembre de 2004 ni el escrito de 13 de abril de 2005 -en el que el Ayuntamiento apelado formula alegaciones al recurso de reposición deducido- contempla una concreta liquidación de intereses. Es más, ni siquiera, como apunta la Sentencia apelada- se señalan las bases para su liquidación, razón por la que no cabe aducir que la específica liquidación de intereses por importe de 22.006.395,35 esté amparada por el acto firme, máxime cuando el acto que considera aceptable el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de fecha 26 de octubre de 2004 no contempla base concreta alguna para la liquidación que proceda, existiendo recursos contencioso-administrativos interpuestos por las partes para la fijación del justiprecio.

Como se ha dicho, por la vía del artículo 29 LJCA el demandante puede pretender que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas; concretos términos que, como se ha visto, no se encuentran contemplados en los precisos términos que pretende la parte apelante, mostrando por el contrario su discrepancia en relación con las pautas que se toman en consideración, como se plasma con claridad en el acto de la vista celebrada, la Administración apelada.

CUARTO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 601/09, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Promociones Lazarejo Creek S.L., contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 434/07, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, de fecha 21 de enero de 2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.