Última revisión
20/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1618/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 728/2004 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 1618/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101743
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01618/2007
SENTENCIA Nº 1618
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 728/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de don Fermín y doña Andrea , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 2 de marzo de 2004; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Fermín y doña Andrea contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 2 de marzo de 2004, por la atención sanitaria recibida por el Sr. Fermín en el Hospital Virgen de la Torre del hidrocele bilateral del que fue intervenido quirúrgicamente el día 2 de diciembre de 2003.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- Don Fermín , paciente de cincuenta años de edad, fue diagnosticado de hidrocele bilateral del que fue intervenido quirúrgicamente, mediante hidrocelectomía, en el Hospital Virgen de la Torre el día 2 de diciembre de 2003.
b).- El documento de consentimiento informado previo a esta operación no informa de la intervención quirúrgica concreta que se va a realizar ni de sus riesgos específicos.
c).- El acto quirúrgico se desarrolló sin incidencias y, dada la buena evolución del proceso postoperatorio, fue dado de alta hospitalaria al día siguiente, 3 de diciembre, con las indicaciones de cuidados generales y de la herida y tratamiento médico.
d).- El día 12 de diciembre de 2003, nueve días después del alta hospitalaria, don Fermín acude a su médico de atención primaria con signos de infección incipiente y de carácter leve, siéndole pautado tratamiento con ciprofloxacino.
e).- El día 16 de diciembre de 2003, acude al servicio de urgencias del Hospital Gregorio Marañón por presentar dolor genital con supuración por la herida quirúrgica y fiebre de hasta 39,5º, de tres días de evolución. Se realizó un TAC, sugiriendo los hallazgos un proceso inflamatorio agudo, probablemente infeccioso, afectando a escroto y estructuras intraescrotales, probablemente incluyendo testículos y región púbica a nivel de tejido celular subcutáneo y recto anterior izquierdo.
f).- Ante esta situación, se procede a cirugía de urgencia con apertura de la herida previa y desbridamiento quirúrgico, limpieza quirúrgica y orquiectomía derecha, ante la inviabilidad de dicho testículo.
g).- El postoperatorio siguió un curso satisfactorio, siendo dado de alta hospitalaria el día 30 de diciembre de 2003. A partir de esa fecha, continua realizándose curas en su centro de atención primaria, hasta el día 23 de enero de 2004, fecha en la que es dado de alta desde el punto de vista ambulatorio.
TERCERO: La parte actora pone de relieve la ausencia de consentimiento informado de la primera intervención quirúrgica; que la infección que sobrevino al paciente fue una infección hospitalaria o, al menos, que fue el deficiente abordaje de la infección que le sobrevino el causante de que se le tuviera que extirpar el testículo derecho; argumenta a este respecto la parte actora sobre la incorrecta atención recibida cuando acude a atención primaria, con fecha 12 de diciembre de 2003, ya que, ante la infección incipiente, se debieron realizar los correspondientes cultivos para filiar la infección y haber pautado el tratamiento adecuado a la misma, actitud que hubiera evitado que la infección aumentara y que haya tenido que realizarse una segunda intervención quirúrgica en la que se le ha extirpado el testículo derecho. Considera, por lo expuesto, que concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial que ejercita, solicitando una indemnización por importe total de 85.659 euros.
Tanto la representación procesal de la Comunidad de Madrid como la de la aseguradora codemandada, coinciden en afirmar que la atención médica recibida por el demandante ha sido ajustada, en todo momento, a la "lex artis" y consideran que la información recibida por éste antes de la primera intervención fue suficiente. Asimismo, exponen su discrepancia con la indemnización reclamada. Por todo ello, solicitan la desestimación de la demanda.
CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.
Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».
En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».
QUINTO: Así centrada la cuestión, debemos ya analizar la alegación que vertebra la demanda sobre la defectuosa atención médica recibida del proceso infeccioso que, tras la primera intervención quirúrgica, sobrevino al paciente, sosteniendo la parte actora que fue este deficiente tratamiento del proceso infeccioso que se inició el día 12 de diciembre de 2003, el que originó la necesidad de realizar una segunda intervención quirúrgica en la que se le extirpó el testículo derecho, daño que se hubiera evitado, alega la parte actora, si el proceso infeccioso hubiera sido adecuadamente abordado.
Sin embargo, esta tesis que sustenta la demanda no aparece corroborada en el conjunto probatorio obrante en autos ya que no tiene apoyo en ninguno de los dictámenes periciales médicos que obran en autos: el informe pericial emitido por perito designado por la Sala a petición de la parte actora y el dictamen pericial aportado por la aseguradora codemandada, ambos, debidamente sometidos a contradicción a presencia de la Sala.
Ambos dictámenes son coincidentes, claros y argumentados al sostener que la atención sanitaria recibida por el Sr. Fermín fue ajustada a la "lex artis".
Centrándonos en el dictamen emitido por el perito designado por la Sala a petición de la parte actora, de cuya imparcialidad no cabe dudar, se manifiesta por éste, en cuanto a la técnica quirúrgica elegida para la primera intervención, que "es la técnica habitual de tratamiento quirúrgico de los hidroceles y quistes de cordón", concluyendo que "se considera que la opción quirúrgica, en el caso que nos ocupa, fue la correcta".
Descarta, asimismo, dicho perito que la infección fuera hospitalaria, en los siguientes términos: "la infección es consecuencia directa de la existencia de una herida quirúrgica. Lo que en ningún momento se puede afirmar es que esta infección haya sido seguida durante la estancia de don Fermín en el Hospital Virgen de la Torre ... máxime cuando ya habían transcurrido nueve días entre el alta hospitalaria y la aparición de los primeros síntomas detectados por el médico de cabecera. La infección de las heridas quirúrgicas, o no quirúrgicas, se hace patente en un periodo de tiempo mucho más breve que estos nueve días. ... En resumen, existe una herida quirúrgica (hidrocelectomía bilateral) que en el proceso natural de cicatrización adquiere una infección, que por sus características se manifiesta con gran virulencia; esta infección obliga a una intervención quirúrgica de urgencia para su solución, la cual lleva aparejada la orquiectomía derecha. ... De manera muya esquemática podemos decir que se produce infección de la herida quirúrgica de hidrocelectomía y la curación quirúrgica de la misma conlleva la orquiectomía derecha. Por lo tanto, sí podemos considerar la pérdida del testículo como una complicación tardía de la cirugía de hidrocelectomía. Hay que señalar que ya el testículo estaba perdido antes de proceder a su exéresis, pues ... ya se encontraba cianótico y sin recibir riego arterial en el momento del segundo acto quirúrgico".
En relación con el tratamiento impuesto por el médico de cabecera cuando aparece la infección, en la visita realizada el día 12 de diciembre de 2003, también considera el perito designado por la Sala que fue correcto, rebatiendo, igualmente, la afirmación de la parte actora sobre la omisión de cultivos cuando se detecta la infección incipiente. Argumenta así, dicho perito:
"... se considera que la prescripción resultó correcta, aunque no se obtuviese el resultado deseado. ...el cultivo de material orgánico para la posible identificación de un germen, no se puede realizar, aun de urgencia, de manera inmediata o ... en el transcurso de un breve tiempo y por el propio médico de cabecera. ... Todo este proceso que puede durar un tiempo mínimo de tres o cuatro días, hubiese llevado al paciente sin ningún tipo de cobertura antibiótica hasta el día 16 de diciembre; es decir la fecha en que ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón y cuando el proceso llevaba 72 horas de evolución. Por tanto, la actuación del médico de cabecera fue la correcta, instaurando una agente antimicrobiano de amplio espectro...".
Concluye el perito lo siguiente:
"La actuación de los Urólogos que realizaron la intervención y la del médico de atención primaria fue totalmente correcta. ... La infección, en breve espacio de tiempo, devino en un proceso de gran virulencia que precisó de una nueva intervención quirúrgica para su curación y que supuso la pérdida del testículo derecho. La infección fue consecuencia directa de la existencia de una herida quirúrgica (hidrocelectomía) y fue la propia infección la que provocó la necrosis del testículo derecho. Su exéresis formó parte del proceso quirúrgico de limpieza".
Debemos, por tanto, concluir que la atención sanitaria recibida por el Sr. Fermín fue ajustada, en todo momento, a la "lex artis", de forma que la extirpación del testículo derecho fue un daño inevitable con arreglo al estado de conocimientos de la técnica médica al tiempo de los hechos litigiosos y derivado de la propia evolución de la herida quirúrgica de la primera intervención, intervención que estaba correctamente indicada para el tratamiento de la hidrocele que padecía el actor y que fue correctamente realizada. En consecuencia, la extirpación del testículo derecho, aunque pueda imputarse a la primera intervención quirúrgica realizada y, en concreto, a la evolución de la herida quirúrgica, era una de las complicaciones posibles de dicha cirugía e inevitable con arreglo al estado de la ciencia médica al tiempo de los hechos de autos y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado art. 141.1 de la LRJyPAC , no es indemnizable por no tratarse de una lesión o daño antijurídico, que, como hemos visto, es otro de los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
SEXTO: Cuestión distinta es la relativa a la ausencia del debido consentimiento informado previo a la citada intervención de hidrocele, efectuada el 2 de diciembre de 2003, que también se alega en la demanda.
Es reiterada la jurisprudencia (por todas, STS de 9 de marzo de 2005 ) que establece que «Es evidente que la exigencia del consentimiento informado constituye una obligación impuesta por la Ley General de Sanidad cuyo artículo 10 expresa, como hemos recordado en Sentencia de 18 de junio de 2004 , que toda persona tiene, con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho a que se le de en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención excepto, entre otros casos que ahora no interesan, cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas; y finalmente a que quede constancia por escrito de todo su proceso.
Está pues, por lo tanto, el consentimiento informado, como decíamos en aquella sentencia, estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas y que en la fecha en que se produce la intervención quirúrgica a que da lugar a este proceso constituye una institución recientísima en el plano de nuestra legislación.
Como decimos en aquella sentencia, la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Pero sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba».
En el presente caso, el perito designado por la Sala a petición de la parte actora destaca en su informe "la falta de información específica y personalizada del documento para ingreso y tratamiento con membrete del Hospital Virgen de la Torre". Y así, manifiesta en su informe que "en dicho documento sólo constan: el nombre del paciente con su DNI, el sello del Dr. Silvio , quien propone el ingreso ... En el documento no se ha rellenado ni tan siquiera el apartado del motivo del ingreso. En ningún momento se habla de lo que se va a hacer ni de lo que se pretende obtener ni de los riesgos intraquirúrgicos que existen, al igual que tampoco se enumeran las complicaciones tardías que esta cirugía conlleva. Todo el contenido del documento está lleno de generalidades que no aclaran en absoluto la actividad para la que se solicita el consentimiento y que lo mismo podría servir para ser intervenido de hidrocele o de otra cirugía cualquiera. No existe tampoco fecha de la firma del documento."
Por su parte, el perito designado por la aseguradora codemandada, en el acto de ratificación judicial de su informe, manifestó que "examinado el documento que se le exhibe (el documento de consentimiento informado de la primera intervención quirúrgica), no se especifican las posibles complicaciones".
Así pues, la información suministrada fue insuficiente, de forma que el Sr. Fermín no fue informado de la posibilidad de la complicación tardía que finalmente se produjo, la infección que determinó la extirpación del testículo derecho, complicación que se produjo, por tanto, para el paciente de forma sorpresiva, a pesar de ser un riesgo inherente a la primera intervención de hidrocele. Y es este daño moral autónomo de la falta de información el que debe ser indemnizado.
Se alega por la parte demandada que, como es lógico, cuando se le puso a la firma el documento de consentimiento informado, se informó al paciente verbalmente de la concreta operación que se le iba a practicar y de los riesgos inherentes a la misma. Sin embargo, la ausencia de esta información específica en el citado documento invierte, conforme a la jurisprudencia citada, la regla general de la carga de la prueba, correspondiendo a la Administración acreditar que, a pesar de la no constancia documental, el paciente fue debidamente informado de los riesgos inherentes a dicha operación de hidrocele efectuada el 2 de diciembre de 2003, sin que conste prueba alguna de dicha información verbal.
Debemos, por tanto, concluir que no consta acreditado que se informara al actor de los riesgos, ciertamente graves (la posible infección con riesgo de pérdida del testículo derecho), que podía padecer a resultas de la citada intervención quirúrgica practicada en diciembre de 2003, aunque ésta fuera necesaria para la curación del hidrocele que le aquejaba y correctamente practicada, tal y como claramente explica el perito judicialmente designado.
Y tal omisión, debe considerarse, con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, como un daño autónomo que ha afectado al derecho de autodeterminación del paciente que debe ser, por sí mismo, indemnizado, como tal daño moral autónomo, independiente de la pérdida del testículo derecho sufrida, por sí misma no indemnizable, como hemos visto, por no ser un daño que pueda calificarse de antijurídico.
Como establece la STS de 4 de abril de 2000, «Esta situación (se refiere la citada STS a la omisión del consentimiento informado) no puede ser irrelevante desde el punto de vista del principio de autonomía personal, esencial en nuestro Derecho, que exige que la persona tenga conciencia, en lo posible y mientras lo desee, de la situación en que se halla, que no se la sustituya sin justificación en el acto de tomar las decisiones que le corresponden y que se le permita adoptar medidas de prevención de todo orden con que la persona suele afrontar los riesgos graves para su salud.
Esta situación de inconsciencia provocada por la falta de información imputable a la Administración sanitaria del riesgo existente, con absoluta independencia de la desgraciada cristalización en el resultado de la operación que no es imputable causalmente a dicha falta de información o de que esta hubiera tenido buen éxito, supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención.»
Debemos, por tanto, fijar una indemnización por el daño moral padecido por el actor por esta ausencia de información, con la dificultad que ello siempre entraña, indemnización que no puede equipararse a la que le hubiera correspondido por la pérdida del testículo derecho, pues dicha lesión, como hemos argumentado, no es susceptible de ser indemnizada por no ser daño antijurídico ni guardar, tampoco, relación causal alguna con la ausencia del consentimiento informado. En el presente caso, en el que se trata de un paciente de 50 años cuando ocurrieron los hechos, valorando muy especialmente la circunstancia de que la primera operación era necesaria, según ha explicado el perito judicial en su informe, la Sala considera prudente fijar dicha indemnización en 6.010 ,12 euros, cantidad que se fija como deuda de valor y, por tanto, actualizada al momento presente.
La estimación del recurso debe, por tanto, ser sólo parcial, en los términos que acaban de exponerse.
SÉPTIMO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 728/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de don Fermín y doña Andrea , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 2 de marzo de 2004, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y, en su lugar, debemos reconocer y reconocemos el derecho de la parte actora a que se le abone una indemnización de 6.010,12 euros, cantidad que no devengará más intereses que los previstos en el art. 106 LJ .
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
