Última revisión
15/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1618/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3270/2007 de 15 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1618/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009101566
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9017
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera Rº 3270/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 1618/09
En la ciudad de Valencia, a 15 de diciembre de 2009.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3270/07, en el que han sido partes, como recurrente, don Ramón , representado por el Procurador Sr. Hernández Sanchis y defendido por el Letrado Sr. Gimeno Climente, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 8.857,96 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la liquidación impugnada y que se condene a la administración a devolver lo ingresado con intereses legales.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones , los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 31-5- 2007 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR) que -en lo que aquí interesa- desestima la reclamación núm. NUM000 planteada por don Ramón contra la liquidación del IRPF del ejercicio 2001, liquidación en la que se rectifican los rendimientos del capital inmobiliario declarados, con un total a ingresar de 8.857,96 euros.
Don Ramón , parte recurrente del proceso, esgrime contra la liquidación tributaria diversos motivos de impugnación. Éstos se van a examinar en los Fundamentos que siguen.
SEGUNDO.- Denuncia quien recurre la falta de firma del funcionario en determinadas actuaciones de la Administración Tributaria; a saber, el requerimiento de documentación, que consigna una firma fotocopiada de la Administradora; la diligencia cuando la presentación, pues no se sabe qué funcionaria atiende el requerimiento al ser ilegible la firma; la propuesta de liquidación, con fotocopia de la misma funcionaria; y la notificación de la liquidación, que no está firmada por funcionario.
Pues bien, tal y como razona el TEAR, todos estos actos fueron suscritos por la Administradora de la A.E.A.T. en Moncada , constando la firma electrónica de la titular, lo cual es conforme al art. 45 LRJAP y PAC. Tenemos presente , por lo demás, la doctrina del Tribunal Supremo resumida en S.T.S. de 24-3-2009, según la cual cuando ha habido que afrontar casos de falta de firma en documentos que recogen actos Administrativos se ha tendido a adoptar un criterio que, lejos del formalismo, busca la realidad; es decir, el acto Administrativo debe tenerse por existente siempre que conste que efectivamente ha sido producido y, por supuesto, que su contenido esté determinado. La falta de firma se considera sólo una irregularidad no invalidante. (S.S.T.S. de 9-1-1998, 2611-1999 , 28-6-2005 o 25-5-2007 ).
Con esto se desestima el primer motivo de impugnación.
TERCERO.- Se queja la parte recurrente de falta de motivación de la liquidación.
El art. 124.1, apartado a), de la L.G.T. de 1963 establece que las liquidaciones tributarias se habían de notificar a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales. Los "elementos esenciales de la liquidación tributaria" son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de dichos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos , exigencias que, con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin , el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).
Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
La ST.S. de 10-10-2008 recuerda con cita de las SSTS de 28-6-1992 y 15-7-2004 que "...si el Derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el Derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible , sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige".
Ha sido aquí que la Administración Tributaria explica la liquidación del IRPF cuestionada en los siguientes términos: "De los justificantes de gastos no se consideran deducibles en el ejercicio los correspondientes a derramas por cuotas de urbanización del polígono sito en alborada que se consideran mejoras amortizables. En la partida de amortización se computa el resultado de aplicar el 2 % al valor de las mejoras (79.045,54 x 0,02=1.580 ,91 imputado al 50%). No se computa amortización por el valor de los inmuebles puesto que no se ha aportado justificación del valor de coste de los mismos".
Pues bien , en el caso que nos ocupa hay que concluir que el contribuyente, desde el momento en que se le notifica la liquidación, ha Estado en situación de conocer la índole de su discrepancia con la Administración Tributaria, a la vista de sus autoliquidaciones antecedentes en contraste con la liquidación impugnada. Tal discrepancia se centra en determinados gastos deducibles de los ingresos (art. 35 de la Ley del Impuesto ); en concreto los gastos consistentes en las cuotas de urbanización satisfechas en un polígono industrial donde radican naves arrendadas por el contribuyente.
No sólo es que no ha resultando indefensión para el recurrente, sino que la liquidación está suficientemente motivada , por lo que hemos de rechazar la queja.
CUARTO.- La parte recurrente alega la falta de competencia de los órganos de gestión para calificar las facturas de gasto aportadas.
Para resolver sobre este motivo hay que tener presente que la calificación tiene lugar en un procedimiento comenzado en octubre de 2002.
Entonces estaba vigente el art. 123 de la LGT de 1963 en la redacción resultante de la Ley 24/2001 de 24 de diciembre, redacción que, en lo que ahora interesa, decía: "La Administración Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto. De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados (apartado 1). Para practicar tales liquidaciones la administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales (apartado 2)".
En el presente caso ha sido que la liquidación provisional cuestionada fue dictada por la Oficina Gestora a partir de los datos de que ella disponía y de los documentos -justificantes- aportados por el interesado previo requerimiento. Tales justificantes no eran documentación contable.
Así pues el motivo de impugnación ha de ser desechado.
QUINTO.- La discrepancia de fondo entre parte recurrente y Administración Tributaria se centra en determinados gastos la primera considera deducibles de los ingresos (art. 35 de la Ley del impuesto ); en concreto los gastos consistentes en las cuotas de urbanización satisfechas en un polígono industrial donde radican naves arrendadas por el sujeto pasivo. Según el TEAR, estas cuotas constituyen mejoras y no "gastos de mantenimiento para renovar los viales, aceras y servicios deteriorados por el tiempo que necesitan de vez en cuando obras de mantenimiento destinadas a mantener la capacidad productiva de las naves". Considera el TEAR que "las actividades propias de la urbanización transforman o modifican de modo permanente la naturaleza del inmueble , aumentando su valor en el mercado. Es por ello que dicha urbanización encaja en el concepto de mejora -aumento, adelantamiento o progreso- y no puede ser considerada como una mera reparación o conservación del inmueble que no alteraría su naturaleza".
La parte recurrente resalta que tales gastos se aplicaron a una actividad que no conllevó un aumento de la eficiencia productiva de los bienes contemplados , por cuanto el proyecto de urbanización que forma parte de un Programa de Actuación Integrada tenía por objeto un polígono parcialmente consolidado y urbanizado, siendo que la zona en que radican las naves está dotada de calles asfaltadas, aceras, electricidad, teléfono, etc..
SEXTO.- El art. 20 de la Ley 40/1998, relativo a los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, establece que "(t)endrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de Derechos reales que recaigan sobre ellos , todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de Derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza" (apartado 1). El art. 21 de la misma ley dispone en cuanto a los gastos deducibles y reducciones de los rendimientos de capital inmobiliarios , en lo que ahora interesa, que "(p)ara la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes: a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos (...)".
Como dijimos en nuestra STSJCV de 21-11-2003, los conceptos de conservación, reparación y mejora son conceptos indeterminados, para cuya concreción es preciso -como ha resaltado la doctrina científica- acudir a los principios esenciales que presiden la regulación del I.R.P.F. en materia de gastos. Para este Impuesto, gasto deducible es el coste que ha supuesto la obtención de la renta. De ahí que los gastos necesarios para la obtención de la renta -en nuestro caso, los de conservación y reparación- sean gastos deducibles, mientras que los gastos que supongan el aumento , bien cuantitativo (ampliación), o bien cualitativo (mejora) del activo material, constituirán una mejora, que aumenta el valor del bien (computable a efectos de amortización), pero no un gasto deducible.
La ampliación o mejora -que supondría la no deducibilidad del gasto- necesariamente debe venir ligado a algún elemento, concepto o calidad del bien que no existía anteriormente; en
tanto que lo ha de considerarse reparación sin mas (y por tanto , es deducible en los términos de los preceptos legales y normativos de referencia) es la subsanación de lo deteriorado, en la que no se introduce ninguna mejora con relación a la situación existente con anterioridad al daño o deterioro (STSJCV de 14-4-2005).
Por lo demás, esta Sala tiene declarado, con carácter general, que los costes de urbanización que los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística están obligados a sufragar, en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos no constituyen un gasto del ejercicio , sino que se configuran como una mejora o inversión, lo que incidirá en su momento en la determinación del incremento o disminución de patrimonio que corresponda por la transmisión del terreno al que se hayan imputado aquellos costes (STSJCV de 22-11-2007).
Pues bien, este criterio ha de ser seguido aquí pues el dato de que una parte del polígono urbanístico donde radican las naves del recurrente no requiera de obras de urbanización no contradice que las ejecutadas en aquella otra porción donde sí son requeridas van a contribuir a dotar de una plusvalía a todos los terrenos y demás inmuebles allí radicados, incluidos las propiedades de la parte recurrente, por lo que la inversión en tales plusvalías , que no otra cosa son las cuotas del PAI, excluye su consideración de gastos de conservación deducible en los términos del art. 35 LIRPF .
Con esto se rechaza el motivo de impugnación.
El rechazo del último motivo conlleva la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ramón .
2º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia , a quince de diciembre de dos mil nueve.
