Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1618/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 766/2017 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 1618/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022100742

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4210

Núm. Roj: STSJ AND 4210:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 766/2017

SENTENCIA NUM. 1618 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a cinco de mayo de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 766/2017presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2017, de la directora general de Consumo de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de junio de 2015, emitida por el Servicio de Consumo de la Delegación del Gobierno en Jaén, y estimó el formulado por la Sociedad Pública Linaqua, S.A.

Interviene como parte actora la Comunidad del Plan Parcial DIRECCION000, representada por el procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa y asistida por el letrado D. Ildefonso Cruz Cabrera.

Son partes codemandadas la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa actúa la letrada del Ente autonómico; y la entidad mercantil FCC Aqualia, S.A.,representada por el procurador D. Jesús Méndez Vilchez y asistida por la letrada Dña. Antonia Benítez Valiente.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 20 de abril de 2017 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Jaén. Se elevó exposición razonada ante este tribunal, quien aceptó su competencia por auto de 30 de junio de 2017.

Mediante providencia de fecha 14 de julio de 2020, se apreció de oficio la falta de emplazamiento de una sociedad directamente interesada en el presente procedimiento, y una vez subsanado, la misma formuló el escrito de contestación a la demanda 18 de mayo de 2021.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada, y, en consecuencia, anule la facturación realizada por Linaqua, S.A., y deje sin efecto o declare la imposibilidad de facturar haciendo un reparto lineal entre los vecinos de Llanos del Arenal con contrato de suministro de las diferencias entre el consumo que marca el contador totalizador y la suma de los consumos individuales de todos los suministros; subsidiariamente, se dicte sentencia que anule la resolución recurrida y la facturación realizada por Linaqua por el contador totalizador con contrato NUM000, desde la fecha de recepción del Plan Parcial 16-04-2010; en todo caso, la devolución a los actores de las cantidades pagadas a Linaqua desde la fecha de recepción de la urbanización del Plan Parcial DIRECCION000 causadas por dicho contador totalizador, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo.

Por parte de la entidad mercantil FCC Aqualia, S.A., igualmente se formuló escrito de contestación a la demanda, en el que alegó los argumentos fácticos y jurídicos que estimó oportunos, e interesó la desestimación del recurso, con expresa condena en costas a la demandante.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 6 de marzo de 2017, de la directora general de Consumo de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de junio de 2015, emitida por el Servicio de Consumo de la Delegación del Gobierno en Jaén, y estimó el formulado por la Sociedad Pública Linaqua, S.A.

SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución.

La parte actora interesa la anulación de la resolución impugnada, entre otros pedimentos, y expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

A pesar de que inicialmente, como consecuencia de la irregular actuación del Ayuntamiento de Linares, y, posteriormente, de la concesionaria del servicio de agua potable, existía una situación de incertidumbre que podía confundir a los órganos decisorios, tras los múltiples procedimientos que se iniciaron en su momento el panorama se presenta más claro que en junio de 2014, pues los órganos judiciales han reconocido la obligación del Ayuntamiento de prestar los servicios obligatorios básicos establecidos en la ley.

El expediente administrativo se inició a raíz de una reclamación realizada por la concesionaria, que cobraba una cantidad adicional a la del propio consumo a los vecinos del barrio, constituidos en la presente Comunidad, en virtud de un contador totalizador instalado a la entrada del barrio, por el que se le obligaba al abono de las cantidades que procedieran de pérdidas por fugas o roturas en la instalación general municipal. Ante la amenaza de corte de suministro, se efectuó reclamación ante la Administración autonómica y la concesionaria invocó la cláusula octava de un convenio que hicieron firmar a los vecinos. No obstante, mediante sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén se declaró la nulidad radical de dicha cláusula, por vulnerar el ordenamiento jurídico, dado que en suelo urbano no es posible negar la prestación de servicios obligatorios municipales.

La concesionaria siempre negó que la urbanización DIRECCION000 estuviera dentro de su área de cobertura, a pesar de las reiteradas solicitudes que el Servicio de Consumo representó para que realizara las actualizaciones correspondientes, al amparo del artículo 7 del Decreto 120/1991. Es cierto que el barrio DIRECCION000 no estaba dentro del área de cobertura, pero únicamente porque la concesionaria nunca cumplió con su obligación de actualización de dicho área, durante 20 años, dejando así sin cobertura zona de suelo urbano, ya organizadas con los trámites urbanísticos legales, razón por la que injustamente las equiparaba a las organizaciones clandestinas en suelo rústico.

La resolución de la Consejería de Salud estimó el recurso de alzada formulado por la concesionaria, en contra del criterio mantenido por el propio órgano de Consumo de la Delegación de Jaén, apoyándose en una sentencia dictada en el orden civil que impugnó el convenio que se hizo firmar a los vecinos, cuando les negaba el suministro con la excusa de no ser públicas las redes al estar fuera del área de cobertura.

Aunque el acto administrativo se apoya en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, recurso de apelación 938/2015, dicha resolución judicial aclara que, por tratarse de un procedimiento civil, no procede revisar en dicha vía la legalidad de los actos administrativos, razón por la que el Ayuntamiento, mientras no se declare la nulidad del acto, no debe asumirlo gastos que se deriven de la red de suministros que existen en el interior de la mayúscula inicial comunidad.

Reitera que las obras de urbanización de DIRECCION000 han seguido todo el proceso legal urbanístico, que ha ido aprobando el Ayuntamiento de Linares, y las obras fueron finalmente recepcionadas el día 16 de abril de 2014. Y que en ningún caso puede la concesionaria beneficiarse de su propia torpeza, en particular, de su falta de cumplimiento de la obligación de actualizar el área de cobertura, al amparo de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 120/1991.

TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.

La representación legal de la Administración autonómica interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:

Se remite, en síntesis, a los argumentos expuestos en la resolución objeto de impugnación. No puede ser acogida la pretensión de la actora, pues si la situación de hecho se ha modificado, lo procedente es interesar ante la Administración la modificación del acto administrativo impugnado, que era ajustado a derecho al tiempo en que se dictó.

Por otro lado, la representación legal de la entidad mercantil FCC Aqualia, S.A., interesa la desestimación del recurso y alega, en resumen, lo siguiente:

Por parte del presidente de la Comunidad recurrente se suscribió el contrato de suministro nº NUM000, y transcurrido más de un año y medio después, se firmó el convenio de facturación que obra en los folios 209 a 211 del expediente administrativo, en cuya virtud se establecen las condiciones en que se abonará la cuota que resulte del contador general. De esta manera, los distintos contratos individuales estaban supeditados al convenio de facturación y al convenio especial de pago de la deuda existente hasta esa fecha con la Comunidad.

Se presentó demanda civil en cuya virtud se solicitó la nulidad del convenio, y la obligación de la concesionaria de no facturar a la demandante por el contador general o totalizador. Esta demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares y confirmada por la Audiencia Provincial de Jaén.

Invoca la existencia de desviación procesal, pues la resolución de 8 de marzo de 2017 se limitó a determinar la conformidad a derecho de la facturación a que alcanzaba su hoja de reclamaciones, formulada el 26 de mayo de 2014. Sin embargo, se interesa la anulación de la facturación emitida desde mayo de 2014 hasta la interposición del presente recurso, a pesar de que no ha sido objeto de impugnación a través de la hoja de reclamaciones.

Igualmente alega la existencia de cosa juzgada respecto de la anulación de las facturas giradas por Linaqua, habida cuenta que esta anulación ya fue resuelta en la vía civil. La recurrente reconoce que suscribió el convenio que constituye la base de la facturación que emite la codemandada, y también que se ha dictado una sentencia que termina la legalidad tanto del convenio como de la facturación ahora impugnada. Además, enfatiza que a cuestiones alegadas no pueden ser objeto de debate en el seno del expediente como el que nos ocupa, que se inició frente a una resolución que desestimaba una hoja de reclamaciones, y, por tanto, limitada a determinar la correcta aplicación de las tarifas vigentes en cada momento a los suministros domésticos de agua y acometidas, conforme al artículo 3 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía, aprobado por el Decreto 120/1991.

CUARTO.- Hechos relevantes.

Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida conviene exponer sucintamente los siguientes hitos, que se desprenden del análisis de los autos y del expediente administrativo:

- Mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Linares, de fecha 7 de marzo de 1994, se acordó la reclasificación del suelo para construir vivienda unifamiliar aislada, previo Programa de Actuación, Plan Parcial, Reparcelación y Urbanización, incorporando como cláusula octava lo siguiente:

' No existirá para el Ayuntamiento obligación alguna de prestación de servicios de ningún tipo, siendo éstos, así como su mantenimiento y conservación por cargo de la Propiedad o en su caso de la Comunidad[...]'.

- En fecha de 16 de abril de 2010, se suscribió el acta de recepción parcial de obras de urbanización, en la que intervino D. Luis Francisco, en representación de la entidad Anabarto, S.L. -promotora de las obras de urbanización del Sector 1 del P.A.U. DIRECCION000-. En su cláusula tercera se le produce la estipulación 8 del Convenio Urbanístico de fecha 15 de noviembre de 1993, y aprobado por el Ayuntamiento en Pleno en fecha de 7 de marzo de 2014 (folio 197 del expediente administrativo).

- Mediante convenio de 17 de febrero de 2012 suscrito entre la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 del municipio de Linares (Jaén) y Linaqua, S.A., Empresa Municipal de Aguas de Linares, se acordó que los consumos internos de la urbanización, incluidas las fugas, se medirán por un contador general situado en la linde de la organización y de cuya lectura se deducirá la suma de las lecturas de los contadores divisionarios conectados a la red interior de la urbanización. Asimismo, acordaron la facultad de la concesionaria de proceder al corte de suministro en caso de falta de pago por parte de la Comunidad de Propietarios o propietario único, aun cuando los abonados titulares de los suministros individuales estuvieran al corriente del pago, entre otros aspectos (folios 209 y 210 del expediente).

- Asimismo, los distintos propietarios firmaron contratos individuales, en los que expresamente se indicó que su validez y términos se encontraban supeditados al convenio de facturación del contrato NUM000 y al convenio especial de pago de la deuda existente hasta esa fecha con la Comunidad. En el folio 255 del expediente administrativo consta el contrato nº NUM001, en el que la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 contrata con Linaqua el contador totalizador.

- Se presentó demanda por la actora en el presente recurso ante la jurisdicción civil, en la que, entre otros pronunciamientos, se interesó la nulidad del convenio de 17 de febrero de 2012 y del contrato NUM000, así como imponer a la concesionaria la obligación de no facturar por el contador general o totalizador dimanante del convenio. Dicha demanda fue desestimada mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha de 10 de junio de 2015, y confirmada por la posterior sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 20 de abril de 2016. Dicha sentencia es firme al haber declarado el Tribunal Supremo la inadmisibilidad del recurso de casación, mediante auto de 12 de septiembre de 2018.

- Asimismo, el 26 de mayo de 2014 se presentó hoja de reclamaciones ante la Administración demandada, en la que inicialmente se interesó que no se autorizase el corte del suministro.

- Mediante resolución del Servicio de Consumo de Jaén, de fecha 23 de junio de 2015, se estimó la reclamación, y se anuló la facturación realizada por Linaqua, S.A., en el único sentido de que se realizara un reparto lineal entre los propietarios de la organización con contrato de suministro, respecto de las diferencias que pudieran existir entre los consumos que marca el contador totalizador y la suma de los consumos individuales de todos los suministros; todo ello, por entender que la comunidad de propietarios no tiene la condición de abonado. En concreto, razona ' la comunidad de propietarios no tienen la condición de abonado porque a la Comunidad como tal no se le suministra agua, ni consume la misma, ni tiene el derecho del uso de ninguna finca suministrada. No cabe como se ha aportado ningún contrato de suministro con la misma ya que no es usuaria de agua ni ser de su propiedad ninguna finca abastecida'.

- Ambas partes interpusieron recurso de alzada, que fue resuelto mediante el acto administrativo objeto del presente recurso, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, el día 8 de marzo de 2017. En particular, se desestimó el recurso interpuesto por la actora y se estimó el recurso de alzada formulado por Linaqua, S.A., que solicitó la anulación de la resolución del Servicio de Consumo de Jaén.

El acto administrativo impugnado justifica su decisión, en su práctica totalidad, con base en la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 20 de abril de 2016, que trascribe parcialmente.

Dicha sentencia, no obstante, igualmente aclara que no procede revisar ante la jurisdicción civil la legalidad de los actos administrativos, razón por la que, con independencia de su mayor o menor conformidad a derecho, en el momento en que se dictó la sentencia se enfatiza que el Ayuntamiento -siempre y cuando no se declarase la nulidad en vía administrativa- convino que los gastos derivados de la red de suministros que existiesen en el interior de la comunidad serían a cargo de la demandante; igualmente, consideró que desde la perspectiva administrativa se entendía el área fuera de cobertura. Y antes de analizar la cuestión controvertida señala lo siguiente: ' En este procedimiento, con tales antecedentes, y dado que la parte ha elegido la vía civil, la cuestión se centra en determinar si el contrato o convenio del año 2012 fue suscrito bajo coacción por la comunidad o con vulneración de la normativa de consumidores y usuarios, y evidentemente debe negarse tales vicios'.

- Sin embargo, con posterioridad al dictado de la citada sentencia, se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén la sentencia de 7 de junio de 2016, que estimó el recurso formulado por la Comunidad DIRECCION000 y, en consecuencia, declaró nula la cláusula octava del convenio urbanístico celebrado entre el Ayuntamiento de Linares y D. Luis Francisco, cláusula en cuya virtud el Ayuntamiento no asumiría la prestación de servicios de ningún tipo, siendo los mismos, así como el mantenimiento y conservación, de cuenta de la propiedad de los terrenos o, en su caso, de la Comunidad de Propietarios. Esta sentencia devino firme mediante decreto de 26 de julio de 2017.

- El día 3 de febrero de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, que estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la ahora actora y, en consecuencia, anuló la resolución presunta desestimatoria de la solicitud de actualización del área de cobertura, de tal manera que condenó a la demandada a la obligación de actualizar el área de cobertura del ciclo integral del agua por sí misma, o requiriendo a la Empresa Municipal concesionaria, a fin de prestar servicios municipales obligatorios de suministro de agua potable, incluyendo las calles del suelo clasificado como urbano consolidado del término de Linares, esto es, las calles Milano, Cigüeña, Abejarruco, Jilguero y Garcilla, del barrio DIRECCION000, que fueron recepcionadas por el Ayuntamiento de Linares en fecha de 16 de abril de 2010.

En consecuencia, declaró la obligación de la Administración local de Linares de que, por sí misma o a través de la concesionaria, prestara los servicios municipales obligatorios de suministro de agua potable, incluyendo las calles del suelo clasificado como urbano consolidado, que anteriormente hemos indicado.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 22 de marzo de 2017, el sentido de que, al amparo del artículo 67 del Reglamento de Gestión Urbanística, corresponde a la Administración el mantenimiento y conservación de los servicios públicos municipales, desde la fecha de recepción, producida el 16 de abril de 2010.

En coherencia con lo anterior, mediante sentencia de 30 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Jaén, se estimó el recurso interpuesto por la tan citada Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Linares en fecha de 3 de septiembre de 2015, y se condenó al citado Ente local a que se hiciera cargo del coste del alumbrado público en los viales públicos anteriormente reseñados, del Barrio DIRECCION000.

La sentencia de este tribunal, de 12 de diciembre de 2018, Sección Cuarta, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Linares frente a la precitada sentencia de 7 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén.

QUINTO.- Fondo del asunto.

A)Por la Administración demandada se alega que los argumentos expuestos por la recurrente no pueden ser acogidos al tratarse de una situación de hecho alterada con posterioridad al dictado del acto administrativo impugnado, razón por la que, según su criterio, procede interesar ante la Administración la modificación de la resolución aquí impugnada, que era ajustada a derecho al tiempo de su dictado.

El motivo no será acogido. Es cierto que la función revisora que el ordenamiento jurídico atribuye al control jurisdiccional exige que éste se realice en atención a los presupuestos fácticos existentes cuando se produce el acto, disposición o actuación administrativa que integra el objeto de recurso contencioso-administrativo ( STS de 29 de enero de 2004). Por esta razón, con carácter general, no es posible tomar en consideración hechos acaecidos con posteridad a la actuación administrativa objeto de enjuiciamiento.

Sin embargo, no puede entenderse como un presupuesto fáctico novedoso la declaración en virtud de sentencia firme de la nulidad de pleno derecho de la cláusula octava del convenio urbanístico celebrado entre el Ayuntamiento de Linares y D. Luis Francisco, en fecha de 7 de marzo de 1994. Es evidente que la suscripción del convenio es de fecha muy anterior al inicio del expediente administrativo, y la nulidad de pleno derecho acordada en sentencia firme únicamente implica el reconocimiento judicial de una ilegalidad perpetrada en un momento muy anterior. Todo ello, además, con abstracción de que dicha declaración de nulidad se realizó, en primera instancia, en virtud de sentencia de 7 de junio de 2016, que a su vez trae causa del recurso formulado en fecha de 24 de febrero de 2015 contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio del citado acuerdo del Pleno de fecha 7 de marzo de 1994, del Ayuntamiento de Linares, por la que se aprobó la propuesta del convenio.

Dicho con otros términos, no es cierto que la nulidad del citado convenio -aunque mediante sentencia no firme en ese momento- se produjera con posterioridad a la concreta resolución impugnada en el presente procedimiento, dictada el 6 de marzo de 2017. Y prueba de ello, es que, precisamente, durante la sustanciación del expediente administrativo por parte de la actora se adjuntó la tan citada sentencia (folios 449 y siguientes del expediente administrativo).

En todo caso, entendemos que la Administración autonómica considera que la modificación de la situación de hecho se produjo en una fecha posterior, al vincularla exclusivamente al dictado del auto de 22 de marzo de 2017. Al margen de que en dicho procedimiento únicamente se enjuició la cuestión atinente a la obligación del Ayuntamiento de Linares de proceder o no a la actualización del área de cobertura, la sentencia es de 3 de febrero de 2017 -así pues, anterior al acto administrativo que nos ocupa- y únicamente se habría dictado con posterioridad el auto aclaratorio, que, por otro lado, no accedió a la solicitud de aclaración, y se limitó a constatar lo ya declarado en virtud de la sentencia de febrero del mismo año.

B)En relación con el escrito de contestación a la demanda formulado por la entidad mercantil FCC Aqualia, S.A., tras exponer los hitos más relevantes, a su juicio, de la tramitación administrativa, alegó dos cuestiones:

En primer lugar, la existencia de desviación procesal, consistente en que la hoja de reclamaciones se formuló respecto de la facturación emitida hasta mayo de 2014, razón por la que, según su criterio, no cabría extender el enjuiciamiento a la facturación realizada con posterioridad a tal fecha.

Sin embargo, la totalidad de la facturación realizada desde el acta de recepción del año 2010 parte del mismo presupuesto base: la supuesta obligación de la Comunidad del Plan Parcial DIRECCION000 de asumir los costes del contador totalizador o general, además del importe del suministro de los contadores individuales de cada consumidor. Y por razones de economía procesal, no es dable obligar a la actora a interponer recursos con carácter periódico frente a la facturación realizada por Linaqua, cuando la única cuestión que podrían invocar ya ha sido resuelta en vía administrativa en sentido desestimatorio, y se encuentra pendiente de resolución en el presente procedimiento contencioso-administrativo, que deberá pronunciarse acerca de la conformidad a derecho o no de la citada facturación.

De esta manera, se combate un hecho-base cuyos efectos se prolongan en el tiempo, con cada nueva facturación, y no existe óbice procesal a la extensión del recurso a cuantas facturaciones se hubieran efectuado con posterioridad.

C)Mayor complejidad reviste la segunda cuestión planteada por la codemandada.

Se alega la existencia de cosa juzgada -entendemos que en su vertiente positiva o prejudicial- con base en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, confirmada por la Audiencia Provincial, en cuya virtud ya hemos visto que se rechazó la pretensión consistente en la anulación de la facturación realizada por la concesionaria, que se trata de una de las pretensiones formuladas en el presente procedimiento.

Más concretamente, como documento número 7 adjunto al escrito de demanda se aporta copia del convenio suscrito en fecha de 17 de febrero de 2012 entre la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 del Municipio de Linares (Jaén) y Linaqua, S.A., Empresa Municipal de Aguas de Linares. Entre otras estipulaciones, acordaron que:

'[E] l consumo registrado por el contador general será el que dará fe de los consumos habidos a efectos globales de facturación', y que 'la diferencia existente entre la suma total de todos los contadores divisionarios y el total registrado por el contador general se facturará de la forma siguiente [...]'.

Igualmente, obra la precitada sentencia número 92/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, en la que se indica que la acción ejercitada es de nulidad del citado convenio de 17 de febrero de 2012 y el contrato NUM000 dimanante del mismo. La resolución judicial argumenta que no se trata de un supuesto de error en el consentimiento, puesto que los vecinos conocían en su fuero interno que no estaban de acuerdo con lo que suscribían. De esta manera, considera, entre otras cuestiones, que solo cabria aceptar la falta de validez del consentimiento si se aceptara que la entidad Linaqua actuó de forma dolosa, y concluye que como consecuencia de la incorrecta gestión de la utilización del agua de algunos vecinos, se acudió a la ahora codemandada y ésta les ofreció un contrato de adhesión, donde se establece cómo se va a facturar por el contador general, si bien coloca contadores particulares que facilitan el control del consumo. Concluye que el contrato de adhesión no vino sino a reproducir un acuerdo que llevaba en vigor 10 años, derivado de la Junta de Constitución de la Comunidad de 29 de junio de 2002, en su apartado 6.

Dicha sentencia fue confirmada por la SAP Jaén, sec. 1ª, de 20-04-2016, nº 229/2016, rec. 948/2015.

En el orden contencioso-administrativo, sin embargo, tal y como alega la actora, se han dictado sucesivos pronunciamientos posteriores que hubieran podido tener una clara incidencia en la decisión adoptada por el orden jurisdiccional civil. Así, la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jaén, adjunta como documento número 1, estimó el recurso formulado por la Comunidad y declaró nula la cláusula octava del Convenio Urbanístico celebrado entre el Ayuntamiento de Linares y D. Luis Francisco. Esta cláusula posteriormente fue trasladada, como hemos visto, al acta de recepción parcial de 16 de abril de 2010.

Asimismo, por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Jaén, adjunta como documento número 3, se estimó el recurso formulado contra la resolución presunta desestimatoria, en relación con la solicitud de actualización del área de cobertura, ' por la que tiene la obligación de actualizar el área de cobertura del ciclo integral del agua por sí mismo, o requiriéndole a la Empresa Municipal Concesionaria Linaqua, S.A., a fin de prestar servicios municipales obligatorios de suministro de agua potable, incluyendo las calles del suelo clasificado como urbano consolidado del término de Linares[...]y en consecuencia declaro la obligación de la Administración Local de Linares por sí mismo, o requiriéndole a la empresa Municipal concesionaria Linaqua, S.A., a fin de prestar servicios municipales obligatorios de suministro de agua potable, incluyendo las calles del suelo clasificado como urbano consolidado del término de Linares', esto es, las calles: Milano, Cigüeña, Abejarruco, Jilguero y Garcilla.

Y en coherencia con dicho pronunciamientos, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Jaén, de fecha 30 de diciembre de 2016, estimó el recurso interpuesto por la actora y declaró la obligación del Ayuntamiento de Linares de hacerse cargo del coste del alumbrado público de los citados viales.

Con base en tales sentencias, ha de afirmarse que la cláusula octava del Convenio Urbanístico fue declarada nula -razón por la que el Ente local ya no puede quedar exento de la prestación de servicios de ningún tipo-, y que al Ayuntamiento de Linares, o a la concesionaria correspondiente, le corresponderá prestar los servicios municipales obligatorios, incluyendo el suministro de agua potable o el coste del alumbrado público.

D)No obstante lo anterior, el principal fundamento invocado por la demandada consiste en la fuerza de cosa juzgada de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional civil.

Anteriormente hemos expuesto que la demandante suscribió: el denominado ' Convenio entre la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y Linaqua, S.A., Empresa Municipal de Aguas de Linares', de 17 de febrero de 2012; el citado contrato de suministro número NUM000 con Linaqua, S.A., que dimana del mismo; y por parte de lo distintos propietarios se suscribieron contratos individuales, en los que expresamente se señalaba que su validez y sus términos se encontraban supeditados al Convenio de Facturación del citado contrato NUM000 y al convenio especial de pago de la deuda existente hasta esa fecha con la Comunidad.

En el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, como hemos expuesto, se instó la nulidad del citado convenio de 17 de febrero de 2012 y el contrato NUM000 dimanante del mismo, así como la obligación de reintegrar a la actora la cantidad de 14.131,43 euros, más los intereses que se hubieran generado desde el día de su ingreso indebido a Linaqua. En virtud de dicha sentencia y la posterior SAP Jaén, sec. 1ª, S 20-04-2016, nº 229/2016, rec. 948/2015, que la confirmó, se declaró que los contratos eran válidos, y con base en los mismos este Órgano Judicial no puede alcanzar otra solución que reconocer la obligación de la actora de asumir los gastos del denominado contador totalizador o general.

En otras palabras, tales contratos o convenios, cuya validez ha sido declarada por sentencia firme en otro orden jurisdiccional, se erigen en el título jurídico que permite a la codemandada exigir el abono del tan citado contador totalizador.

Asiste plenamente la razón a la parte actora en cuanto a que, en el momento actual, la validez y eficacia de tales contratos sería ciertamente cuestionable. En otras palabras, en caso de que el orden jurisdiccional civil hubiera conocido las circunstancias concurrentes en la actualidad, como anteriormente hemos apuntado, tras el dictado de las reseñadas sentencias del orden contencioso-administrativo, el sentido del fallo podría haber sido distinto. Sin embargo, lo cierto es que tales resoluciones judiciales han adquirido firmeza, y, en consecuencia, el principal obstáculo para la prosperabilidad la pretensión de la actora consiste en el principio de cosa juzgada, y vinculado con el mismo, el de invariabilidad e intangibilidad de la resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva,que este Órgano Judicial está obligado a observar.

La STS (Contencioso), sec. 5ª, de 02-03-2016, rec. 2919/2014, realiza un abundante repaso a la jurisprudencia existente acerca de esta cuestión:

' A fin de centrar la presente controversia, hemos de comenzar por expresar nuestra coincidencia con el recurso en punto a la necesaria observancia del principio de cosa juzgada en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que, además, la intangibilidad de las resoluciones judiciales está directamente vinculada con la efectividad del derecho a la tutela judicial que la Constitución proclama y garantiza en su artículo 24.1 , como veremos.[...]

En nuestra Sentencia de 18 de julio de 2012 (RC 1106/2009 ) expresamos la necesidad de sujetarse a esta doble vinculatoriedad de las resoluciones judiciales firmes del modo que sigue:

... no se puede desconocer la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), según la cual los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada , sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el afecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ).[...]

Por comenzar por la jurisprudencia constitucional, valga como botón de muestra la STC 135/2002, de 3 de junio de 2002 (FJ 6), que señaló que la cosa juzgada tiene dos facetas:

Plantea también este caso el problema de los efectos que las decisiones judiciales han de tener sobre las que se dicten posteriormente. Tradicionalmente se ha venido tratando esta problemática bajo el encabezamiento dogmático de la institución de la cosa juzgada y a este concepto hace referencia la recurrente. Recordemos que la misma tiene dos facetas: la formal, consistente en la cualidad que adquiere una resolución cuando es declarada inimpugnable por la ley o cuando, susceptible de impugnarse, no se interpone o formaliza el recurso en los plazos previstos; y la material, o efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular en otros procesos a cualesquiera órganos jurisdiccionales respecto del contenido de esas resoluciones. Este efecto vinculante se proyecta en las denominadas función negativa y función positiva de la cosa juzgada material. La primera consiste en impedir o poner fin a un segundo proceso cuyo objeto es idéntico a otro anterior sobre el que ya recayó una resolución o sentencia firme. La segunda, la positiva , es la vinculación prejudicial que a lo jurídicamente decidido en una resolución firme sobre el fondo debe existir en procesos posteriores en que lo juzgado sea parte del objeto de estos procesos. Por otra parte se afirma en nuestra STC 15/2002, de 28 de enero (EDJ 2002/3358), en su fundamento jurídico 3, que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza. Ya hemos tenido ocasión de decir reiteradamente(como, por ejemplo, en la STC 135/2001, de 18 de junio , FJ 3), que si se desconociera el efecto de cosa juzgada material se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes( SSTC 59/1996, de 4 de abril ; 18/1997, de 10 de febrero ; 106/1999, de 14 de junio ; 190/1999, de 25 de octubre ; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 6 ; y 55/2000, de 28 de febrero , FJ 4, entre otras muchas).[...]

En sentido similar, nuestras Sentencias de 19 de julio de 2007 (RC 3888/2004 ), 21 de octubre de 2010 (RC 2490/2005 ) y 10 de mayo de 2011 (RC 887/2007 ). Y para no hacer demasiado larga la lista, valga una última referencia a nuestra Sentencia de 27 de septiembre de 2004 (RC 3350/2001 ), en la que, con trascripción entonces de la STC 200/2003 , afirmamos también:

'El efecto de cosa juzgada material no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de cosa mencionado en el referido art. 1252 CC ( STC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales , sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla'.

Con independencia de su adscripción al ámbito propio y natural de la cosa juzgada , lo verdaderamente importante es subrayar y dejar bien claro que esta especial fuerza de vincular de las resoluciones judiciales firmes en otros procesos en que se examinan cuestiones que se sitúan en estrecha dependencia viene requerida sin discusión posible en términos constitucionales estrictos, a fin de salvaguardar no solo la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, como antes adelantamos, sino también el principio de seguridad jurídica, bienes ambos de rango constitucional (artículos 24.1 y 9.3, respectivamente).

De modo que su virtualidad ha de ser preservada en cualquier caso. Y no cabe invocar, consiguientemente, la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, porque ha de prevalecer la eficacia de las resoluciones judiciales que, habiendo adquirido firmeza, han conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada dicha eficacia.La protección judicial, en efecto, carecería de todo sentido y de toda efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo resuelto ya por sentencia firme en cualquier circunstancia.

Así las cosas, y descendiendo a las peculiaridades del supuesto sometido ahora nuestra consideración, la sentencia impugnada no podía hacer otra cosa sino atenerse a la indicada exigencia y respetar esta especial fuerza de vincular que resulta de los pronunciamientos firmes adoptados con anterioridad, y que, en el supuesto que nos ocupa, como ya vimos antes con suficiente detenimiento (FD 4º), recayeron en el ámbito de la jurisdicción civil'.

validez de los contratos, la STS (Contencioso), sec. 4ª, de 26-01-2010, rec. 601/2006 razona:

' Debe insistirse en que se trata de un pronunciamiento realizado por los tribunales y juzgados del orden civil sobre una materia que le es propiaconstituyendo, por otro lado, cosa juzgada.

No puede pronunciarse el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( art. 3 LJCA ) sobre una cuestión(relaciones entre comuneros) que corresponde al orden civil máxime cuando no es prejudicial, a los solo efectos del proceso ( art. 4 LJCA ) sino que se trata de una cuestión respecto de la que existe sentencia firme del orden jurisdiccional civil.

Aquí la Sala de instancia rechaza las pretensiones de la actora en razón a obtener unas conclusiones distintas de las contenidas en los pronunciamientos del orden civil por lo que no cabe decir que la sentencia impugnada incurra en contradicción'.

En idénticos términos se expresa la precitada STS (Contencioso), sec. 5ª, de 02-03-2016, rec. 2919/2014, al recordar:

' Acaso, antes de haberse producido los pronunciamientos alcanzados en el ámbito de la jurisdicción civil, la jurisdicción contencioso-administrativa podría haber dispuesto todavía de algún margen de actuación al amparo del artículo 4 de nuestra Ley jurisdiccional , aunque con mero valor de cuestión prejudicial civil; pero, en todo caso, una vez efectuados tales pronunciamientos y adquirida firmeza, no cumple sino deducir las consecuencias que resultan de ellos'.

Con base en la jurisprudencia expuesta, este Órgano Judicial no puede alterar el sentido de las sentencias dictadas por el orden jurisdiccional civil, ni siquiera con carácter prejudicial, en relación con la validez y eficacia del convenio suscrito por la Comunidad DIRECCION000 y Linaqua, S.A., que se trata, se insiste, del sustento jurídico de la facturación girada con base en el citado contador totalizador.

El escrito de demanda señala que, a pesar de las dudas que inicialmente podía existir acerca de la controversia sometida a enjuiciamiento, el panorama jurídico ha sido resuelto por las citadas sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Y es cierto que las mismas son unánimes al incidir en la obligación que siempre ha tenido el Ayuntamiento de prestar los servicios que les corresponden por imperativo legal en todas las calles y viviendas del barrio DIRECCION000, al ser de titularidad municipal todas las infraestructuras de los servicios públicos que discurren por dichas calles del barrio.

Continúa el escrito rector del presente recurso señalando que las sentencias del orden civil, tras la aparición de las sucesivas resoluciones en el orden contencioso-administrativo, revelan que ya no tiene sentido argumentar que el Ayuntamiento no tenga obligación de prestar servicios, ni que las redes sean privadas o que el barrio se encuentre fuera del área de cobertura. De esta manera, considera que la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén ' ha quedado obsoleta y al margen de la legalidad'. En igual sentido, se indica en la demanda que 'Es por ello que Linaqua consiguió confundir al Juzgador Civil en el rec. Apelación 948/2015, y les hizo creer que se refiere a calles privadas o a urbanización privada o que el área de cobertura no llega al barrio de los actores, hoy día son argumentos desfasados una vez acreditado su error[...]'. Y se afirma que la sentencia civil incurre en otros errores, al afirmar la aplicabilidad del artículo 33 del Decreto 120/1991 o por considerar que existen redes interiores en la comunidad.

En conclusión, considera que la facturas cobradas por el contador totalizador carecen de título jurídico válido, como se desprende de las sentencias del orden contencioso-administrativo, y que únicamente se han obtenido mediante el engaño a los vecinos, aprovechándose de la necesidad de obtener contratos individuales para hacerles cargo de un contador totalizador.

Pero, se insiste, la obligación de abonar la facturación del contador totalizador trae causa de una relación contractual cuya validez ha sido expresamente declarada ante el orden judicial competente mediante sentencia firme, y este tribunal, por lo razonado, no puede adoptar a este respecto una solución contraria. Dicho en otros términos, el eventual desacierto de la sentencia de otro orden jurisdiccional no autoriza a este tribunal a ignorar lo resuelto en la misma y fallar en contra de sus pronunciamientos, por así imponerlo los principios que hemos expuesto al transcribir la STS (Contencioso), sec. 5ª, de 02-03-2016, rec. 2919/2014.

Todo ello, con independencia de las medidas que se pudieran adoptar en ejecución de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo anteriormente aludidas, al objeto de materializar, con toda las consecuencias naturales que resulten inherentes a las mismas conforme al principio de interpretación finalista del fallo, la obligación del Ayuntamiento de asumir el suministro de agua potable, siempre y cuando concurrieran los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, cuestión que se halla extramuros del presente recurso contencioso-administrativo.

Por cuanto antecede, el recurso contencioso-administrativo será desestimado. No obstante, se aprecian serias dudas de derecho en relación con la eficacia y vinculación del efecto de cosa juzgada respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional civil, de suficiente entidad para justificar la no imposición de las costas procesales.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, no se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la Comunidad del Plan Parcial DIRECCION000 frente a la resolución de fecha 6 de marzo de 2017, de la directora general de Consumo de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de junio de 2015, emitida por el Servicio de Consumo de la Delegación del Gobierno en Jaén, y estimó el formulado por la Sociedad Pública Linaqua, S.A.

2.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024076617, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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