Última revisión
20/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1619/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1070/2005 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 1619/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101393
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1070/05
RECURRENTE: "SAILOPTION S.L"
PROCURADOR: SRA. GARCIA SANCHEZ
RECURRIDO: T.E.A.R.A
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1619/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veinte de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1070/05 interpuesto por SAILOPTION S.L, representado por la Procuradora Sra. García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Álvarez Díaz, contra el T.E.A.R.A, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que revocando la resolución recurrida del TEARA, anule y deje sin efecto la resolución del recurso de reposición y la liquidación de la que el mismo trae causa por su disconformidad a derecho, obligando a la Agencia Tributaria a la devolución de la cantidad de 23.126,86 euros, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No habiéndose solicitado practica de prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día dieciocho de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución del T.E.A.R.A, de fecha 22 de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 23 de julio de 2003 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la A.E.A.T de Oviedo desestimatorio, a su vez, del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada por el I.V.A, ejercicio 2002, por un importe a devolver de 506,22 €, en lugar de la cifra solicitada de 25.194,44 €, para que se revoque dicha resolución y se anule y dejen sin efecto los acuerdos de los que trae causa, obligando a la Agencia Tributaria a devolver la cantidad de 23.126,86 €, a la que se añadirán los correspondiente intereses moratorios, aduciendo para ello la falta de competencia de la Dependencia de Gestión Tributaria para practicar la liquidación provisional que practicó, así como la sujeción al I.V.A de la actividad que desarrolla y en consecuencia la procedencia de las deducciones de las cuotas soportadas por la compra de dos parcelas para la construcción de un chalet que se destinará a sede de la empresa.
SEGUNDO.- La entidad recurrente funda la falta de competencia de la Dependencia de Gestión para practicar la liquidación girada en el artículo 123 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social por considerar que dicho Órgano de Gestión, no se limitó al practicar la liquidación provisional, al contenido de su propia actuación al existir plena coincidencia entre los datos registrados y los declarados.
En el referido precepto legal se autoriza a la Administración Tributaria a practicar de oficio liquidaciones provisionales de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones y los justificantes presentados o por los elementos de prueba que obren en su poder o no coincidan las cantidades a devolver, pudiendo efectuar para ello las actuaciones abreviadas que sean necesarias, sin que se puedan extender al examen de la documentación contable.
Estando limitada la actividad tributaria en una actuación abreviada para determinar la deducción del I.V.A por la compra de una parcela de promoción unifamiliar, a la documentación aportada y a las manifestaciones efectuadas por la propia reclamante, no cabe apreciar que el Órgano de Gestión Tributaria se haya excedido de las facultades que le otorga el referido artículo 123 de la Ley General Tributaria , en la redacción dado por la Ley 24/2001 .
TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión relativa, a la deducción del I.V.A por la compra de una parcela de la promoción unifamiliar San Goñedal que le es negada por la Administración Tributaria, entiende la entidad recurrente que por su condición de sociedad mercantil todas las operaciones se consideran sometidas al I.V.A, al estar realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial, según el artículo 5 uno b) de la Ley 37/1992 y en consecuencia con derecho a deducir la totalidad del I.V.A soportado de conformidad con los artículos 92 y s.s de la Ley del I.V.A , con independencia de aplicar a posteriori alguno de los mecanismos de prorrata, sin que pueda destruirse por meras presunciones como hace la Administración Tributaria al partir de criterios razonables basados en la lógica y la prudencia, procediendo en todo caso la deducción del I.V.A soportado en su totalidad, con independencia de la mayor o menor actividad y sin perjuicio de su regularización posterior por decisión del propio sujeto pasivo.
Si bien es cierto que la Administración Tributaria recoge en sus argumentaciones razonamientos basados en la lógica y la prudencia, ello obedece a una insuficiente justificación de la afección del inmueble adquirido a la actividad de empresa, al señalar primero que lo iba a destinar a la construcción de un chalet para destinarlo a la actividad de arrendamiento, para después modificar su destino y trasladar su sede social al mismo, cuando se trata de una empresa que carece prácticamente de actividad y de empleados, al quedar reducida aquella al arrendamiento de un yate, procediendo los ingresos obtenidos de su inmobiliario financiero.
No se discute ni la sujeción al I.V.A de las operaciones realizadas por la actora en el desarrollo de la actividad, ni la facultad de destinar los bienes a una u otra actividad, e incluso de modificarla , en virtud del principio de libertad que le asiste, no obstante, la deducción del I.V.A exige que se acredite que la inversión realizada sujeta al I.V.A se halla destinada a la actividad de la propia empresa, circunstancia que obedece a una simple hipótesis o suposición pero que carece de toda objetivación y realidad al tiempo en que se practicó la deducción de las cuotas aportadas, pues así lo exige el artículo 95 de la Ley del I.V.A con independencia de cuanto resulte en el futuro, pues no basta con tener la condición de empresario o profesional cuya actividad está sujeta al I.V.A, sino que requiere para poder deducir que las cuotas soportadas se hallen afectas, directa y exclusivamente, a la propia actividad empresarial o profesional.
CUARTO.- En materia de costas procesales no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Marta María García Sánchez, en nombre y representación de la entidad "SAILOPTION S.L", contra resolución del T.E.A.R.A, de fecha 22 de abril de 2005, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a Derecho, sin costas.
Cabe interponer frente a dicha resolución recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta misma Sala en el plazo de treinta días a partir de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

