Última revisión
01/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 162/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2005 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 162/2006
Núm. Cendoj: 35016330012006100189
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:732
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D./Dña. Francisco J. Gómez Cáceres
ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS
D./Dña. Jaime Borras Moya
D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 1 de marzo de 2006 .
Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Las Palmas , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000035/2005 , interpuesto por Mauricio , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Bernardo Rodriguez Cabrera y dirigido por la Abogada D./Dña. Luis Hidalgo Orihuela , contra Comunidad Autonoma , habiendo comparecido, en su representación y defensa el Letrado de la Comunidad Autonoma siendo la cuantía del procedimiento 282,60 Euros . .
Antecedentes
PRIMERO.- El 11 de noviembre de 2004, El Viceconsejero de Economía dictó por delegación del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias , resolución por la que estimando parcialmente el recurso, fijo en 100 euros la multa a imponer en sendas liquidaciones por presentación fuera de plazo del IGIC formulada por Mauricio.
SEGUNDO.- La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, Magistrado de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda es una reproducción mimética de las alegaciones
formuladas en vía administrativa y esencialmente se resumen en ausencia de tipicidad de la presentación extemporánea de las declaraciones y prescrpción de la facultad sancionadora.
Entrando en el examen de la sanción impuesta, debe indicarse que el art. 78 de la LGT de 1963 , en la redacción aquí aplicable, tipificaba como infracción simple el incumplimiento de las obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razones de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación.
Concurren los elementos objetivos de la infracción esto es incumplir la obligación de presentar la declaración en un determinado plazo. Esa es la conducta infractora que constituye una infracción simple.El precepto citado después de definir en la forma expuesta la infracción particularizaba unos supuestos en que se producia tal incumplimiento y textualmente decia : "En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas: a) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.b) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en los arts. 111 y 112 de esta ley .c) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal etc.." por lo cual tal enumeración no tenia carácter exhaustivo sino a modfo de eejmplo de lo que constituia la infracción antes definida.
Asi se recoge en la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en Sentencias de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999 y 2 de diciembre de 2000 , según la cual toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, tanto antes como después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril , conforme tuvo ocasión de declarar la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la prescripción para sancionar la conducta infractora y siendo esta la presentación extemporánea de las declaraciones es evidente que el momento inicial para el computo de la posible prescripción es el de la presentación extemporánea y no cuando finalizó el período voluntario para su presentación, en aquel momento no existía la infracción.
La declaración se presenta el 14 de septiembre de 1998, y el inicio del expediente sancionador se notifica el 3 de agosto de 2002 no se habia cumplido el plazo de cuatro años que constituye el señalado en el artº 64 de la LGT
Por ultimo la resolución recurrida aplica correctamente la Ley General Tributaria de 2003 por ser su aplicación más favorable para el interesado.
En definitiva el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Mauricio frente al acto antes identificado, sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Javier Varona Gómez Acedo en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
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