Última revisión
23/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 162/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 958/2003 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 162/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100321
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00162/2007
RECURSO 958/2003
SENTENCIA NÚMERO 162
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 958/2003, interpuesto por Dª Marí Trini , representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, contra la Resolución dictada el 24 de marzo de 2003 por el Ayuntamiento de Madrid que acordó archivar la reclamación de responsabilidad patrimonial de 28 de Noviembre de 2002 por lesiones a consecuencia de caída en vía pública. . Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid estando representado por el Procurador Sr. Fernández Castro.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 23-7-2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 23-2-2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 13-5-2005 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de enero de 2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el 24 de marzo de 2003, por el Ayuntamiento de Madrid que acordó archivar la reclamación de responsabilidad patrimonial de 28 de Noviembre de 2002 por lesiones a consecuencia de caída en vía pública.
La recurrente alega básicamente que:
En fecha 16 de septiembre de 2002, tuvo un accidente en la vía pública, concretamente en la calle Camarena a la altura del nº 90 en Madrid, al sufrir una caída como consecuencia de existir un desnivel en la calzada por obras de asfaltado realizadas en fechas anteriores al accidente, habiendo una falta de capa de asfalto de la superficie de la calzada en la zona donde sufrió la caída, que originó que ante tal falta de la capa señalada, existiera una desnivelación en la zona próxima al bordillo que impidió el apoyo homogéneo del calzado al descender la perjudicada de la acera para subir a su automóvil que se encontraba aparcado en la zona prevista para ello en el lugar de los hechos.
Que a efectos acreditativos de la descripción física de la situación del lugar del accidente se deja reseñado el informe pericial donde consta tal deficiencia en la vía en la fecha de los hechos, que como documento nº 2 se adjuntó en el escrito de interposición del presente recurso, en cuyas fotografías puede apreciarse el mal estado de la calzada.
Que como consecuencia del accidente, la recurrente sufrió lesiones por lo que tuvo que acudir al Servicio de Urgencia de la Fundación Hospital Alcorcón de la citada Localidad de esta capital, siendo diagnosticada de un esguince de tobillo derecho, causando baja laboral.
Que se señala como cuantía del presente procedimiento la cantidad de 1133,35 € desglosada de la siguiente forma: 24 días impeditivos; factor de corrección 10%.
SEGUNDO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.
TERCERO.- De los datos obrantes, consta que la recurrente estuvo 24 días de baja laboral a consecuencia de un esguince de tobillo, de acuerdo con el informe pericial médico privado aportado a los autos y ratificado.
Sin embargo no consta prueba alguna que acredite el hecho causante tenga su origen en un anormal funcionamiento de la Administración: No hay prueba testifical alguna que acredite la realidad de los hechos enunciados, no consta informe de la policía local. Solamente una aportación de unas fotografías, que reflejan la carencia parcial de asfalto junto a una acera indeterminada. Ello no constituye prueba de que allí se haya producido el esguince.
Como determina el TS (Sala 3ª de 9 de mayo, 13 de abril 1999 ) al no acreditarse la forma concreta en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar, al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto sin intervención extraña entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 139 L.J.C.A ., no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por Dª Marí Trini , representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, contra la Resolución dictada el 24 de marzo de 2003 por el Ayuntamiento de Madrid que acordó archivar la reclamación de responsabilidad patrimonial de 28 de Noviembre de 2002 por lesiones a consecuencia de caída en vía pública, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
