Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 162/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 715/2006 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 162/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100157

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta de Extremadura, sobre impugnación del Decreto que modificaba el también Decreto del Ejecutivo Extremeño 166/2.004, de 9 de noviembre, que Regula el Procedimiento para la Concesión de Subvenciones mediante Contratos Programas para la Formación de Trabajadores. El mencionado Decreto exige a las asociaciones de trabajadores autónomos que soliciten dichas ayudas, aportar el "nombres, apellidos y D.N.I." de los afiliados. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, y cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento. Pues bien, en cuanto que lo que se pretende por las Asociaciones es la celebración de los contratos programas, con la subsiguiente ayuda, se trataría de una relación administrativa, por lo que en modo alguno hace la exigencia reglamentaria nula de pleno derecho por afectar al núcleo esencial de un derecho fundamental cual es el de la intimidad.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00162/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 162

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 715 de 2006, promovido la Procuradora Doña Consuelo Martín González, en nombre y representación de la entidad ASOCIACIÓN DE AUTÓNOMOS PARA EL FOMENTO DE LA FORMACIÓN PARA EL EMPLEO Y LA COMPETIVIDAD EN EL MEDIO RURAL (AFFEC), siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 97/2.006, de 30 de mayo , publicado en el Diario Oficial de Extremadura del día 6 de junio de 2.006, por el que se modificaba el también Decreto del Ejecutivo Extremeño 166/2.004, de 9 de noviembre , que Regula el Procedimiento para la Concesión de Subvenciones mediante Contratos Programas para la Formación de Trabajadores. Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto del plazo para dictar sentencia debido a la huelga que ha tenido lugar en la Administración de Justicia.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la "Asociación de Autónomos para el Fomento de la Formación para el Empleo y la Competitividad en el Medio Rural" (AFFEC) contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 97/2.006, de 30 de mayo , publicado en el Diario Oficial de Extremadura del día 6 de junio de 2.006, por el que se modificaba el también Decreto del Ejecutivo Extremeño 166/2.004, de 9 de noviembre , que Regula el Procedimiento para la Concesión de Subvenciones mediante Contratos Programas para la Formación de Trabajadores; suplicando que se declare la nulidad de la exigencia que se establece en el Anexo I de la citada disposición general de aportar las asociaciones de trabajadores autónomo que soliciten dichas ayudas de el "nombres, apellidos y D.N.I." de los afiliados. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera la disposición reglamentaria ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO.- Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este proceso debe comenzarse por señalar que la disposición general aquí impugnada, en cuanto que referida al antes mencionado Decreto 166/2.004 , ha de enmarcarse en el ámbito de las medidas de fomento para la formación profesional continua de trabajadores, que constituyó el objeto de los Acuerdos entre el Gobierno de la Nación y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas (Acuerdos de diciembre de los años 1.992, 1.996 y 2.000), que se articularon, al momento de autos, en el Real Decreto 1046/2003, de 1 agosto 2003 , por el que se Regula el subsistema de formación profesional continua (derogado por el más reciente Real Decreto de 395/2007, de 23 marzo 2007 ). En ese ámbito cabe señalar que el Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000 incluye como objetivo estratégico el aprendizaje permanente a lo largo de toda la vida, como una medida para conseguir una economía europea dinámica y competitiva, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y mayor cohesión social, en el horizonte de 2010. Este objetivo fue reafirmado en la misma línea en el Consejo de Estocolmo, en marzo de 2001. Tales afirmaciones se contienen en la Exposición de Motivos de la normativa de desarrollo de aquel Real Decreto, la Orden TAS/2783/2004, de 30 julio 2004 , por la que se establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa para la formación de trabajadores, en desarrollo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto , por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional Continua. De esa normativa nos interesa destacar que el artículo 5 de esta Orden del Ministerio de Asuntos Sociales determina las "entidades beneficiarias" de las concesiones de "subvenciones públicas para la ejecución de los planes de formación continuada mediante la suscripción de contratos programas", y entre ellas se incluye en su párrafo d) que cuando tales contratos programas estén dirigidos a "trabajadores autónomos", serán beneficiarias las "las asociaciones de trabajadores autónomos con carácter intersectorial que tengan suficiente implantación en el respectivo ámbito territorial, con experiencia acreditada en la gestión y desarrollo de acciones formativas por sí mismas o a través de sus organizaciones asociadas y se hallen legalmente constituidas con anterioridad a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria". El desarrollo de esa normativa estatal en nuestra Comunidad Autónoma, en lo que ahora interesa, se realiza por el ya citado Decreto 166/2.004, que al regular en su artículo 5 la "entidades beneficiarias", recepciona casi literalmente en el párrafo d) esas mismas exigencias para los contratos programas dirigidos a trabajadores autónomos.

TERCERO.- En el esquema normativo expuesto hemos de examinar la disposición que es objeto de impugnación en este proceso, es decir, el Decreto 97/2.006 , que no hace sino modificar en parte el Decreto autonómico de 2.004 antes mencionado. Pues bien, dentro de esas modificaciones nada se establece respecto del antes referido artículo 5 en relación con la cualidad de los beneficiarios; es más, realmente la modificación lo que hace es afectar al Anexo I de aquel primer Decreto estableciendo la condiciones para la convocatoria del ejercicio 2.006 , cuando ese Anexo en el originario Decreto 166/2.004 establecía en ese Anexo I la convocatoria, en general, sin limitarla a una concreta anualidad. Ahora bien, en cuanto que incorporado al Decreto y pese a estar referido a la convocatoria del año 2.006 , el referido Anexo forma parte del Decreto y, por ello y en contra de lo que se pretende -aunque no se agota en su razonamiento- por la defensa autonómica tanto desde el punto de vista formal como material, debe someterse al mismo régimen y, en concreto, en cuanto a su vía de impugnación y eficacia.

CUARTO.- Pues bien, con esas premisas, lo que se reprocha por la Asociación recurrente es que, la nueva redacción del Anexo I, párrafo cuarto, apartado segundo, parágrafo segundo del Decreto de 2.006 , en su Anexo, es contrario a derecho y está viciado de nulidad radical -único grado de ineficacia de las disposiciones reglamentarias-, en concreto cuando se exige que las asociaciones que soliciten estas ayudas para trabajadores autónomos aporten "certificación del órgano competente de la entidad solicitante, en la que se haga constar el número de afiliados residentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el momento de la publicación de la presente convocatoria, relacionando sus nombres, apellidos y DNI, los distintos municipios donde se ubican y los sectores en los que ejercen sus actividades...". Lo que en concreto se consideran contrario a derecho es la específica exigencia de que se haga constar los "NOMBRES, APELLIDOS Y DNI" de los afiliados. Se considera por la asistencia jurídica de la Asociación recurrente que esa exigencia es contraria a la Ley Orgánica 15/1.999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personales . De otra parte, que esa exigencia específicamente para las asociaciones de trabajadores autónomos, es contraria al derecho a la igualdad en cuanto no se les exige esas identificaciones a los demás beneficiarios de estas ayudas.

QUINTO.- No comparte la Sala lo argumentos aducidos en contra de la legalidad de la disposición general, en el supuesto concreto objeto de impugnación. En efecto, por lo que se refiere al tratamiento de los datos de carácter personal de los trabajadores autónomos integrados en las asociaciones que soliciten la celebración de contratos programas a que se refiere la ayuda que se regula en los Decretos autonómicos, ha de examinarse conforme a lo que impone aquella Ley Orgánica antes citada, es decir, la necesidad de que no se faciliten datos personales, sin consentimiento de los interesados, como se razona en la demanda, conforme al párrafo primero del artículo 6 de la referida Ley Orgánica . Ahora bien, ello no excluiría la exigencia de los datos sino que remitiría el debate a la necesidad de que estas asociaciones obtuviesen previamente de los asociados ese consentimiento, es decir, si esos datos son necesarios no cabe estimar que existe violación de las prescripciones legales. Pero es que, además de ello, el párrafo segundo del mismo artículo 6 de la Ley Orgánica dispone que "no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...", sin perjuicio del derecho del interesado a oponerse a esa utilización. Pues bien, en cuanto que lo que se pretende por las Asociaciones es la celebración de los contratos programas, con la subsiguiente ayuda, se trataría de una "relación ...administrativa", por lo que ninguna objeción existe a que se prescinda de ese consentimiento. Pero es más, la mera exigencia de los datos, en la medida en que fueran necesarios -a ello nos dedicaremos posteriormente- sólo remitiría el debate a que estas Asociaciones obtengan previamente ese consentimiento de sus asociados y en modo alguno hace la exigencia reglamentaria nula de pleno derecho por afectar al núcleo esencial de un derecho fundamental cual es el de la intimidad, regulado en el artículo 18 de la Constitución. Todo ello obliga a rechazar el motivo examinado.

SEXTO.- Ya se dijo anteriormente que el reproche que merece a la asistencia jurídica de la Asociación recurrente la exigencia de al identificación de los integrados en las Asociaciones de autónomos que soliciten la celebración de estos contratos programas, se considera contraria al derecho a la igualdad que se reconoce a todos en el artículo 14 de la Constitución. Esa discriminación se dice reflejada en el hecho de que se exija a las Asociaciones de autónomos la identificación de sus asociados en tanto que ello no se impone a los demás beneficiados por estos contratos programas. Para abordar esta cuestión es necesario partir de que el mencionado derecho fundamental no exige un trato igual en todo caso, sino que las discriminaciones establecidas por la norma no tenga un fundamento objetivo y razonable que justifique la desigualdad de trato. Pues bien, si ello es así, es cierto, como en la demanda se aduce, que la identidad de los integrantes de los colectivos que soliciten contratos programas, no se imponen ni a los sindicatos ni organizaciones empresariales ni a las confederaciones y federaciones de cooperativas y/o sociedades laborales, que se contempla también en el artículo 5 del Decreto de 2.004 como beneficiarios de los contratos programas, también condicionados con la exigencia de más representativos o con implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, habida cuenta de que las ayudas se restringen al ámbito de nuestra Región. Por el contrario, cuando se trata de asociaciones de autónomos, no sólo se exige esa implantación en la Comunidad Autónoma sino que, conforme al mencionado artículo 5-1º -d), que tengan "experiencia acreditada en la gestión y desarrollo de acciones formativas por sí mismas o a través de sus organizaciones asociadas y se hallen legalmente constituidas con anterioridad a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria". Esas exigencias ya venían impuesta en el artículo 14 del Real Decreto de 2.003 de manera específica para estas asociaciones de trabajadores autónomos y se ratifican en la Orden de 2.004 a que antes nos hemos referido; normas estatales que tampoco exigen esa condiciones a las organizaciones empresariales y sindicatos o cooperativas o sociedad laborales. Es decir, existe ya en el origen normativo una discriminación de esta asociaciones de empresarios en cuanto a los requisitos para acceder a ser beneficiarias de estos contratos programas. En suma, cuando se trata de organizaciones empresariales o sindicales, la norma se limita a exigir el carácter de más representativos, en tanto que en los casos de cooperativas y/o sociedades labores y asociaciones de trabajadores autónomos, se exige la implantación territorial y, en el caso de las asociaciones, de manera específica, se impone la identificación de sus asociados en la convocatoria de 2.006. Pues bien, a la hora de examinar esa exigencia debe partirse de que, tanto las organizaciones empresariales y sindicales, su propia normativa permite determinar su carácter de más representativo atendiendo a sus procesos de elecciones. Por otro lado, la propia intervención administrativa en la formación de las cooperativas y sociedades laborales permite determinar por la misma Administración las peculiaridades en cuanto a su "implantación" territorial, circunstancia que, al momento de autos, no era posible en el caso de las asociaciones de trabajadores autónomos, vinculadas exclusivamente a la normativa general de las asociaciones contenida en la Ley Orgánica 1/2.002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho a Asociación, lo que impedía constatar por la misma Administración agraria su concreto grado de implantación que es, no se olvide, la exigencia impuesta por la norma reglamentaria. Situación que ha cambiado tras la Ley 20/2.007, de 11 de julio , por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo que, entre otras exigencia exige la inscripción de estas asociaciones la inscripción específica en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas (artículo 20 ) y estableciendo la circunstancia de mas representativas y de implantación territorial (artículo 21 ). Es decir, será ya después de la Ley citada y su efectiva aplicación cuando la misma intervención administrativa de estas Asociaciones permite determinar con carácter general y, por ello, también para acceder a estos contratos programas, el carácter de implantación que es lo que se trata de acreditar, en tanto no se obtengan esas condiciones generales, con la aportación de la identidad de los asociados, único medio al momento a que se refiere la convocatoria que se revisa de conocer esa implantación. Consecuencia de ello es que debe estimarse que esa exigencia específica para estas Asociaciones de trabajadores Autónomos, al momento de la promulgación de la disposición general que se revisa, no sea contraria al derecho fundamental invocado, haciendo decaer el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

SÉPTIMO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Doña Consuelo Martín González, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN DE AUTÓNOMOS PARA EL FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD EN EL MEDIO RURAL (AFFEC)" contra el Decreto Autonómico mencionado en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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