Última revisión
05/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 162/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 341/2005 de 05 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 162/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100517
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00162/2008
PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 341/2005
RECURRENTE: IBISA, TV, S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE CULTURA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, cinco de Marzo de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 341/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
IBISA, TV, S.L., representado por el procurador D. JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ, dirigido por el letrado D. JUAN CONCHEIRO LIÑARES, contra RESOLUCIÓN 31/01/2005 DE CONSELLERÍA DE CULTURA SOBRE REVOCACIÓN AYUDA CONCEDIDA A IBISA TELEVISIÓN, S.L. PARA LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE CULTURA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: La recurrente participó en la convocatoria de subvenciones a empresas vinculadas con el sector audiovisual para apoyar el desarrollo de proyectos y la producción audiovisual en lengua gallega, realizada por la Orden de 29 de diciembre de 2003, por el régimen de concurrencia competitiva.- El 29 de junio de 2004, se le notificó la concesión de la subvención por importe de 86.300 euros.- El 24 de julio de 2004, la recurrente interpuso recurso de reposición contra la Resolución del Conselleiro de Cultura que le había sido notificada el 29 de junio, en el que expresaba la aceptación de la subvención y solicitaba que se tuviese como plazo de finalización del proyecto el 31 de marzo de 2005.- Su solicitud no fue contestada.- El 31 de enero de 2005, el Conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo modifica parcialmente la resolución de 25 de junio de 2004, revocando la ayuda que había concedido anteriormente, por importe de 70.750 ?87 euros.- Termina suplicando que se tenga por presentado el escrito de demanda con los documentos que se acompañan, se admita y se tenga por formulada demanda contra la Resolución de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo de 31 de enero de 2005, notificada el 9 de febrero, por la que se modifica parcialmente la Resolución de 25 de junio de 2004, revocando la ayuda concedida a la recurrente para la producción audiovisual en lengua gallega del largometraje "Joao Sete Sete"; y se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se declare la nulidad de la resolución impugnada; con imposición de las costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Don José Manuel del Río Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad IBISA TV, S.L. impugna en esta vía jurisdiccional resolución de fecha 31 de enero de 2005 de la Consellería de Cultura, Comunicación Social e Turismo por la que se revoca la ayuda en cuantía de 70.750,87 euros concedida al amparo de la Orden de 29 de diciembre de 2003 por la que se convocan subvenciones a la empresas vinculadas con el sector audiovisual para apoyar el desarrollo de proyectos de producción audiovisual en lengua gallega así como la producción audiovisual en lengua gallega.
SEGUNDO.- Del examen de las alegaciones y pretensiones que se contienen en el recurso contencioso-administrativo y del expediente administrativo remitido por la Administración demandada resulta que mediante resolución de fecha 25 de junio de 2004 la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo se concede a la recurrente la cantidad de 70.750,87 euros en la anualidad 2004 para la producción del proyecto largometraje de animación titulado Joao Sete Sete al amparo de la Orden de convocatoria de fecha 29 de diciembre de 2003 que en su artículo 1 establece que las ayudas se concederían para los años 2004 y 2005 y, en el caso de que el proyecto se desarrollase en ambos años, se habrían de solicitar como plurianuales. En particular especifica,
"la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo dedicará un importe de 3.755.823 euros que se financiarán con cargo a la aplicación presupuestaria 10.04.353B.770 de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, siendo la cantidad de 2.851.173 euros para la anualidad 2004 y la de 780.304 euros para la anualidad 2005 al amparo de lo establecido en el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia aprobado por
En el caso de que solicite ayuda plurianual para las anualidades referidas se hará constar expresamente en la solicitud."
En concreto, aquella resolución hacía constar, de conformidad con el artículo 9 de la precitada Orden, que los beneficiarios de la subvención deberían manifestar por escrito en el plazo de diez días naturales, a partir de la recepción de la comunicación, su aceptación comprometiéndose a ejecutar el proyecto subvencionado en el plazo y condiciones establecidas.
Del contenido del folio 6 del expediente administrativo, que contiene la resolución consellerial por la que se aprueban y distribuyen las ayudas, se concretan las cantidades que se conceden a cada entidad de modo que, para las que fueron solicitadas en forma plurianual, se atribuye una cantidad específica para cada año y habiendo solicitado la recurrente ayuda para la anualidad 2004, la cantidad de 70.750,87 euros lo fue para ese año, observándose que no se le otorga cantidad alguna para el año 2005 dentro del capítulo relativo a largometrajes de animación.
Contra la resolución de fecha 25 de junio de 2004 la recurrente interpuso, en su momento, recurso contencioso-administrativo que conocido por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en autos de Procedimiento Ordinario número 143/05 fue desestimado en sentencia número 995/2005, de fecha 7 de diciembre de 2005 siendo los concretos motivos de impugnación que se hicieron valer, falta de motivación de la resolución impugnada, no conformidad a derecho de la exigencia de aceptación de la subvención por parte del beneficiario, al tiempo que se cuestionaba la correcta constitución de la Comisión Asesora en el particular relativo a su nombramiento y, finalmente, la omisión del trámite de audiencia.
Mediante resolución de fecha 31 de enero de 2005, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se declara el incumplimiento de diversas obligaciones, en particular, realización de la actividad que justificó la concesión de la subvención para la producción audiovisual del largometraje Joao Sete Sete, la acreditación ante la Consellería de la realización de la actividad anterior decidiendo, finalmente, modificar parcialmente la resolución de 25 de junio de 2004 en el sentido de revocar la ayuda concedida a la recurrente anulando los beneficios concedidos.
TERCERO.- El primero de los motivos de impugnación refiere la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE pues la Administración demandada habría obviado, de manera intencionada, la pendencia ante la Sala del recurso contencioso-administrativo número 143/2005 para dictar de modo apresurado la resolución objeto del presente recurso haciendo, en consecuencia, inútil el pronunciamiento jurisdiccional en aquel procedimiento y haciendo desaparecer su objeto.
Entiende la Sala que, sin perjuicio de la indudable relación existente entre ambos recursos jurisdiccionales por tratarse de resoluciones relativas a una misma ayuda o subvención, no es menos cierto que la diversidad de motivos que justifican cada impugnación y las pretensiones que se hacen valer en cada procedimiento, permiten desestimar el presente motivo, no sólo a la luz de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en interpretación del derecho de acceso a los tribunales que el artículo 24.1 C.E . contempla sino por la circunstancia de que en el recurso contencioso-administrativo número 143/05 recayó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2005 que fue notificada a la recurrente a lo largo de la tramitación del actual recurso contencioso- administrativo demostrando con su propio comportamiento procesal, al no utilizar ninguna de las vías de finalización del proceso distintas a la sentencia previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la subsistencia de litigiosidad y el pleno sentido de la actual sentencia.
El segundo de los motivos de impugnación plantea la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por inobservancia del procedimiento legalmente establecido para acordar el reintegro de la ayuda concedida en su día, en particular, por omisión del trámite de audiencia.
Si acudimos a las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos que contiene el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el artículo 84.5 de dicho texto legal hace prescindible el trámite de audiencia cuando en el procedimiento no figuren ni hayan de tenerse en cuenta hechos, pruebas o alegaciones diferentes de los ya aducidos por los propios interesados pero si tenemos en cuenta la normativa aplicable al supuesto que nos ocupa y que proporciona la Orden de 29 de diciembre de 2003 observamos la ausencia de disposición en el sentido que la recurrente denuncia omitido sin que la Administración demandada pueda incumplir lo que no se previene en la norma concretamente aplicable pues, tratándose de una convocatoria para la concesión de subvenciones a la empresas vinculadas con el sector audiovisual para apoyar el desarrollo de proyectos de producción audiovisual en lengua gallega, es su concreto contenido el que vincula la actuación pública a la hora de decidir la revocación de la ayuda inicialmente otorgada.
Refuerza lo anterior la circunstancia de ser lo denunciado un defecto formal, referido al procedimiento aplicable, que a tenor del artículo 63 de la propia Ley 30/1992 tan sólo determinaría la anulabilidad de la actuación administrativa en el caso de que hubiere generado indefensión lo que queda descartado sin ningún género de dudas a la vista del expediente administrativo ya que con fecha de registro de salida de 23 de noviembre de 2004, número 16.672, se cursó comunicación relativa al trámite de justificación de la subvención, adjuntando copia del artículo 26 de la orden de 29 de diciembre de 2003 y se expresaba que el plazo reglamentariamente establecido para este trámite había vencido a día 31 de octubre de 2004 sin que constara que tuviera entrada en el Registro de la Consellería ninguna documentación de la referida en el citado precepto, habiendo sido recogida por la recurrente con fecha 24 de noviembre de 2004, folio 26 , sin que exista constancia de haber formulado alegaciones de ningún tipo.
La cuestión litigiosa suscitada por la mercantil recurrente se centra en determinar si la decisión de revocación de la ayuda, en su día concedida, es conforme a derecho por resultar acreditada la existencia de las obligaciones que se dicen inobservadas y si, de hecho, medió tal incumplimiento.
La recurrente, teniendo en cuenta que la resolución impugnada es de fecha 31 de enero de 2005 y, por tanto, muy anterior al vencimiento del plazo final de que disponía para la finalización del proyecto que, según memoria y demás documentación aportada, es el día 31 de marzo de 2005 concluye que la Administración demanda confunde, en su perjuicio, los conceptos de "ayuda plurianual" y "proyecto plurianual" ya que si bien la ayuda se solicitó para el ejercicio 2004 tratándose entonces de una ayuda anual, el proyecto y su ejecución, sin embargo, es plurianual.
En justificación de lo expuesto se remite al apartado "Data Fin de Realización" incluido, a su vez, en el correspondiente a "Datos do Investimento e Contía Solicitada" en el que consta el día 31 de marzo de 2005 como fecha fin de realización y en esos términos se concedió la ayuda al no haberse objetado en contrario, por lo que quedaría excluida, en este momento, la exigencia de condiciones diversas y menos aún que justifiquen la revocación de la ayuda.
Pues bien, recordando que en toda subvención late la idea de carga o donación modal, de donación modal ad causam futurum califica el Tribunal Supremo su naturaleza jurídica en sentencia de 20 de mayo de 2003, recurso 5546/1998, EDJ 2003/29799 , en el sentido de que el beneficiario viene obligado a cumplir u observar determinadas obligaciones establecidas en la norma que habilita y regula el régimen jurídico de la subvención, de tal suerte que su concesión queda condicionada a su cumplimiento, y la propia norma habilita a la Administración para desplegar facultades revisoras de las subvenciones reconocidas en el supuesto de que se compruebe, tras ordenar el oportuno procedimiento revisor, que el beneficiario incumplió las condiciones legales, así como, para el ejercicio de las facultades revocatorias, en razón, precisamente a la especial naturaleza jurídica de las mismas, pues "es de la esencia de la subvención su revocación de no cumplirse la carga modal, característica principal de ella" (STS de 7 de noviembre de 1989 , entre otras), sin perjuicio de la procedencia de "aplicar el principio de proporcionalidad para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos" (STS de 12 de febrero de 1991, 30 junio 1992, 10 de diciembre 1996, 13 diciembre 1996, y 28 de febrero 1997 , entre otras).
Aplicando lo anterior a las previsiones de la Orden de 29 de diciembre de 2003 resalta el contenido del artículo 26 , relativo a la justificación de la producción, que se pronuncia de forma contundente al indicar que para el libramiento de la ayuda el beneficiario deberá solicitar su pago y presentar ante la Dirección Xeral de Comunicación e Audiovisual la documentación justificativa de la realización de la producción audiovisual subvencionada y de los gastos subvencionables, teniendo de plazo hasta el día 31 de octubre, inclusive, de 2004.
Es un hecho que no suscita discusión que, en el plazo indicado, nada se presentó por la recurrente aún cuando conocía el requerimiento por haberle sido notificado por lo que, los términos de la controversia se ciñen a determinar si la entidad recurrente estaba vinculada por dicha obligación en términos tales que su incumplimiento determine la revocación de la subvención en su día concedida. Del precepto citado se deduce que la Orden de 29 de diciembre de 2003 impone como requisito para recibir la ayuda, la justificación de las cantidades invertidas en el proyecto con la presentación de la documentación de la realización de la producción del mismo y de los gastos subvencionables, según una relación que se consigna expresamente.
Del mismo modo el artículo 27 bajo la rúbrica de Obligación de entrega definitiva de la producción audiovisual, dispone que, en cualquier caso, el beneficiario no podrá percibir más del 80 por ciento de la subvención total concedida hasta la entrega definitiva de la producción audiovisual que se realizará antes del 312 de diciembre de la anualidad que corresponda, de donde se deduce que para el abono de aquel tanto por ciento de las cantidades subvencionadas se han de aportar facturas justificativas para así, a la realización final del proyecto, conceder y obtener los restantes importes.
La recurrente solicitó ayuda para el año 2004, en concreto, la propia solicitud incluye en ese año un gasto de 943.345 euros y de 207.330 euros en tres meses del año 2005 resultando indubitado que, habiendo realizado la mayor parte del gasto en el año 2004, le incumbe la obligación de justificación mediante presentación de facturas obteniendo el cobro del 20 por ciento restante a la finalización del proyecto. En consecuencia, es clara la obligación que incumbe a la recurrente y que no esta no ha asumido.
Los argumentos que aporta en su escrito de demanda no pueden ser atendidos pues nada tiene que ver que la fecha final de realización del proyecto sea el 31 de marzo de 2005 pues la propia ayuda reconoce el carácter plurianual del proyecto no existiendo, en consecuencia, problema porque su presentación se haga en marzo de 2005.
Desde esta perspectiva lo que se aprecia es que la recurrente pretende no presentar documentación justificativa alguna pero con abono del importe íntegro de la subvención y, además, realizar las justificaciones que la orden de convocatoria exige cuando tenga por conveniente, lo que en la dinámica de la naturaleza jurídica de la actividad de fomento en que se inscribe la actuación administrativa cuestionada, no tiene sustento jurídico alguno determinando la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBISA TV, S.L. contra resolución de fecha 31 de enero de 2005 de la Consellería de Cultura, Comunicación Social e Turismo por la que se revoca la ayuda en cuantía de 70.750,87 euros concedida al amparo de la Orden de 29 de diciembre de 2003 por la que se convocan subvenciones a la empresas vinculadas con el sector audiovisual para apoyar el desarrollo de proyectos de producción audiovisual en lengua gallega así como la producción audiovisual en lengua gallega; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, cinco de Marzo de dos mil ocho.
