Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 162/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1433/2008 de 29 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 162/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009102390


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00162/2009

APELACION 1433/2008

PONENTE SR. Jose Luis Aulet Barros

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. Jose Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

En Madrid, a veintinueve de enero de de dos mil nueve

VISTO el recurso de apelación número 1433/2008 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto en nombre de D.ª Salvadora , D.ª Camino , D.ª Lorena , D. Zaira , D. Eusebio , D.ª Emma , D.ª Paloma , D.ª Ángeles , D.ª Guadalupe , D.ª Tania , D.ª Constanza , D.ª Milagros , D.ª Adoracion y D.ª Flora , representados por el Procurador D. Antonio Gil Franco, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 19 de Madrid de 28 de mayo de 2008, dictada en autos 605/2007, en el que es apelada la Comunidad de Madrid, representada por su servicio jurídico.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 28 de mayo de 2008 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 19 de esta Villa dictó Auto de Extensión de Efectos en el Procedimiento 605/2007 en cuya parte dispositiva se dice que se deniega a los aquí apelantes la extensión de efectos de la sentencia dictada por dicho Juzgado sobre el mantenimiento de los solicitantes en el Régimen Especial de Clases Pasivas.

Segundo.- Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se substanció según las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y personados apelante y apelada, se formó rollo de apelación y se procedió en su debido momento a señalar fecha para la votación y fallo del recurso, que se celebró en el día de ayer.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El Artículo 110.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone: "en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de sentencia, cuando concurran, las siguientes circunstancias: a) que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el Fallo; b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada; c) Que soliciten la extensión de efectos de la Sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiera interpuesto Recurso en interés de la Ley o de Revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste". Y el apartado 5 establece: "El incidente se desestimará en todo caso cuanto concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) si existiera cosa juzgada; b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 ; c) si para el interesado se hubiera dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo."

SEGUNDO.- Sobre la base del precepto reseñado se interesa, en el presente legajo, la extensión de los efectos de una Sentencia, dictada por el Juzgado 19 de Madrid a la que hemos hecho referencia en los Antecedentes de Hecho. La Abogacía del Estado se opone a la extensión, alegando que los apelantes habían dejado que su pretensión ante la Administración hubiese causado estado, es decir, deviniese firme, o que hay litispendencia puesto que interpusieron recursos contencioso-administrativos aún pendientes de resolver.

Así las cosas, ha de traerse a colación la doctrina reflejada en las Sentencias de 16 de enero de 2.004 y 12 de julio de 2.006 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sobre los efectos de la litispendencia en la resolución de los incidentes de extensión de efectos de Sentencia.

"En la Sentencia de fecha 16 de enero de 2004 , dictada por esta misma Sección en el recurso núm. 3237/2001 ( RJ 2004, 429) declarábamos que «La litispendencia está expresamente recogida como un caso de inadmisibilidad en el 69.d) de la nueva Ley jurisdiccional de 1998 ( RCL 1998, 1741 ) y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada. Está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, y opera con la concurrencia de las mismas identidades que establece el Código civil ( LEG 1889, 27 ) . Tal causa de inadmisibilidad es de apreciar en el caso presente porque, como se ha hecho constar en el primer fundamento, los solicitantes del actual incidente de extensión de efectos de sentencia tienen iniciado y pendiente de decisión un proceso Contencioso-Administrativo ante la Sala de Cataluña en el que ejercitan la misma pretensión cuyo reconocimiento es perseguido. Los autos recurridos también lo reconocen y, para rechazar el obstáculo, vienen a apuntar que el riesgo de contradicción se evitará con la "consecuencia probable... del desistimiento del recurso tras dictarse el Auto accediendo a la extensión de efectos"; pero esta argumentación no puede compartirse. Se olvida que el desistimiento no depende de la mera voluntad del recurrente, ya que, una vez solicitado, el tribunal oirá a las demás partes y, si se opusiere la Administración, podrá rechazarlo razonadamente (artículo 74 de la LJCA/1998 ( RCL 1998, 1741 ) ); y que esta legal posibilidad de rechazo pone de manifiesto que la desaparición de la situación de litispendencia, y la total evitación del riesgo de dos procesos idénticos que puedan terminar el resoluciones contradictorias, sólo queda ahuyentada con la resolución judicial que decide el desistimiento."

A la vista del criterio expuesto, seguido por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en esta cuestión, y, dado que, tras la pertinente consulta al Tribunal ante el que pende el recurso contencioso administrativo, resulta que, al tiempo de resolver el presente incidente, continúa pendiente de resolverse dicho recurso, ha de concluirse la desestimación del presente incidente.

TERCERO.- No se aprecian motivos que justifiquen, al amparo del Artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por D.ª Salvadora , D.ª Camino , D.ª Lorena , D. Zaira , D. Eusebio , D.ª Emma , D.ª Paloma , D.ª Ángeles , D.ª Guadalupe , D.ª Tania , D.ª Constanza , D.ª Milagros , D.ª Adoracion y D.ª Flora , representados por el Procurador D. Antonio Gil Franco, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 19 de Madrid de 28 de mayo de 2008 , dictada en autos 605/2007, por ser conforme a Derecho el Auto recurrido,

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que conforme al Artículo 87.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , contra la misma cabe interponer recurso de Casación, siendo requisito necesario interponer previamente el Recurso de Súplica (artículo 87.3 de la misma Ley ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado que dictó la sentencia apelada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Jose Luis Aulet Barros, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.