Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
27/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 162/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 86/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 162/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100645

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1033

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00162/2010

Rollo de Apelación:86/2010 P. Abreviado n 8/2009

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de

Badajoz.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de

S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 162

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintisiete de Mayo de dos mil diez.-

Visto el recurso de apelación número 86 de 2010, interpuesto por el Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de DON Pablo , frente a EXCMO AYUNTAMIENTO DE BARCARROTA (BADAJOZ), representado por el Procurador Sr. Campillo Alvarez; contra la Sentencia nº 300 de fecha 11 de Noviembre de 2009 dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 8/2009, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Badajoz, a instancias de D. Pablo , sobre:. Responsabilidad Patrimonial.-

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 8/2009 , seguido a instancias de D. Pablo , procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 11 de Noviembre del 2009 .

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Pablo , dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 17 de marzo de 2010 .

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO : El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la resolución de la Alcaldía del Excmo Ayuntamiento de Barcarrota de fecha 11 de noviembre de 2008, que acuerda desestimar la reclamación formulada por el recurrente con fecha 14 de abril de 2008, sobre responsabilidad patrimonial, por daños presonales y morales a consecuencia de ruidos. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz, resolvió confirmar la resolución recurrida, y denegar la indemnización solicitada. La discrepancia del recurrente con la Resolución recurrida, se centra en la indebida valoración de la prueba realizada por el actor. La demandada insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo, precisaremos en primer lugar que mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica. A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso. Asi las cosas, las críticas frente a la sentencia dictada recaen en la consideración de que el juzgador incurre en error al valorar la prueba. Precisaremos en primer lugar que la prueba tanto de los hechos en los que la parte basa su pretensión, como del resultado dañoso de tales hechos, incumbe al recurrente. Pues bien, sabido lo anterior, ante la reclamación que efectúa la parte actora debemos estudiar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado. Siendo uno de los requisitos esenciales la relación de causalidad entre el daño y el servicio público, es necesario probar la existencia del daño y relación de causalidad con elanormal funcionamiento de un servicio público. La sentencia considera que no existe relación de causalidad entre la actividad o inactividad administrativa y el daño patrimonial.

TERCERO.- Como hemos expuesto, la responsabilidad que se pretende por la recurrente deriva del ruido soportado. El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia de defensa de los derechos de los ciudadanos, como se refleja en las Sentencias de 19 de febrero de 1.998, caso Guerra y otros contra Italia 1998/2076 ; y de 8 de julio de 2.003 , caso Hatton y otros contra Reino Unido . A esta nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre , del ruido ; en la exposición de motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ". Partiendo de estos presupuestos, el Tribunal Constitucional en las SSTC 11.9/2.001, de 24 mayo y 16/2.004, de 23 febrero , ha dicho que, "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.". En el mismo sentido se expresa en sentencias de 10 de abril de 2003 y 23 de febrero y 24 de abril de 2004 , declara que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables. Esos ruidos son los causantes del daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

CUARTO.- En las actuaciones practicadas en este proceso jurisdiccional se sigue que el almacén de muebles abierto junto al domicilio de los actores, y pese a sus continuas denuncias, no ha sido objeto de una adecuada y eficaz actuación municipal que evite le inmisión de ruidos en su ámbito personal de intimidad, máxime cuando desde el año 2004, vino denunciando la existencia de los mismos, y a pesar de carecer de licencia de actividad, el Ayuntamiento no hizo nada por evitarlo. Ciertamente las autoridades competentes tan pronto detecten que alguna industria o local esta incumplimiento la normativa vigente sobre transmisión de ruidos, olores, vibraciones etc. tienen conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 30/1992 que establece que la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, la obligación de impedirlo adoptando las medidas adecuadas y, de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad. De ahí que incurran en responsabilidad, no por hacer ruidos, o, vibraciones etc. sino que con su pasividad se convirtieron en corresponsables de la vulneración de la Ley y de los derechos constitucionales de los afectados...". Centrado el recurrente en la carencia de licencia de actividad para el ejercicio de almacen ejercida en la nave colindante con su vivienda, desde el mes de marzo de 2004, sufriendo ruidos, y vibraciones, procedentes de la actividad de carga y descarga de muebles, considera que ello supone la declaración de responsabilidad patrimonial de la Corporación demandada que debió impedir esa actividad, o caso de otorgarle la licencia, imponerle las medidas correctoras necesarias que evitaran los daños que dice sufridos. Pues bien, aceptando íntegramente los fundamentos de la Sentencia recurrida, es lo cierto que esta omisión no es por sí sola determinante de un supuesto de responsabilidad patrimonial sino que se requiere la prueba de la existencia y entidad de los perjuicios, y su relación de causalidad con el actuar administrativo, de modo que el hecho de la intensidad denunciada en la demanda, no ha realizado prueba suficiente, que tampoco obra en el expediente a salvo de la presencia de camiones en la vía pública que han tenido una frecuencia de 34 descargas en unos seis meses aproximadamente. No existió medición de ruidos en el interior de la vivienda. En el presente caso en cuanto al funcionamiento del servicio público, de cuanto hemos expuesto se desprende claramente la inactividad municipal, entendida no sólo como falta de actuación en sí misma respecto de la exigencia de la oportuna licencia al almacen de muebles colindante a la vivienda del actor, ahora bien, no ha quedado probado que falta de la actuación sea eficaz, en relación al tema que nos ocupa. Y ello se afirma por cuanto los únicos ruidos que han sido objeto de prueba son las cargas y descargas de camiones, que se supone causaran tal ruido pero no se puede afirmar tajantemente que excedieran de lo soportable en un estándar social. Los actos de vandalismo denunciados, lo son respecto del dueño del almacén y es acto ajeno al objeto de reclamación, y los daños morales que se dicen sufridos, a tenor de las propias manifestaciones del rcurrente expresadas ante los doctores, eran debidos a la tensión que venían sufriendo por las malas relaciones de vecindad, y no hay tampoco prueba alguna que evidencia que derivan en relación de causa efecto, de la omisión de la demandada del cumplimiento de la legalidad en cuanto a ordenar el cierre de la actividad clandestina. Es más, la actividad en su día se legalizó, y no hay prueba tampoco de que hubiera necesitado de medidas correctoras para evitar daños por ruidos a los colindantes, al no existir prueba alguna de la existencia y alcance de los referidos ruidos. Por lo expuesto, aceptando íntegramente los razonamientos del juzgador y haciendo nuestros los mismos, entendemos que la Sentencia dictada es ajustada a Derecho y procede ser confirmada.

QUINTO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/98 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, que en el presente caso no se aprecian.

Vistos los artículos citados y demás de general

y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz, en estos autos, y en su virtud la confirmamos en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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