Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 162/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 388/2011 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 162/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100028


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 162/2012

En Vitoria-Gasteiz, a tres de septiembre de dos mil doce.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria- Gasteiz, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 388/2011, dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura como parte recurrente Don Marcelino representado y defendido por la letrada Doña Itziar Ruiz de Galarreta Barrera; y, como recurrida el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día veintidós de marzo, en la que la referida Administración impugnó la demanda. Tras la admisión de las pruebas presentadas con la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada e inferior a 18.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó la resolución del Director Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social de 15 de marzo de 2011, por la que se denegó la solicitud de prestación de Renta de Garantía de Ingresos. Así como contra la Resolución de 7 de junio de 2011 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquella.

SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene que cumple a la perfección lo establecido en el art. 16.b) de la Ley del Parlamento Vasco 18/2008, de 23 de diciembre , de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, pues esta empadronado y reside en municipios de la Comunidad con anterioridad a un año desde que se formalizó la solicitud el 24 de noviembre de 2010.

La Administración demandada considera que la resolución que se recurre se ajusta a Derecho porque el referido precepto - citado de contrario- exige dos requisitos, 'estar empadronado' y 'residir', y aunque se haya podido demostrar el estar empadronado en Bilbao y luego en Vitoria, sin embargo no se ha demostrado de manera efectiva que haya residido en el territorio autonómico con anterioridad a la solicitud por espacio de un año.

TERCERO.- El apartado b) del artículo 16 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social , exige a los solicitantes de la prestación de Renta de Garantía de Ingresos acreditar entre otras cuestiones, un año de empadronamiento y de residencia en la localidad donde se solicita la ayuda o en otro municipio de la Comunidad Autónoma. En el presente caso el actor demuestra haber estado empadronado en Bilbao desde el 9 de junio de 2009 hasta el 23 de julio de 2010, y asimismo, en Vitoria-Gasteiz desde la fecha del 23 de julio de 2010. Pues bien, con independencia de que la parte recurrente ha tratado de demostrar y probar con los medios a su alcance que reside en dos localidades de Euskadi con anterioridad al 24 de noviembre de 2009 (la fecha de la solicitud es la de 24 de noviembre de 2010), resulta que -con posterioridad a el propio Instituto Foral de Bienestar Social ha venido a reconocer al actor con efectos desde el 13 de abril de 2011, y por espacio de dos años renovables, la prestación demandada.

No cabe duda de que al recurrente le asiste un derecho a la prestación social solicitada desde el momento de formalizar su solicitud por estar acreditado que reside y está empadronado en municipios de la Comunidad Autónoma, y no se comprende la argumentación en contra por parte del Instituto de Bienestar Social, cuando al recurrente se le reconoce al fin la prestación con efectos desde el 13 de abril de 2011, pues de admitirse que ninguna prueba hay de que resida en el territorio autonómico desde el 24 de noviembre de 2009, tampoco la habría de su residencia desde el 13 de abril de 2010.

Ello no obstante, debemos reconocer el derecho del actor a la prestación de Renta de Garantía de Ingresos para el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2010 y el 13 de abril de 2011, pero no a la prestación complementaria de vivienda, que no se reclama en la demanda. Además, se deberá ajustar el periodo máximo de la prestación (dos años renovables) al presente reconocimiento.

CUARTO.- No se realizará imposición de las costas a alguna de las partes por no apreciarse en su actuación temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 388/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Marcelino contra la resolución del Director Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social de 15 de marzo de 2011, por la que se denegó la solicitud de prestación de Renta de Garantía de Ingresos, debo anular la actuación recurrida por no ser la misma conforme a Derecho y reconocer al actor el derecho a a la prestación de Renta de Garantía de Ingresos para el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2010 y el 13 de abril de 2011. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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