Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 162/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2010 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 162/2012

Núm. Cendoj: 09059330012012100401


Encabezamiento

Procedimiento: EXPROPIACION FORZOSA

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintitrés de marzo de dos mil doce.

Recursos contencioso-administrativos núm.30/2010 y 336/10 acumuladosinterpuestos por la mercantil 'Entidad Segoviana de Pórfidos, S.A.', representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y Pisón y defendida por el letrado don Jesús Tovar de la Cruz, contra, el primero de los recursos, la Orden de 10 de diciembre de 2008, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Aurelio , en su condición de Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Arcones (Segovia), contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de fecha 25 de julio de 2008, por el que se acuerda asumir que el uso disconforme con el planeamiento previsto en las Normas Urbanísticas Municipales de Arcones afecta a todo el ámbito de la autorización minera concedida a fecha de su aprobación definitiva, y contra, el segundo de los recursos, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación al Excmo. Ayuntamiento de Arcones de fecha 24 de marzo de 2010, por la que se solicita la corrección de error material de las Normas Subsidiarias de Arcones, sustituyendo el plano de delimitación del uso disconforme por el plano catastral de la finca 400 del polígono 14 vigente al momento de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias Municipales, y por ello a la superficie de delimitación de 'la zona de extracción de la cantera declarada como uso disconforme con el planeamiento'.

Habiendo comparecido, en ambos recursos, como parte demandada en el primero de ellos y como parte codemandada en el segundo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta y, como parte demandada en el segundo de los recursos y como parte codemandada en el primero, el Excmo. Ayuntamiento de Arcones (Segovia), representado por la procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado don Julián González Sancho.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 16 de febrero de 2.010. Admitido a trámite el recurso, que dio lugar al recurso número 30/2010, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de mayo de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

1.-Declare la nulidad o anule y deje sin efecto los acuerdos objeto de impugnación, al no ser susceptible de recurso de alzada el informe de la CTU Segovia manifestado en el acta de la sesión de 25 de julio de 2008.

2.-Con carácter subsidiario y para el caso de estimarse el informe contenido en el acta de la sesión de la CTU Segovia de 25 de julio de 2008, objeto de impugnación en alzada, se anule la Orden recurrida en lo concerniente a la limitación a 47.863 m² del uso disconforme (uso restrictivo) declarando que dicho uso afecta a la totalidad de la parcela 400 del polígono 14, es decir a los 478.063 m².

También, por la misma actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala con fecha 28 de julio de 2010; que admitido a trámite dio lugar al recurso número 336/10, reclamándose el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el 17 de enero de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto los acuerdos y resoluciones objeto de impugnación y declare la obligación que tiene la administración demandada de proceder a la corrección de error material de las normas subsidiarias de Arcones, sustituyendo el plano de delimitación del uso disconforme con el plano catastral de la finca 400 del polígono 14 vigente al momento de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias Municipales, y por ello a la superficie de delimitación de 'la zona de extracción de la cantera declarada como uso disconforme con el planeamiento'.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de ambas demandas por termino legal a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a las mismas por medio de sendos escritos de fechas 5 de julio de 2010 y 24 de febrero de 2011, solicitando la desestimación de ambos recursos. E igualmente el Ayuntamiento de Arcones por medio de escritos de 8 de septiembre de 2010 y 2 de abril de 2011 solicita la desestimación de ambos recursos.

TERCERO. -Recibidos los recursos a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los recursos acumulados conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para votación y fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de estos recursos acumulados, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de marzo de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó.

SiendoponenteD. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos


PRIMERO.-Son objeto de estos recursos jurisdiccionales, en el primero de los recursos, la Orden de 10 de diciembre de 2008, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Aurelio , en su condición de Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Arcones (Segovia), contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de fecha 25 de julio de 2008, por el que se acuerda asumir que el uso disconforme con el planeamiento previsto en las Normas Urbanísticas Municipales de Arcones afecta a todo el ámbito de la autorización minera concedida a fecha de su aprobación definitiva, y contra, el segundo de los recursos, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación al Excmo. Ayuntamiento de Arcones de fecha 24 de marzo de 2010, por la que se solicita la corrección de error material de las Normas Subsidiarias de Arcones, sustituyendo el plano de delimitación del uso disconforme por el plano catastral de la finca 400 del polígono 14 vigente al momento de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias Municipales, y por ello a la superficie de delimitación de 'la zona de extracción de la cantera declarada como uso disconforme con el planeamiento'.

SEGUNDO.-En apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes argumentos, en el recurso 30/2010:

1.-En el año 1993 el Ayuntamiento de Arcones inicia el trámite administrativo para realizar una explotación minera en la finca titularidad municipal número 400 del polígono 14 del plano catastral municipal. El proyecto es redactado por el Ingeniero Técnico de Minas, don Felix . Dicho técnico indica que la mencionada parcela tiene una superficie de 47.863 m², lo que es un manifiesto error, pues como se deriva del inventario de bienes del Ayuntamiento, a la parcela en cuestión se le adjudica una superficie de 478.063 m². dicho error se aprecia a simple vista con la observación de la finca. la superficie registral de dicha finca es la de 478.063 m².

2.- En fecha 6 de julio de 1995 se inicia el expediente administrativo a efectos de la autorización de la ampliación de explotación de los recursos de la Sección 'A'. Se pretende ahora una explotación de 6.000 m². Con fecha 23 de junio de 1997 se dicta resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se hace público la correspondiente declaración de impacto ambiental desfavorable al amparo de la normativa urbanística contenida en las normas subsidiarias de ámbito provincial. En el año 2000, el Ayuntamiento inicia la tramitación de la normativa urbanística municipal, normas subsidiarias, y asume, entre otros fines de ordenación, la previsión de dicha actividad en toda la parcela en cuestión. Es decir en la totalidad de la parcela 400 del polígono 14. La aprobación definitiva de las normas subsidiarias municipales se produce mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de 26 de junio de 2002, en la cual se condiciona a la justificación de la zona de extracción de la cantera... debiéndose indicar en la memoria justificativa que la zona de extracción de la cantera es un uso disconforme con el planeamiento...'. En tal tesitura, el Ayuntamiento encarga al mismo técnico, Sr. Felix , la redacción de dichos planos, los cuales arrastran el dato equivocado de considerar la superficie de extracción la de los 47.863 m², recogida por error en el primer documento técnico redactado a instancia del Ayuntamiento como superficie de la finca. y ello es constitutivo del error manifiesto que luego viene a amparar la Orden dictada y ahora impugnada.

3.-Mediante resolución de fecha 12 de julio de 2002 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León se publica la declaración de impacto ambiental favorable, que retomando la anteriormente dicha, y una vez que la normativa urbanística ampara la explotación minera, faculta a dicha actividad. Dicha declaración de impacto ambiental se refiere a una superficie a explotar de 33.000 m². Así mismo, y paralelamente, se tramita la definitiva autorización de explotación de recursos mineros de la Sección 'A', que culmina mediante resolución de fecha 19 de septiembre de 2003 del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León (Segovia). Dicha autorización afecta ya a la totalidad de la finca 400 del polígono 14, es decir a la superficie de 478.063 m². Como consecuencia de la voluntad de esta mercantil de proceder a la extracción en la totalidad del ámbito de los derechos mineros autorizados, que coincide con la superficie total de la parcela, se inicia la concerniente tramitación de la declaración de impacto ambiental. Se solicita por el Servicio Territorial de Medio Ambiente el preceptivo informe urbanístico, que la Comisión Territorial de Urbanismo emite con fecha 3 de diciembre 2007, el cual considera que estamos ante un uso prohibido por lo que resulta desfavorable. Esta parte solicitó la revisión de dicho informe, dando lugar al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 25 de julio de 2008, por el que se asume que el uso disconforme afecta a la totalidad de la parcela 400 del polígono 14. Como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Arcones contra dicho Acuerdo de fecha 25 de julio 2008, con fecha 10 de diciembre 2009 se dicta la Orden por la Consejería de Fomento que es objeto de este recurso, que limita la viabilidad de la ampliación de la explotación a la superficie de 47.863 m².

4.-El error arrastrado por el Sr. Felix en la consideración de la parcela 400 del polígono 14 determina la limitación de la ampliación, siendo ello un evidente error. No hay duda de que los planos elaborados por el Sr. Felix son erróneos y obedecen al error arrastrado desde el primer documento técnico redactado. Así se debe entender por los siguientes extremos: 1.-La Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia así lo interpreta en su acuerdo de fecha 25 de julio de 2008, a la luz de los antecedentes que obran en sus archivos y de la documentación presentada. 2.-Así lo estima a lo largo del tiempo el propio Ayuntamiento de forma indubitada; así en los acuerdos de fecha 14 de octubre de 2002 y 25 de marzo de 2003 que modifica el contrato primigenio asumiendo la explotación total de la finca, igualmente con fecha 20 de diciembre de 2005 se acuerda prorrogar el contrato a efectos de determinación de la explotación total de la parcela, lo que motiva la celebración de un nuevo contrato de fecha 16 de junio de 2006; igualmente porque con fecha 21 de diciembre de 2004 el Ayuntamiento corrige el error catastral en la indicación de la parcela y porque en fecha 16 de junio de 2006 celebra contrato en el que se reconoce el arrendamiento de la totalidad de la parcela. Por ello, ninguna duda cabe que el Ayuntamiento afecta y reconoce la voluntad de explotación de los 478.063 m² que suponen la cabida total de la finca 400 del polígono 14.

5.-No existe a lo largo de todos los expedientes justificación, ni tan siquiera remota, de la superficie de 47.863 m², salvo el error en la omisión del '0'.

6.-Concurre causa de inadmisibilidad del recurso de alzada por estar ante un informe que constituye un acto de trámite. Estamos ante una ratificación por parte de la Comisión Territorial de Urbanismo del criterio de los servicios técnicos, nunca de un acuerdo de la Comisión. De ello se colige que no estamos ante un acto o acuerdo adoptado en expediente administrativo, simplemente estamos ante la ratificación del nuevo criterio. Estamos ante la emisión de un informe preceptivo que viene a revocar el contenido del inicial que en el supuesto más formal en la consideración del mismo no tendría otra apreciación que la de acto de trámite y que resulta favorable. Dicho informe no se emite en el procedimiento urbanístico de uso excepcional, ni tan siquiera en el de licencia municipal. El informe no es objeto de recurso alguno, por cuanto constituye un acto de trámite que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión para el Ayuntamiento. Aún en el supuesto de que se considerase una autorización de uso excepcional, que no constituye la naturaleza del mismo como ya hemos dicho, tampoco sería recurrible pues la misma no condicionaría la actuación municipal en el otorgamiento de la preceptiva licencia, siento dicho otorgamiento el momento de fiscalización de la legalidad urbanística.

7.-Se invoca el art. 105 de la Ley 30/1992 .

Por su parte, en la demanda interpuesta en el recurso 336/2010 formuló, en síntesis, los siguientes argumentos:

1.-Se dan por reproducidos los hechos recogidos en el Procedimiento Ordinario 30/2010.

2.-Solamente la existencia de los contratos suscritos entre el Ayuntamiento y la 'UTE Arcones', y en especial el fechado el día 14 de octubre de 2002, debería llevar a la estimación del recurso. Se han pretendido modificar las condiciones económicas del arrendamiento y se ha utilizado esta vía como elemento de coacción.

3.-Se invocan los artículos 1258 y 1281 del Código Civil . Es evidente que el Ayuntamiento tiene la potestad de interpretación de los contratos; pero esta potestad no es una potestad libre, sino que debe operar guiada por los cánones de la exégesis contractual. Las directrices básicas de la interpretación pueden resumirse así: 1.-Principio de la búsqueda de la voluntad real. 2.- Principio de la conservación del contrato. 3.-Principio de la buena fe. 4.-Principio de colaboración.

El primer medio de interpretación se concreta en el texto del contrato: en este caso se alude al arrendamiento de la totalidad de la finca y la extracción de la totalidad del material canterable.

TERCERO.-A dichas pretensiones se opone la Administración autonómica aduciendo, en el recurso 30/10:

1.-En el marco de la tramitación de la evaluación de impacto ambiental el Servicio Territorial de Medio Ambiente solicitó informe al Servicio Territorial de Fomento de Segovia. Dicho informe, que fue evacuado por la Sección de Urbanismo del referido Servicio con fecha 3 de diciembre 2007, se enmarca en la previsión de consultas delart. 13 del Real Decreto 1131/88, de Evaluación de Impacto Ambiental . Se trata, por tanto, de un informe facultativo. La parte demandante tuvo conocimiento del informe emitido y en escrito fechado el 7 de julio de 2008 solicitó a la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia la revisión del informe de la Sección de Urbanismo. Por Acuerdo de fecha 25 de julio de 2008 de la Comisión Territorial de Urbanismo decidió instar la revisión del informe emitido. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso de alzada por el Ayuntamiento de Arcones.

2.- El Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo respondió a la solicitud de revisión del informe de la Sección de Urbanismo formulada por parte demandante. A la vista de ello, la parte actora incurre en franca contradicción con sus actuaciones administrativas previas, al pretender la inadmisión del recurso de alzada apoyándose en el carácter de acto de trámite. La razón es que el informe es un acto de trámite, y no una resolución, por lo que no es susceptible de recurso administrativo ni, mucho menos, de revisión de oficio. Pero es que, aunque se entienda que el informe, pese a ser facultativo, es recurrible, por decidir directa o indirectamente el fondo del asunto, lo cierto es que se acude para impugnarlo o solicitar la revisión a un órgano carente de competencia. El informe se emite por un técnico de la Sección de Urbanismo con la conformidad del Jefe de la Sección. Por aplicación del art. 7 del Decreto 271/2001, de 5 de diciembre , sería competente para resolver, en caso de que fuese admisible recurrir en vía administrativa, el Delegado Territorial. Por su parte, de acudir a la revisión de oficio a instancia de parte, de ser admisible ésta, también sería competente para resolver el Delegado Territorial, por aplicación del artículo 63.2 de la Ley 3/2001 . Lo que está claro, en todo caso, es que la competencia no corresponde a la Comisión Territorial de Urbanismo, pues en ningún caso se prevé entre las enunciadas en el art. 409 del Decreto 22/2004 . En definitiva, la parte demandante impugnó o procedió contra un acto de trámite en principio no susceptible de recurso o revisión de oficio y, además, acudió para ello a un órgano carente de competencia.

3.-Lo cierto es que la Comisión Territorial de Urbanismo se pronunció sobre la solicitud dirigida por la parte demandante, adoptando un acuerdo. La cuestión de fondo radica en determinar la superficie afectada por el uso disconforme con el planeamiento previsto en las Normas Urbanísticas Municipales de Arcones. Partiendo de ello, podría enmarcarse el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, bien en la adopción de medidas de protección de la legalidad, bien en las funciones de asesoramiento. De ser la primera resulta el acto recurrible. De ser la segunda, no nos hallamos ante una rectificación de un informe previo, sino ante un informe distinto, discrepante del criterio del informe de la Sección de Urbanismo, y calificable este acto de trámite. Mas, aún en este segundo supuesto, cabe mantener que es susceptible de recurso, por decidir indirectamente el fondo del asunto y producir indefensión. Una vez que la Comisión Territorial de Urbanismo ha incidido en cuestiones de indudable relevancia para el fondo del procedimiento, resulta inaceptable que no se dé la oportunidad, en aras de evitar la indefensión del Ayuntamiento como interesado, de recurrir en alzada. De no permitirse el recurso de alzada, el Ayuntamiento se habría visto obligado a aceptar el criterio de la Comisión Territorial de Urbanismo sin posibilidad alguna de oponerse a comparecer de la Comisión llevado a influir decisivamente en el fondo del asunto.

4.-La cuestión determinante no es la superficie respecto de la que se haya autorizado la explotación de recursos de la Sección A, sino el ámbito de explotación de la cantera considerado como un uso disconforme con el planeamiento, esto es, los 47.863 m² delimitados en el 'plano de perímetro' que aparece en la documentación gráfica de las Normas Urbanísticas de Arcones.

Igualmente, en el Recurso 336/10, formuló en síntesis las siguientes alegaciones:

1.-En virtud del artículo 71 de la Ley 29/1998 y dado el carácter revisor del Orden Jurisdiccional Contencioso-Adquisitivo, así como la naturaleza del procedimiento de rectificación instado por el recurrente, entendemos que la sentencia que resuelva este procedimiento no puede anular y dejar sin efecto los acuerdos y resoluciones objeto de impugnación. El pronunciamiento viene delimitado exclusivamente a la concurrencia del error material invocado de contrario y a su rectificación, corrección o modificación, en su caso.

2.-La solicitud ha sido realizada ante la Entidad Local y no ante esta Administración. Teniendo cuenta, que la aprobación definitiva de las normas urbanísticas cuya rectificación se solicita se realiza por la Comunidad Autónoma, es a esta Administración a la que compete resolver sobre su solicitud de rectificación. Por ello, aunque estuviéramos ante un error material, como sostiene la recurrente, su solicitud se dirigió a una administración pública incompetente.

3.-No estamos ante un error material, aritmético o de hecho. Se tiene que tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, que establece los requisitos para el error material.

Lo que se pretende es una auténtica modificación de la norma impugnada. Pretende sustituir un plano por otro, variar la clasificación urbanística de las fincas que actualmente se corresponden con la anterior finca 400 del polígono 14. La remisión de la propia demandada a los artículos del Código Civil relativos a normas de interpretación de los contratos, determina la inexistencia de un error material. En la demanda se solicita prueba sobre cuestiones que son puramente jurídicas. finalmente, la pretensión y el acto que el recurrente ha impugnado en el procedimiento 30/2010, contribuyen a dar aún mayor certeza a esta argumentación. En este mismo sentido ha resuelto la Sala en sentencia de 12 de febrero de 2010 .

4.-Por lo que respecta a los contratos imcorporados, por la documentación que obra en autos entendemos que se trata de un contrato privado, y como tal, el conocimiento de las controversias jurídicas sobre los efectos, cumplimiento y prescripción del mismo corresponde al Orden Jurisdiccional Civil.

CUARTO.-A dichos recursos también se opone el Ayuntamiento, esgrimiendo los siguientes argumentos, en el recurso 30/2010:

1.-Esta parte no puede sino estar de acuerdo con lo referido por el Letrado de la Comunidad Autónoma en la contestación a la demanda en cuanto a la recurribilidad en alzada del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo. Y, a mayor abundamiento, mantener que esta Comisión Territorial no tiene competencia para interpretar la normativa urbanística municipal aprobada definitivamente. La única instancia para interpretar la normativa urbanística municipal son los servicios técnicos municipales. Es en el ámbito del suelo rústico y para la autorización de usos excepcionales en la única parcela en la cual las Comisiones Territoriales se inscriben en la competencia urbanística que debería ser municipal.

2.-El informe en el cual se manifiesta que el terreno declarado disconforme con el planeamiento es la totalidad de la finca sobre la que la demandante tiene la concesión minera es esencial para la toma de decisión del órgano en un sentido o en otro.

3.-No es en esta instancia donde se debe dilucidar el alcance del contrato de arrendamiento firmado entre el Ayuntamiento y los distintos tenedores de los derechos mineros. A los efectos del presente procedimientonada quita ni nada pone que el contrato de arrendamiento de la finca del Ayuntamiento fuera de 478.063 m² o de 47.863 m². Lo que está denunciando en el presente procedimiento es determinar la superficie de terreno declarada fuera de ordenación.

4.-El único que puede corregir errores en las normas es el propio Ayuntamiento; pero en las intenciones del Ayuntamiento era no impedir con la normativa urbanística la explotación de la cantera y que ésta terminara en el año 2008.

5.-La demanda se basa en que ha existido un error en la toma de superficie de la parcela existente. Esta consideración es sólo una percepción subjetiva de la actora, un argumento interesado para fundamentar unas pretensiones que no se sostienen desde el punto de vista objetivo. Ante el acuerdo en el que se aprobó definitivamente las normas urbanísticas municipales por parte de la Administración autonómica, queda claro y conciso y que no admite ninguna duda lo que se declara disconforme con el planeamiento, que es la zona de extracción que en ese momento era de 34.500 metros cuadrados. Aquí sí podemos interpretar lo que el Ayuntamiento y la Comisión pretendían y esto era que la explotación minera en la sierra de Guadarrama, en un terreno que iba a estar sometido al Plan de Recursos Naturales de la Sierra de Guadarrama, no se expandirá más y que cuando terminara la explotación que se estaba llevando a cabo, la cantera se cerrara y se restaurada evitando el impacto medioambiental.

Igualmente se opuso a la demanda presentada en el recurso 336/2010, en base a las siguientes resumidas alegaciones:

1.-Lo primero que prcede dilucidar es si la administración demandada, Ayuntamiento de Arcones, cometió un error a la hora de aprobar las normas urbanísticas municipales en el año 2002. A este respecto hay que manifestar que ningún error existió, por lo que no está obligado a rectificar ningún hecho. La manifestación de voluntad del Ayuntamiento se obtiene por las resoluciones de sus órganos de gobierno, alcalde y pleno. El pleno toma la decisión de aprobar dichas normas a requerimiento de la Comisión de Urbanismo al Ayuntamiento para que concrete sobre un plano cuál es el uso desconforme con el planeamiento. En base a esta consideración los redactores del planeamiento presentan ante la Comisión un plano del perímetro de la explotación de 4,78 ha, por lo tanto, todo el terreno que estuviera fuera de este perímetro no se podría considerar disconforme con el planeamiento, y sí fuera de ordenación. Así lo manifiesta el técnico de la Sección de Urbanismo.

2.-El Ayuntamiento pretendía en la aprobación de las normas urbanísticas que lo único que fuera susceptible de explotación de la cantera fuera la zona de extracción que en el momento de la redacción de las normas se estuviera explotando, cuya delimitación estaba clara en esos momentos.

3.-Ninguna relación existe entre los contratos de arrendamiento firmados por la actora y el Ayuntamiento con la clasificación urbanística de la zona de la cantera.

4.-La zona de la parcela 400 del polígono 14 que al momento de la aprobación de las normas urbanísticas no estaba en explotación no se podría haber declarado fuera de ordenación, ni disconforme con el planenamiento, pues no existía ninguna actividad sobre la cual declarar el estado mencionado. Existen unos derechos mineros que se podrán aprovechar o no de acuerdo con la legislación sectorial y de acuerdo con la legislación urbanística.

QUINTO.-La resolución que se recurre en este procedimiento es la Orden de 10 de diciembre de 2009 de la Consejería de Fomento en la que se resuelve:'Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Aurelio en su condición de Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Arcones, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de fecha 25 de julio de 2008, y en consecuencia, asumir que el uso disconforme con el planeamiento previsto en las Normas Urbanísticas Municipales de Arcones, afecta a únicamente a los 47.863 m² delimitados en el plano del perímetro de explotación de dichas Normas, no afectando por lo tanto a la totalidad de la parcela 400 del polígono 14 (hoy parcelas 376 del polígono 514 y 166-167 del polígono 516), de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho III de la presente Orden'.

Se alega por la actora que debió inadmitirse este recurso de alzada por cuanto que la resolución recurrida en alzada era de mero trámite, por lo que procedía aplicar el art. 107.1 de la Ley 30/1992 ; y ello porque dice que no estamos ante un acuerdo o resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo, sino ante la emisión de un informe preceptivo que viene a revocar el contenido del inicial que en el supuesto más formal en la consideración del mismo no tendría otra apreciación que la de acto de trámite.

El art. 107.1 presenta el contenido literal siguiente: 'Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley .

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento'.

Por otra parte, el Tribunal Supremo considera, aun cuando sea un acto de trámite, la posibilidad de recurrir en aquellos supuestos en que puedan causar indefensión o que determinase la no continuación del procedimiento o la hiciera imposible. Así la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001 , ponente: MARIANO BAENA DEL ALCAZAR:

'Hay que pronunciarse por tanto sobre si la carta de la Presidenta del Instituto Nacional de Consumo era un acto de tramite que determinase la no continuación del procedimiento o la hiciese imposible, o que causase indefensión. Pues bien entiende esta Sala que a esa cuestión debe darse una respuesta negativa. No se produjo la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo porque tal procedimiento no había existido. Por lo demás la carta no causaba indefensión, pues se limitaba a informar que se estaba cumpliendo en casos determinados el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, declarado conforme a Derecho por Sentencia firme de este Tribunal Supremo. Por ello, aunque quizás no fuera totalmente exacta o correcta la expresión empleada por la Sentencia recurrida al calificar la carta de nota informativa, el contenido material de la misma era ciertamente de este carácter'.

En el mismo sentido la sentencia de 24 de febrero de 2006, dictada en el recurso 3897/2000 , ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN:

'En primer lugar, porque el incumplimiento de esa regla temporal de que se viene hablando, en el particular caso que aquí se enjuicia, puede condicionar el resultado del concurso y causar un perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de cualquiera de los candidatos. Y esto hace que el acto administrativo que se apartó de lo establecido en dicha regla no pueda ser calificado como de mero trámite sino como de trámite cualificado y susceptible de impugnación separada ( artículo 107 de la LRJAP /PAC)'.

Para apreciar si realmente nos encontramos en un acto de trámite y si este acto, en el caso de ser de trámite, causa indefensión, es preciso considerar el procedimiento en el que se dicta y la referencia al propio acto en sí mismo considerado.

La resolución se solicita dentro de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que en principio habría que considerarla como un acto de trámite. Ahora bien, el acto en sí mismo considerado e impugnado es la resolución que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo adoptado en sesión celebrada el día 25 de julio de 2008, y que acuerda 'asumir que el uso disconforme con el planeamiento previsto en las Normas Urbanísticas Municipales de Arcones afecta a todo el ámbito de la autorización minera concedida a la fecha de su aprobación definitiva, es decir a la totalidad de la parcela 400 del polígono 14 (hoy parcelas 376 del polígono 514 y 166-167 del polígono 516) e instar la Revisión del informe emitido por los Servicios Urbanísticos del Servicio Territorial de Fomento con fecha 3 de diciembre de 2007'; por lo que realmente tiene trascendencia en cuanto que determina una interpretación de las normas urbanísticas que, conforme al artículo 176, en relación con el art. 425.1c) y el art. 46 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , en principio corresponde al Ayuntamiento.

Por otra parte, debe tenerse presente que este acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 25 de julio 2008 es motivado por la solicitud de revisión de informe urbanístico en relación con 'ampliación de aprovechamiento de recursos de la Sección A 'Lomillo Raso II', en la parcela 147 del polígono 516 de Arcones. Por tanto, no se recurre en sí el informe emitido, ni puede considerarse esta resolución como un nuevo informe, sino que lo que se recurre es una resolución que viene a resolver sobre el alcance de las Normas Urbanísticas Municipales respecto del uso disconforme de un suelo concreto y determinado, y ello sin haberse oído al Ayuntamiento.

Con esta concreción, no queda otra conclusión que afirmar que el acuerdo recurrido en alzada causaba una indefensión al Ayuntamiento, al cual no se le había oído ni solicitado informe con anterioridad respecto de la interpretación y del alcance de las Normas Urbanísticas, ni tampoco se le había pedido información sobre la realidad urbanística del suelo al que se refería esta ampliación de aprovechamiento de recursos minerales. Por tanto, sin duda es un acto que causa indefensión y que causa el mismo perjuicio irreparable al Ayuntamiento, pues asumia competencias del mismo sin posibilidad de poder expresar su interpretación sobre el alcance de las Normas Urbanísticas. Además, si, respecto de la parte, este informe podía ser objeto de revisión, sin duda también respecto del Ayuntamiento puede ser objeto de recurso de alzada el acuerdo que ordena revisar el informe. Todo ello, sin perjuicio de que pueda o no pueda, según la Administración autonómica, ser competente la Comisión Territorial de Urbanismo para adoptar dicho acuerdo, en cuyo caso lo que debió hacer es proceder a la revisión de oficio de dicho acuerdo. Procede tener en cuenta que el art. 52.1 de la Ley 11/2003 dispone que 'El procedimiento de evaluación de impacto ambiental finalizará con la declaración de impacto ambiental, salvo que, por circunstancias objetivas y tasadas establecidas reglamentariamente, se permita adoptar el acuerdo de improcedencia de tramitar la evaluación de impacto ambiental por no poderse informar favorablemente el proyecto a los efectos ambientales'; y el Real Decreto 1131/1988, de 30 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28-6-1986, de Evaluación del Impacto Ambiental, no prevé que este informe urbanístico sea vinculante.

La conclusión es que, sin perjuicio de que hubiese procedido denegar la solicitud de revisión y lo que hubiese procedido es solicitar un informe urbanístico al Ayuntamiento, esta resolución de fecha 25 de julio de 2008 causaba una clara indefensión al Ayuntamiento, pues le impedía formular las correspondientes alegaciones y los oportunos informes respecto de la situación urbanística de esta parcela prevista en las Normas Urbanísticas Municipales.

SEXTO.-La otra cuestión que se discute, común a ambos recursos, pero fundamentalmente referida al recurso 336/10, aunque con directa aplicación en el recurso 30/2010, es la existencia o no existencia de un error en la superficie concretada en las Normas Urbanísticas Municipales en la cual el uso de cantera quedaría como disconforme con el planeamiento, y no fuera de ordenación.

La primera cuestión a resolver es la cuestión planteada por la propia Administración autonómica, en la contestación realizada al recurso 336/2010, de que la solicitud de subsanación del error, al amparo del artículo 105 de la Ley 30/1992 , debió haberse solicitado a la misma, y no a la Administración local, por lo que procede desestimar la pretensión en cuanto que la jurisdicción contencioso-administrativa es una jurisdicción revisora, y la pretensión de rectificación de este error material que alega la actora no ha sido solicitada a la Administración competente para resolver sobre el mismo.

Debe considerarse acertada esta alegación de la Administración autonómica, por cuanto que es la administración que dicta la resolución por la que se aprueba el planeamiento urbanístico, por la que se aprobaron las normas urbanísticas del municipio de Arcones. En este sentido cabe recoger lo dispuesto en el art. 105 de la Ley 30/1992 , que en su número 2 recoge:'Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos'. No obstante, no se ha solicitado la inadmisión del recurso, sino su desestimación integra.

En cuanto a si concurre o no concurre el error material alegado, es preciso tener en cuenta la doctrina recogida por nuestro Tribunal Supremo, en constante jurisprudencia, relativa al 'error'. La relativamente reciente sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada en recurso de casación Núm.: 414/2007 , ponente: Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, recoge:

'Recordemos que el error material es aquel en el que concurren las siguientes características.

En primer lugar, la propia previsión legal de 'errores materiales, de hecho o aritméticos' nos indica que han de excluirse los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una calificación jurídica. Y qué duda cabe que la actividad de clasificación del suelo es una operación jurídica indudable.

En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario que se derive del propio expediente administrativo. Circunstancia que no concurre en el caso examinado porque precisamente la clasificación del suelo como no urbanizable se asienta sobre un informe técnico que avala tal clasificación, como veremos con más detalle al analizar el segundo motivo de casación.

En tercer lugar, en fin, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido. Y en este caso la rectificación que se postula, de suelo no urbanizable a urbanizable, tiene unas consecuencias jurídicas innegables y trascendentales para el contenido del acto'.

Esta doctrina ya era también recogida por anteriores sentencias, como la de fecha 25 de mayo de 1999, dictada en el recurso de casación núm. 1600/1995 , ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:

'...no aparece en el expediente administrativo como un error material o de hecho o de carácter aritmético de la naturaleza de los que permite su rectificación en cualquier momento, según elartículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable al caso enjuiciado por razones temporales, pues dicho error, de existir, no reúne los requisitos que exige constante jurisprudencia (por todas,sentencia de 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), con arreglo a la cual el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error seapatente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo'.

Solamente con apreciar el informe cuya revisión se solicita por el aquí recurrente, ya es suficiente como para determinar que el error alegado no es patente y claro, puesto que viene a considerar este suelo con protección natural, sin que aprecie discrepancia alguna respecto de si toda la parcela 400 debe estar comprendida dentro del perímetro declarado como disconforme con el planeamiento en cuanto al uso de extracción de cantera. Si se informó de esta forma, y no de otra, es porque no se apreció la existencia de un error.

Pero la mayor claridad para determinar que no existe un error material es la compaginación de lo acordado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia en su Acuerdo de fecha 26 de junio de 2002, por el que se 'aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Arcones (Segovia), promovidas por el Ayuntamiento

', con las actuaciones posteriormente realizadas por el Ayuntamiento en cumplimiento con lo impuesto en la aprobación. En la parte dispositiva

del indicado Acuerdo se adopta la siguiente resolución: 'APROBAR DEFINITIVAMENTE, las Normas Urbanísticas Municipales SIGNIFICANDO al Ayuntamiento de Arcones, que antes de la publicación del presente acuerdo en el «B.O.C. y L.», y en el «B.O.P.», deberán subsanarse los extremos señalados en el informe del Ponente, debiéndose indicar, además, en la Memoria Justificativa que la zona de extracción de la cantera, es un uso disconforme con el Planeamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 64.3 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , debiéndose remitir la citada documentación que acredite la subsanación por triplicado ejemplar'. Si se compara con los planos remitidos por el Ayuntamiento (copia remitida a esta Sala en período de prueba por la Delegación Territorial del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León), en virtud al requerimiento realizado por la Sala, con su escrito presentado con fecha 24 de junio de 2011, se aprecia con precisión que el perímetro a que se refiere la cantera, y por consiguiente perímetro que quedaría con uso disconforme con el planeamiento, es tremendamente inferior al perímetro de aquélla parcela 400, sin que se aprecie solamente un error en el número que indica la superficie, por cuanto que se especifica, con un rayado, el 'perímetro parcela de excavación'. Por tanto, no nos encontramos con un mero error aritmético, ni tampoco un mero error gráfico; sin que de la declaración practicada en autos por la que fuera alcaldesa del Ayuntamiento se llegue a la conclusión a la que pretende la parte en su escrito de conclusiones, puesto que aunque se manifiesta que se dijo al ingenio que identificara la finca, realmente lo que identificara el ingeniero, como claramente se aprecia en los planos, es la parte relativa a la cantera, de considerable menor superficie que la parcela catastral, por lo que no era posible sufrir un error de tal magnitud, cuando lo que se pretende es exclusivamente concretar lo pedido por el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo al aprobar las Normas Urbanísticas Municipales. El Ayuntamiento remitió la documentación complementaria, en donde se determinaba concretamente esta superficie que quedaba como uso disconforme con el planeamiento urbanístico.

No es aquí donde procede entrar a resolver sobre el alcance de unos contratos de arrendamiento, ni tampoco precisar su cumplimiento o incumplimiento, ni mucho menos los efectos de este cumplimiento o incumplimiento, puesto que, por la normativa alegada por la parte (toda relativa al Código Civil), nos encontramos con un contrato de arrendamiento civil, sujeto a la jurisdicción ordinaria; sin que, por otra parte, tenga relevancia para determinar un posible error el la Normas. No obstante, si se arrendó toda la parcela 400, con la finalidad de obtener todos los aprovechamientos mineros de la Selección A de dicha parcela y con la normativa urbanística aprobada no es posible obtenerlos, estaremos en un posible supuesto de incumplimiento de contrato, pero en ningún caso en un error material, de hecho o aritmético, puesto que no se aprecia el mismo, sino que se adoptó el acuerdo de complementar las Normas Urbanísticas Municipales con la correspondiente documentación, con el pleno conocimiento de la superficie que abarcaba el espacio de cantera que quedaba con uso disconforme con el planeamiento.

Por lo dicho, procede desestimar ambos recursos contencioso-administrativos, al desestimarse las pretensiones aducidas por las correspondientes demandas.

ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo


Que se desestiman los recursos30/2010 y 336/10 acumuladosinterpuestos por la mercantil 'Entidad Segoviana de Pórfidos, S.A.', representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y Pisón y defendida por el letrado don Jesús Tovar de la Cruz, contra, el primero de los recursos, la Orden de 10 de diciembre de 2008, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve, estimándolo, el recurso de alzada interpuesto por D. Aurelio , en su condición de Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Arcones (Segovia), contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de fecha 25 de julio de 2008, por el que se acuerda asumir que el uso disconforme con el planeamiento previsto en las Normas Urbanísticas Municipales de Arcones afecta a todo el ámbito de la autorización minera concedida a fecha de su aprobación definitiva, y contra, el segundo de los recursos, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación al Excmo. Ayuntamiento de Arcones de fecha 24 de marzo de 2010, por la que se solicita la corrección de error material de las Normas Subsidiarias de Arcones, sustituyendo el plano de delimitación del uso disconforme por el plano catastral de la finca 400 del polígono 14 vigente al momento de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias Municipales, y por ello a la superficie de delimitación de 'la zona de extracción de la cantera declarada como uso disconforme con el planeamiento'.

Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma, salvo que se base el recurso en vulneración de normativa autonómica, por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación y de acuerdo con la Disposición decimoquinta de la LOPJ, en su redacción introducida y dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, acompañando al escrito de preparación del recurso de casación para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, la cantidad de 50 euros.

Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..


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