Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 162/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 545/2011 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: FICAPAL CUSI, JUAN
Nº de sentencia: 162/2013
Núm. Cendoj: 08019450122013100005
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 12 DE BARCELONA
Ronda Universitat, nº 18, 8ª planta
08007 Barcelona
Procedimiento Abreviado nº 545/2011-Sección 2A
Parte actora: Edemiro
Representante: Procuradora: Susana Manzanares Corominas
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
Representante: Letrada Consistorial: Mª Àngels Orriols Sallés
ILMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ
Don JUAN FICAPAL CUSÍ
SENTENCIA núm. 162/2013
En Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil trece.
Antecedentes
Primero.-En fecha 26 de octubre de 2011 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo en nombre de Edemiro que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el Procedimiento Abreviado.
Segundo.-La cuantía del recurso ha sido fijada en 2.001 euros.
Tercero.-Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
Primero.-Se recurre la resolución de fecha 23 de septiembre de 2011 del Ayuntamiento de Barcelona que acuerda:
'Desestimar el recurs d'alçada interposat pel senyor Edemiro , en data 15 de juny de 2011, contra la resolució de la Gerent del Districte de data 20 de maig de 2011, per la qual s'imposa a l'interessat una multa coercitiva de 2001 euros (núm. de rebut: NUM000 ), degut a l'incompliment, comprovat en la inspecció de data 28 d'abril de 2011, de la resolució de data 3 de setembre de 2008, que ordenava que es procedís a l'enderroc de les obres realitzades sense llicència. Entrant en el fons de l'assumpte procedeix desestimar les al·legacions adduïdes pel recurrent al no desvirtuar la resolució recorreguda. Efectivament, la multa coercitiva es defineix a l'article 96 c) de la Llei 30/92 de 26 de novembre (LRJAP) com un mitjà d'execució forçosa i l'article 99 de la mateixa llei la desenvolupa i alhora disposa, com a requisit per a la seva aplicació, que sigui establerta expressament per una llei en la forma i quantia que aquesta determini. D'altra banda, cal dir que no es tracta d'una sanció sinó que s'imposa en l'exercici de les potestats administratives d'execució. Per tant, no té com finalitat la sanció d'una transgressió jurídica-administrativa sinó forçar el compliment del disposat en l'acte administratiu, aconseguir l'execució forçosa de l'ordenat en un acte. En el present cas, segons resulta de l'informe de l'inspector de data 28 d'abril de 2011, s'han retirat les lames instal· lades al terrat, s'ha desmuntat part del sostre d'un dels volums construïts al terrat, però continua instal·lat el tancament amb marqueteria d'alumini i vidre al terrat. Per tant, no s'ha donat compliment a la totalitat de l'ordre de la regidora del districte, de 3 de setembre de 2008 i a més a més consultats els antecedents d'obres del districte, consta sol·licitada una llicència per modificació puntual de façana ( NUM001 ), posteriorment caducada per resolució de data 10 de febrer de 2010.'
Sostiene la parte recurrente que el Sr. Edemiro ha cumplido la orden del Ayuntamiento de retirar el cierre lateral con lamas y una estructura de madera y el techo de teja plana, que no alcanzaba al cierre de marquetería de aluminio y vidrio de la terraza. Asimismo, considera que esta última petición requería un nuevo acto administrativo debidamente notificado con detalle de la infracción cometida. Solicita la nulidad de dicha resolución, con imposición de costas.
La Administración demandada, por su parte, se opone a las pretensiones vertidas de contrario, defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada, y solicita el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta.
Segundo.-En el caso de autos, resultan de interés relevante los siguientes extremos que se extraen del expediente administrativo:
1.- En fecha 8 de abril de 2008, agentes de la Guardia Urbana de Barcelona levantaron acta de inspección por obras sin licencia en la CALLE000 , nº NUM002 , esc. NUM003 , NUM004 NUM005 , consistentes en 'cerramiento en terraza de madera de unos 3x4 mts, así como la colocación de unas lamas de unos 6x2 mts aprox.'(folio 2).
2.- En fecha 28 de mayo de 2008, la inspección municipal emitió informe conforme dichas obras no son legalizables, por lo que proponía su derribo (folio 8).
3.- En fecha 3 de septiembre de 2008, la regidora del Distrito de Horta Guinardó declaró manifiestamente ilegalizables las obras efectuadas de acuerdo con el anterior informe de la inspección, y requirió al Sr. Edemiro para que procediera al derribo de las mismas y restitución a su estado anterior todos los elementos afectados, con la advertencia de multas coercitivas en caso de incumplimiento (folio 34). Esta resolución ganó firmeza.
4.- En fecha 20 de mayo de 2011, previo informe de la inspección de 28.04.11, el Gerente del Distrito impuso una multa de 2001 euros por incumplimiento de la orden de derribo del 03.09.08, reiterando el cumplimiento de la citada orden (folio 146).
En el informe del 28.04.11 se indica que:
'.- S'han retirat les lames instal·lades al terrat (fotografia 1);
.- S'ha desmuntat part del sostre d'un dels volums construïts al terrat (fotografies 2, 3);
.- les fustes del sostre desmuntat estan apilades al terrat (fotografia 4);
.- Barbacoa instal·lada al terrat (fotografies 5, 6);
.- Continua instal·lat els tancaments amb marqueteria d'alumini i vidre al terrat (fotografia 7, 8);
.- No s'ha enderrocat el volum construït al terrat (fotografia 9);
.- Tancament amb una finestra de vidre, per darrera de les lames, que dona al pati de llums (fotografies 10, 11, 12).'
5.- En fecha 15 de junio de 2011, el Sr. Edemiro interpuso recurso de alzada (folios 177 a 179).
6.- En fecha 23 de septiembre de 2011, previo informe, la Alcaldía desestimó el recurso de alzada (folio 182).
7.- En fecha 26 de octubre de 2011, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.
Tercero.-Pues bien, hay que aclarar en primer lugar que las multas coercitivas, a pesar de constituir objetivamente una penalización, no tienen naturaleza sancionadora ni les resultan de aplicación los principios inherentes a esta potestad, pues 'una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria, y otra bien distinta que toda medida con una finalidad disuasoria de determinados comportamientos sea una sanción' ( STC 164/1995 , FJ 4).'En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 239/1988, de 14 de diciembre , determina que 'en dicha clase de multas, cuya independencia de la sanción queda reflejada en el pfo. 2º del indicado art. 107 LPA, no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, cuya adecuada previsión normativa desde las exigencias constitucionales del derecho a la legalidad en materia sancionadora pueda cuestionarse, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. No se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración, previstas en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general por el art. 102 LPA cuya constitucionalidad ha sido expresamente reconocida por este Tribunal (SSTC 22/1984 de 17 febrero , 137/1985 de 17 octubre y 144/1987 de 23 septiembre ), y respecto de la que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE a que se refiere la STC 101/1988 de 8 junio , esto es: de la libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), ya que, como se ha dicho, no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento.'
A partir de los antecedentes jurídicos expuestos, podemos constatar que la multa coercitiva no se fundamenta en ningún criterio sancionatorio, tal como se desprende explícitamente del
apartado segundo del artículo 99 Ley 30/1992 (' la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas'), sino que se trata de un correlato de la autotutela ejecutiva de la Administración, expresamente declarado constitucional por el
Tribunal Constitucional en Sentencias 22/1984, de 17 de febrero ,
137/1985, de 17 de octubre ,
144/1987, de 23 de septiembre y
239/1988, de 14 de diciembre . Por otra parte, el
artículo 217 del
Cuarto.-Sostiene la parte recurrente que el Sr. Edemiro ha cumplido la orden del Ayuntamiento de retirar el cierre lateral con lamas y una estructura de madera y el techo de teja plana, que no alcanzaba al cierre de marquetería de aluminio y vidrio de la terraza.
No obstante, la parte actora no ha aportado prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad y certeza de los informes de la Administración y de los hechos constatados por la inspección, sin que pueda olvidarse que no son aplicables a las multas coercitivas los principios sancionadores, como se ha visto en el fundamento de derecho anterior.
Por otra parte, constan en los folios 19 y 20 del expediente administrativo fotografías aportadas por la presidenta de la comunidad de propietarios junto a su escrito presentado el 30.09.08 para su unión al expediente en las que se observa la marquetería de aluminio y vidrio en proceso de instalación, y la inspección en su informe de 28.04.11 indica que el derribo fue parcial, pues 'continua instal·lat els tancaments amb marqueteria d'alumini i vidre al terrat',y adjunta fotografías (folios 171 y 172) en las que se ve este cerramiento que no existía en las fotografías 19 y 20.
Por todo ello, resulta acreditado que la orden de derribo del 3 de septiembre de 2008 firme y consentida incluía también el derribo del cierre con marquetería de aluminio y vidrio de la terraza a que se refiere el informe de la inspección del 28.04.11, y dicho derribo no se ha ejecutado pese al tiempo transcurrido. Asimismo, en la citada orden de derribo se advertía de la imposición de multas coercitivas en caso de incumplimiento, por lo que una vez constatado el incumplimiento del derribo o desinstalación del citado cierre con marquetería de aluminio y vidrio y que, tal como se indica en la resolución impugnada, la orden de derribo se ejecutó parcialmente, la sanción impuesta objeto del presente recurso es ajustada a derecho.
Consecuencia de ello, no será necesario el inicio de un nuevo procedimiento administrativo como propone la actora, ni tampoco se observa ni se acredita que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido, como alega la demandante.
Quinto.-Al amparo del artículo 139 de la LJCA y no apreciándose la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen un pronunciamiento diverso, no resulta procedente hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe la interposición de recurso ordinario alguno (artículo
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
