Última revisión
07/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 162/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 527/2012 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 162/2015
Núm. Cendoj: 08019450072015100054
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:325
Núm. Roj: SJCA 325:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 9 de abril de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Doña Jacinta , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Fernández Angular y asistido por el letrado Don Juan Carlos Ferreriro Mariño, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Barcelona y Zurich, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Eulalia Castellanos Llauger y asistido del letrado Doña Carme Blancher Aloy, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
Como consecuencia de la caída, la recurrente sufrió una contusión en la muñeca, dolor en el costado derecho y fisura de radio. Como secuelas sufre flexión dorsal de 40º, flexión palmar del 60º, desviación cubital del 20º, desviación radial del 15º, producción del 80º y supinación del 70º.
El objeto del presente recurso es la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial de la Administración Pública interpuesta por Doña. Jacinta contra el Ayuntamiento de Barcelona el 20 de enero de 2012, solicitando que se le indemnizara en la cantidad de 50.000 euros, más los intereses correspondientes y la condena en costas a la actora.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora alegando: 1) falta de relación de causalidad por responsabilidad de la víctima; 2) subsidiariamente, concurrencia de culpas; 3) subsidiariamente, pluspetición.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
La Administración demandada no niega el hecho de que la Sra. Jacinta el día de autos se cayera, sino que viene a negar el nexo de causalidad entre la caída y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en cuanto, según la Administración demandada las vías de los contenedores estaban correctamente colocados y señalizados y el lugar de la caída no es paso para los viandantes.
De las fotografía aportadas por la recurrente ha quedado acreditado que el día 12 de septiembre de 2010, las guías de los contenedores de la calle Vesuvi no estaban correctamente colocados, llegando a introducirse debajo de un vehículo correctamente estacionado. Quedando desvirtuado el primer informe emitido por el técnico municipal, el cual se elabora en base a unos contenedores que no corresponden con los del lugar donde se produjo el accidente y el segundo informe se elabora 3 años después del accidente y una vez arreglado el desperfecto (tal y como declaró el funcionario en el acto de la vista).
De la declaración del testigo Sr. Jose Ángel ha quedado acreditado que la zona no estaba correctamente iluminada y que la vía se confundía con el pavimento.
La base de anclaje sobre la que se asientan los contenedores se hallaban totalmente fuera de la zona destinada a los mismos (delimitada mediante pintado en el pavimento), siendo responsabilidad del ayuntamiento el correcto mantenimiento de las instalaciones municipales. No pudiendo apreciarse concurrencia de culpas, ya que la recurrente no pasó entre los contenedores sino entre los contenedores y un vehículo correctamente aparcado, siendo una zona posible y autorizada de paso para los viandantes.
En el informe médico se hace referencia a que sufrió una fisura en el radio y fue tratada con férula dorsal de yeso que se retiró al mes del accidente, iniciándose rehabilitación el 26 de octubre de 2010 y finalizando la rehabilitación el 21 de enero de 2011. Como secuelas se señalan flexió dorsal limitada a 40º, flexión palmar 60º, desviación cubital 20º, desviación radial 15º, producción 80º, supinación 70º.
Estuvo un total de 132 días de curación, de los cuales 45 días fueron impeditivos y 87 días no impeditivos (que corresponden con el periodo de rehabilitación).
Se asume íntegramente el informe pericia de la Administración demandada y debe llegarse a la conclusión que la pérdida de movilidad de la muñeca es del 30% correspondiéndole 3 puntos de secuelas, ya que cuando son varios los puntos de movilidad que se pierden debe estarse a la suma total y no valorar una a una las secuelas.
Por lo que procede apreciar la pluspetición alegada por la Administración demandada, fijándose la indemnización en 45 días impeditivos por 55,27 euros (2.487,15 euros) más 87 días no impeditivos por 29,75 euros (2.588,25 euros) más 3 puntos de secuela por 692,08 euros (2.076,24 euros). Es decir, un total de 7.151,64 euros.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Jacinta contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial de la Administración Pública interpuesta por Doña. Jacinta contra el Ayuntamiento de Barcelona el 20 de enero de 2012. QUE DEBO REVOCAR la meritada resolución por no ser conforme a derecho. PROCEDE condenar al Ayuntamiento de Barcelona y a Zurich a abonar a Doña Jacinta en la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EURO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.151,64 euros) más los intereses correspondientes. NO HACER expresa condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
