Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 162/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Cádiz, Sección 4, Rec 630/2014 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cádiz

Ponente: VILLOSLADA PARRA, MILAGROS

Nº de sentencia: 162/2015

Núm. Cendoj: 11012450042015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:794

Núm. Roj: SJCA 794/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE CÁDIZ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 630/2014

SENTENCIA 162/15

En Cádiz, a 13 de mayo de 2015.

Vistas por Dña. MILAGROS VILLOSLADA PARRA, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Cádiz, las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado sobre extranjería, seguidas con el número 630/2014, e iniciadas en virtud de demanda deducida por DÑA. Inés , representada y defendida por el letrado D. Alejandro Peña Pérez, contra la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, asistida y representada por el Abogado del Estado, dicta la presente con fundamento en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En las presentes actuaciones que se sustancian por las reglas del Procedimiento Abreviado, sobre extranjería, con el nº 630/2014, por la representación procesal de DÑA. Inés se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de fecha 19 de marzo de 2014 (Expediente NUM000 ), por la que se acordaba expulsar de España a Dña. Inés , nacional de Marruecos, siempre que no exista causa judicial que lo impida, con prohibición de entrada por un período de tres años, a contar desde su salida, así como contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de fecha 30 de abril de 2014 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 19 de marzo de 2014.

En dicho recurso, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba aplicables, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se anulasen las resoluciones recurridas, revocando el expediente de expulsión y la prohibición de entrada en territorio Schengen por un período de 3 años impuestos a la recurrente por falta de proporcionalidad y ser contraria al ordenamiento jurídico, sustituyendo la misma por la sanción de multa en su cuantía mínima, con condena en costas a la Subdelegación del Gobierno en Cádiz.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se solicitó la remisión del expediente administrativo con citación de las partes a la vista oral conforme a lo dispuesto en el art. 78 LJCA , y seguidos los demás trámites pertinentes, se señaló día y hora para la celebración de la vista oral.

Al acto de la vista oral asistieron las partes debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda, haciendo las alegaciones consideradas oportunas. El Abogado del Estado se opuso a la demanda, haciendo las alegaciones consideradas oportunas. Practicada la prueba propuesta y admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia.

La cuantía del recurso es indeterminada.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, habida cuenta la gran carga de trabajo existente en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de fecha 19 de marzo de 2014 (Expediente NUM000 ), por la que se acordaba expulsar de España a Dña. Inés , nacional de Marruecos, siempre que no exista causa judicial que lo impida, con prohibición de entrada por un período de tres años, a contar desde su salida, así como contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de fecha 30 de abril de 2014 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 19 de marzo de 2014.

La parte actora articula como motivos de impugnación el de falta de motivación de la resolución sancionadora y vulneración del principio de proporcionalidad, habida cuenta el arraigo social y familiar en el territorio nacional de la recurrente.

SEGUNDO.-En el presente caso, debe partirse de la consideración de que la sanción de expulsión se encuentra contemplada en el artículo 57.1 de la LO 4/2000 , de tal manera que dicha sanción de expulsión puede aplicarse previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.

Por otro lado, y en virtud del principio de primacía del Derecho Comunitario, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados Miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en cuyo considerando 22 se establece que 'En consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, el 'interés superior del niño' debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva.', y en cuyo artículo 5 se establece que 'Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar, (..) y respetarán el principio de no devolución.'

Así pues, es necesario analizar si la sanción de expulsión impuesta al recurrente está motivada y es subjetivamente proporcional, es decir, si alegadas unas circunstancias concretas de arraigo familiar o social, la imposición de la sanción de expulsión, continua siendo proporcionada atendidas las circunstancias del presente caso.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente: que la decisión de expulsión se ha acordado sin tener en cuenta ni la vida familiar y/o el arraigo familiar de la recurrente en España, ni el interés superior de sus hijos menores de edad, siendo así que por la recurrente se realizaron alegaciones (folios 12 y siguientes del expediente) en las que se ponía de manifiesto que convive en nuestro país junto con su esposo, residente legal, y con sus tres hijos menores de edad debidamente escolarizados en nuestro país, aportando documentación acreditativa al respecto de entre la que cabe destacar volante de empadronamiento familiar, permiso de residencia de larga duración del esposo de la recurrente, acta de homologación del matrimonio, partidas de nacimiento y certificados de escolarización de los hijos menores de edad de la recurrente.

Posteriormente se reiteró la aportación de la referida documental junto al escrito interponiendo recurso de reposición (folios 44 y siguientes del expediente), pese a lo cual se mantuvo la resolución de fecha 19 de marzo de 2014.

Por otro lado, en los autos principales también se aporta documental acreditativa, entre otros aspectos, de la convivencia de la recurrente con su esposo y sus tres hijos menores de edad (documento nº 3 de la demanda), de la vigencia del matrimonio (mediante certificado expedido el 12 de mayo de 2014), de la escolarización de los hijos menores de edad de la recurrente, así como documental acreditativa (documentos nº 15 a 17 adjuntos a la demanda) de la realización de cursos en nuestro país.

Por todo ello, y en virtud de lo expuesto, se entiende que, no habiendose tenido en cuenta en la resolución recurrida el arraigo familiar de la recurrente en España pese a haber resultando acreditado dicho arraigo familiar, y siendo de aplicación (en virtud del principio de primacía del Derecho Comunitario) el considerando 22 y el art. 5 de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados Miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y revocar la sanción de expulsión impuesta a la recurrente.

TERCERO.-De conformidad a lo establecido en el art.139.1 párrafo primero LJCA , habiéndose estimado el presente recurso, se impone el abono de las costas procesales a la Subdelegación del Gobierno en Cádiz.

Vistos los artículos de aplicación al caso.

Fallo

Que se estima el recursocontencioso-administrativo formulado por la representación procesal de DÑA. Inés contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de fecha 19 de marzo de 2014 (Expediente NUM000 ), por la que se acordaba expulsar de España a Dña. Inés , nacional de Marruecos, siempre que no exista causa judicial que lo impida, con prohibición de entrada por un período de tres años, a contar desde su salida, así como contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de fecha 30 de abril de 2014 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 19 de marzo de 2014, las cuales se anulan por no ser conformes a Derecho.

Se impone el abono de las costas procesales a la Subdelegación del Gobierno en Cádiz.

Notifíquese con la indicación de que esta sentencia no es firme pudiendo interponerse contra la misma recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de quince días para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA.

Devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia con certificación de lo resuelto para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la presente resolución, doy fe.

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