Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 162/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 152/2014 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 162/2015

Núm. Cendoj: 09059330022015100162

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00162/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 162/2015

Fecha Sentencia : 03/11/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº :152 /2014

Ponente Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

Secretario de Sala :Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

En la Ciudad de Burgos a tres de noviembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 152/2014 interpuesto por RÚSTICA EL BERCEAL S.L. Y DESARROLLO INMOBILIARIO EL ESPINAR S.L., representadas por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos y defendidas por el Letrado Sr. González de Vega contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos de 27 de junio de 2014 (reclamación núm. NUM000 y acumuladas nºs NUM001 y NUM002 ), por la que se desestiman las reclamaciones presentadas contra la liquidación provisional nº NUM004 , practicada a cargo de la sociedad RÚSTICA EL BERCEAL S.L en concepto de documento notarial agrupación con un importe a ingresar de 7.615,29 euros, contra la liquidación provisional nº NUM003 , practicada a cargo de la sociedad RÚSTICA EL BERCEAL S.L en concepto de documento notarial segregación con un importe a ingresar de 11.674,05 euros, y contra la liquidación provisional nº 40-IND6-TPA-LAJ-13-000169, practicada a cargo de la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS EL ESPINAR S.L. en concepto de documento notarial segregación con un importe a ingresar de 2.591,44 euros, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado,

Ha sido ponente la Magistrada Doña M. Encarnación Lucas Lucas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2014 presentado por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos, en nombre y representación de RÚSTICA EL BERCEAL S.L. Y DESARROLLO INMOBILIARIO EL ESPINAR S.L. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos de 27 de junio de 2014 (reclamación núm. 40/24/2014 y acumuladas nºs 40/25/2014 y 40/26/2014), por la que se desestiman las reclamaciones presentadas contra la liquidación provisional nº 40-IND6-TPA-LAJ-13-000167, practicada a cargo de la sociedad RUSTICA EL BERCEAL S.L en concepto de documento notarial agrupación con un importe a ingresar de 7.615,29 euros, contra la liquidación provisional nº 40-IND6-TPA-LAJ-13-000168, practicada a cargo de la sociedad RÚSTICA EL BERCEAL S.L en concepto de documento notarial segregación con un importe a ingresar de 11.674,05 euros, y contra la liquidación provisional nº 40-IND6-TPA-LAJ-13-000169, practicada a cargo de la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS EL ESPINAR S.L. en concepto de documento notarial segregación con un importe a ingresar de 2.591,44 euros.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 9 de marzo de 2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dictase sentencia por la que '... declarando la nulidad de pleno derecho de la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León de fecha 27 de junio de 2014 se declaren la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones 40-IND6-TPA-LAJ-13-000167 por importe de 7.615,29 euros, nº NUM003 , por importe de 11.674,05 euros, y nº NUM005 por importe de 2.591,44 euros dictadas por la delegación territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León por la modalidad de actos jurídicos documentados '

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, lo que llevo a cabo mediante escrito de fecha 30 de abril de 2015 el Letrado de la Junta de Castilla y León que se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte actora. Igualmente se dio traslado de la demanda al Abogado del Estado que presento escrito oponiéndose a la misma el 27 de mayo de 2015.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso. Denegado el recibimiento del recurso a prueba, en la fase de conclusiones cada parte elevo las suyas a definitivas, quedando el recurso visto para votación y fallo que fue señalado para el día 29 de octubre de 2015 lo que se llevó a cabo.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos de 27 de junio de 2014 (reclamación núm. NUM000 y acumuladas nºs NUM001 y NUM002 ), por la que se desestiman las reclamaciones presentadas contra la liquidación provisional nº NUM004 , practicada a cargo de la sociedad RÚSTICA EL BERCEAL S.L en concepto de documento notarial agrupación con un importe a ingresar de 7.615,29 euros, contra la liquidación provisional nº NUM003 , practicada a cargo de la sociedad RÚSTICA EL BERCEAL S.L en concepto de documento notarial segregación con un importe a ingresar de 11.674,05 euros, y contra la liquidación provisional nº NUM005 , practicada a cargo de la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS EL ESPINAR S.L. en concepto de documento notarial segregación con un importe a ingresar de 2.591,44 euros. Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias los siguientes motivos: 1.- Falta de motivación de la liquidación recurrida; 2.-Improcedencia de liquidar el Impuesto de Actos jurídicos documentados por las operaciones de segregación y agrupación de fincas practicadas en la escritura publica de 12 de mayo de 2011 al haber incurrido en su otorgamiento en un error de hecho o de derecho que constituye un error invalidante de la voluntad y que fue rectificado y subsanado por otra escritura publica de segregación y agrupación otorgada el 13 de junio de 2013 que ha sido liquidada por los actores pagando el correspondiente impuesto por actos jurídicos documentados. Frente a esta pretensión se han opuesto las Administraciones demandadas sosteniendo la conformidad a derecho de la liquidación impugnada al estimar, la Junta de Castilla y León, que no existe vicio de voluntad en el consentimiento prestado en el otorgamiento de la escritura publica, sino cambio de la misma al saberse los otorgantes sujetos pasivos del impuesto, y que las liquidaciones provisionales impugnadas expresan los hechos y fundamentos por los que se procede a la liquidación del Impuesto no incurriendo en el defecto de falta de motivación. Por su parte el Abogado del Estado se opone a la demanda manifestando que el hecho imponible del impuesto por actos jurídicos documentados se vincula a la instrumentalizacion del acto inscribible en el registro no al acto o negocio en si mismo. Que este impuesto se liquida conforme a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos que pudieran afectar a su validez y eficacia. Que las operaciones de segregación y agrupación de fincas realizadas en la escritura pública de 12 de mayo de 2011 cumplen todos los elementos que integran el hecho imponible que ha sido liquidado, que no se incurrió en ningún error no existiendo pronunciamiento judicial que acredite la existencia de un error o vicio del consentimiento.

SEGUNDO.Para resolver este recurso es preciso partir de los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo: 1.- En fecha 12 de mayo de 2011 fue otorgada escritura de segregación y agrupación ante el notario de Guadalajara, Don Carlos Monedero San Martín, otorgada por RÚSTICA EL BERCEAL S.L., DESARROLLO INMOBILIARIO EL ESPINAR S.L. y DOÑA Angustia . Dicha operación fue considerada por sus otorgantes exenta del pago del Impuesto de actos jurídicos documentados al considerar sujeto pasivo del impuesto al Ayuntamiento del El Espinar (Segovia).

2.- Por el Jefe de la Sección de Impuesto indirectos y otros ingresos del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, el 20 de mayo de 2013 se giraron 3 propuestas de liquidación al no estimar exenta la anterior operación del pago del Impuesto de actos jurídicos documentados al ser los sujetos pasivos de este los otorgantes y no el Ayuntamiento. Se giraron las siguientes propuestas de liquidación: nº NUM004 , practicada a cargo de la sociedad RÚSTICA EL BERCEAL S.L en concepto de documento notarial agrupación con un importe de 35.616,83 euros, la nº NUM003 , practicada a cargo de la sociedad RÚSTICA EL BERCEAL S.L en concepto de documento notarial segregación con un importe de 24.139,90 euros, y la nº 40-IND6-TPA-LAJ-13-000169, practicada a cargo de la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS EL ESPINAR S.L. en concepto de documento notarial segregación con un importe de 10.699,90 euros.

3.- Notificadas dichas propuestas por los recurrentes se presentaron alegaciones y en fecha 22 de noviembre de 2013 fueron giradas las liquidaciones provisionales: nº NUM004 , practicada a cargo de la sociedad RÚSTICA EL BERCEAL S.L en concepto de documento notarial agrupación con un importe a ingresar de 7.615,29 euros, la nº NUM003 , practicada a cargo de la sociedad RÚSTICA EL BERCEAL S.L en concepto de documento notarial segregación con un importe a ingresar de 11.674,05 euros, y la nº NUM005 , practicada a cargo de la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS EL ESPINAR S.L. en concepto de documento notarial segregación con un importe a ingresar de 2.591,44 euros. Contra dichas liquidaciones la parte actora presento reclamación económica administrativa cuya resolución desestimatoria es objeto de este recurso.

4.- Paralelamente en fecha 13 de Junio de 2013 ante el mismo Notario que la anterior fue otorgada por RÚSTICA EL BERCEAL S.L. Y DESARROLLO INMOBILIARIO EL ESPINAR S.L. y los herederos de DOÑA Angustia escritura publica de aclaración y rectificación de la anterior de segregación y agrupación constando en su estipulación V que la creencia errónea de que las operaciones de agrupación y segregación estaban exentas del Impuesto de actos jurídicos documentados llevo a los otorgantes a segregar las fincas de mayor valor '...con un perjuicio sustancial para ellos mismos, cambian de criterio y por tanto la escritura haciendo constar que las fincas segregadas son...'.

Por parte de los otorgantes de esta escritura se presentaron declaraciones-liquidaciones del impuesto de actos jurídicos documentados el 19 de junio de 2013.

A la vista de estos hechos debemos analizar las alegaciones de la demanda siendo el primer motivo impugnatorio planteado la falta de motivación de la liquidación practicada.

Sostiene el recurrente, en primer lugar, que la liquidación practicada no contiene ninguna motivación sobre la razón por las que son modificadas respecto de la propuesta de liquidación lo que le causa indefensión al no poderse defender.

Cabe recordar que la exigencia de motivación viene establecida en el 103.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que dice: '3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.'

Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, 'el deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones '.

También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige'( STS de 10-10-2008 ).

La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto tributario no se limite a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

Partiendo de las premisas expuestas, y a la vista de los hechos relatados fácil es concluir que indiscutiblemente la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las razones de la liquidación tributaria dictada, pudiendo, como ha podido, ejercitar su control de legalidad sobre esa liquidación, y lo ha hecho, además, mediante la interposición del presente recurso. Se aprecia que en las tres liquidaciones litigiosas se explica que la operación de segregación/agrupación cumple todos los requisitos para su tributación por la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto, que no es aplicable la exención del art. 45.I A) del Real Decreto Legislativo 1/1993 al ser el titular de la finca el sujeto pasivo del impuesto por ser el único que puede llevar a cabo la segregación de la misma, que tampoco es aplicable la exención prevista en el art. 18.7 del RDL 2/2008 al tratarse de una operación de modificación de la realidad registral en la que no se produce una efectiva transmisión de terrenos, que la segregación/agrupación efectuada en la escritura pública de 12 de mayo de 2011 no se ve desvirtuado su contenido por la de 13 de junio de 2013 en la que los intervinientes cambian de criterio, y que la liquidación se practica en función del porcentaje de participación del sujeto pasivo en el hecho imponible de la segregación/agrupación, lo que es la causa de la modificación de la cuantía respecto de las propuestas de liquidación, porcentaje de participación coincidente con el que fue indicado por el recurrente en sus alegaciones a la propuesta, por lo que no puede entenderse que haya sufrido ningún tipo de indefensión motivo por el que desestimamos esta pretensión anulatoria de la liquidación impugnada.

TERCERO:Entrando en el fondo del asunto la cuestión se centra en determinar si la operación plasmada en la escritura publica de 12 de mayo de 2011, agrupación y segregación, debe o no tributar por el Impuesto de actos jurídicos documentados, no siendo objeto de este recurso la posible o no sujeción al impuesto de las operaciones plasmadas en la escritura publica de 13 de junio de 2013.

La parte actora estima que no se ha producido el hecho imponible del ITP y AJD, pues no se ha llegado a perfeccionar la segregación/agrupación objeto de la escritura de 12 de mayo de 2011, por falta de consentimiento válidamente emitido por la parte otorgante al haber incurrido en un error de hecho y de derecho sobre las consecuencias fiscales del negocio, de modo que de haber conocido que tenían que tributar por aquella operación no la hubieran otorgado. Error que se subsana en la posterior escritura de 13 de junio de 2013.

Parte la actora de considerar que el negocio jurídico instrumentalizado en la escritura publica de 12 de mayo de 2011 es nulo por falta de consentimiento de sus otorgantes al estar este viciado ya que la otorgaron la misma en la creencia errónea de que estaban obligados a adecuar la realidad registral a la material resultante de la aprobación de la nueva normativa urbanística por el Ayuntamiento del El Espinar y que dicho acto no gravaba a los otorgantes de la escritura.

Como resulta de los hechos resaltados anteriormente el día 12 de mayo de 2011 los recurrentes otorgaron una escritura pública de segregación y agrupación de fincas en la que se describen estas y las modificaciones que se introducen en la descripción de las mismas.

El Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) es un impuesto de naturaleza indirecta, cuyo objeto es gravar determinados actos y contratos, siendo su hecho imponible ciertos documentos y las especiales cualidades jurídicas de las que están dotados, razón por la que se sujetan a gravamen. Los documentos gravados son los indicados en el art.27 del Real Decreto Legislativo 1/1993 . Lo que se grava es el beneficio que supone la especial protección que el ordenamiento jurídico otorga a determinadas formas de documentación notarial (TSJ Extremadura 25-6-99). En este mismo sentido se pronuncia el TS, que argumenta que el AJD grava esencialmente el documento, es decir, la formalización jurídica mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, no de hechos jurídicos inscribibles (TS 24-2-96, EDJ 6363). Disponiendo el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 que están gravadas con este Impuesto ' 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley ....'.

Por lo tanto en el presente supuesto es claro, y de hecho la parte actora no lo discute, que la escritura publica otorgada el 12-5-2011 en tanto tiene por objeto un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, cual es la segregación y agrupación, estaba sujeta a este Impuesto. De hecho la parte actora presentó declaración-liquidación del impuesto por ADJ, aunque considerando que concurría la exención prevista en el art. 45 I A) del Real Decreto Legislativo 1/1993 al estimar, a su vez, que el sujeto pasivo del impuesto era la Administración Local.

Al no concurrir la citada exención, cuestión que tampoco se ahora objeto de discusión, la Administración tributaria gira las liquidaciones oportunas por este impuesto, liquidaciones que son objeto de este recurso y frente a las que la parte actora opone la nulidad de los actos de segregación y agrupación instrumentalizados en dicha escritura por haber incurrido sus otorgantes en un error de hecho y de derecho que invalida el consentimiento que prestaron al momento de realizar esta operaciones. Continua la actora exponiendo que su consentimiento estaba viciado por un error excusable ya que previamente al otorgamiento de la escritura remitió sendas consultas al Registro de la Propiedad nº 2 de Segovia y a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León que le llevaron a calificar como sujeto pasivo del Impuesto de actos jurídicos documentados al Ayuntamiento de El Espinar, motivo por el que, en la creencia de que ella no tendría que hacer pago alguno por este impuesto realizo la segregación y segrego la finca de mas valor.

Pues bien, lo primero que debemos precisar es que siendo claro que el otorgamiento de las escritura publica de 12 de mayo de 2011 estaba sujeta al Impuesto de AJD, por aplicación del art. 31.2 del RDL 7/1993 que grava las primeras copias de escrituras que contengan actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, lo que debe analizarse son las consecuencias que respecto del pago de este Impuesto puede tener la invocada posible nulidad del negocio jurídico que se instrumentaliza en la escritura publica, y estas consecuencias están reguladas en el art. 57 del RD 1/1993 , conforme al cual ' Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme..'

Como vemos este precepto no es aplicable al supuesto litigioso ya que ni estamos en un procedimiento de devolución de ingresos indebidos ni se ha producido la declaración de nulidad de las segregación/agrupación por una resolución administrativa ni judicial, por lo que el hecho de que el negocio jurídico plasmado en la escritura publica de 12 de mayo de 2011 pudiera ser declarado nulo por vicio en el consentimiento prestado por sus otorgantes no es motivo que anule la liquidación girada como consecuencia de la sujeción al Impuesto de dicha escritura sino que, en caso de ser declarada dicha nulidad por resolución administrativa o judicial, podrá en su caso justificar una solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Inexistente esta declaración administrativa o judicial la actora plantea que el otorgamiento de la segunda escritura pública el 13 de junio de 2013 anula estas liquidaciones al rectificar y/o subsanar los actos de segregación y agrupación otorgados el 12-5- 2011. La parte actora considera que '... esta segunda escritura surge única y exclusivamente de la intención de MANIFESTAR POR LAS PARTES EN LA MISMA QUE LA PRIMERA ESCRITURA SE OTORGO CON UN EVIDENTE VICIO DE CONSENTIMIENTO Y AL EFECTO DE DECLARAR INEXISTENTES LOS EFECTOS DE AQUEL PRIMER DOCUMENTO COMPARECEN PARA REALIZAR EL NEGOCIO JURIDICO QUE ADEMAS LIQUIDARON...'.

En dicha escritura de 13 de junio de 2013 los otorgantes de la misma tras exponer el otorgamiento de la anterior escritura de segregación y agrupación, manifiestan ' Que puesto que la creencia errónea de que dichas operaciones estaban exentas de dichos impuesto llevo a los otorgantes a segregar las fincas de mayor valor con un perjuicio sustancial para ellos mismos, cambian el criterio y por tanto la escritura haciendo constar que las fincas segregadas son....'.

Esta alegación no puede tener favorable acogida pues como hemos dicho mas arriba la declaración de nulidad de un negocio jurídico plasmado en escritura publica y sujeto al impuesto de AJD no afecta a la validez de la liquidación girada por este sino que habilita para poder solicitar la devolución de lo ingresado por este concepto cuando dicha nulidad se ha producido por acto administrativo o resolución judicial, lo que no ocurre en el supuesto presente en el que como mucho podría considerarse que estamos ante una decisión de las partes de dejar sin efecto lo actuado con anterioridad, lo cual, y a tenor del nº 5 del art. 57 que dispone ' Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda',tampoco daría lugar a que el impuesto de AJD no fuera liquidado por la primera escritura publica otorgada.

CUARTO:Es cierto que algunas sentencias declaran que los supuestos establecidos por el art. 57 de la Ley del Impuesto y que exigen que el contrato haya sido declarado nulo por resolución administrativa o judicial para que proceda la devolución de lo indebidamente ingresado, resultan de aplicación en aquellos casos en que existe una apariencia válida de contrato precisada de una declaración en contra que destruya aquélla, bien en vía administrativa o bien mediante un procedimiento judicial, pero no son trasladables a los supuestos en el que faltando el requisito básico para la perfección del negocio jurídico, cual es el consentimiento de las partes, dicho contrato ni fue tenido por tal por las partes ni produjo, ningún tipo de efecto, al estar ausente el elemento que lo perfecciona que es el consentimiento de los intervinientes ( Sentencia n°. 177/2007 de 28-2-2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS J de Murcia, Sección 2ª, en el recurso n° 1954/2003 , sentencia de 3-11-2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria, en el recurso n° 330/2000 y Sentencia nº 480/2015 Recurso: 355/2012, de 15 de junio de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia), ahora bien dicha doctrina no es aplicable al supuesto litigioso por dos motivos, primero, por que, como se dijo anteriormente, no estamos ante un procedimiento de devolución de ingresos indebidos sino ante una liquidación practicada por la Administración como consecuencia de estimar sujeta al impuesto de AJD y no exenta la escritura publica otorgada el 12 de mayo de 2011, y, segundo, por que no estamos ante un contrato en el que estaba ausente 'ab initio' el consentimiento plenamente válido (como podrá serlo el de un menor o incapacitado) sino que lo que alega la parte es un vicio en el consentimiento derivado de el error padecido sobre las consecuencias fiscales del negocio jurídico, error que no impido que el acto jurídico desplegara sus efectos durante mas los mas de dos años transcurridos hasta el otorgamiento de la escritura publica de 13 de junio de 2013.

Respecto a la existencia de error esencial como vicio del consentimiento y sus efectos la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 12 de noviembre de 2004 , en su fundamento segundo, declaró: ' Dice la sentencia de 24 de enero de 2003 que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 y 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999 , señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 )'. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 precisó: ' Debe recordarse que si bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado ( art. 1266 del Código Civil ) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece ( Sentencia de 29 de marzo de 1994 en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia ( Sentencia de 3 de marzo de 1994 no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 )'.

De esta jurisprudencia se concluye que el error invalidante del consentimiento ha de ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular.

En el presente supuesto el alegado error no recaía sobre la sustancia de la cosa que era objeto del negocio ni sobre las condiciones de esta que hubieran dado motivo a celebrarlo, pues las obligaciones tributarias que derivan del otorgamiento de la escritura publica no afectan al objeto del negocio, de hecho la parte actora quería segregar y agrupar determinadas fincas y así lo hizo otorgando para ello un escritura publica que le da por ello las garantías inherentes a dicho documento publico, garantías que son las mismas con independencia del modo en el que se lleve a cabo la segregación y agrupación. Podemos decir que su error recayó sobre la estipulación 2 de la escritura pública de 12 de mayo de 2011, denominada CLAUSULA FISCAL, pero no sobre elemento alguno del negocio que realizan. Por otro lado el error alegado no se ha demostrado excusable ya que aunque la parte actora alude a una serie de consultas que le llevaron a ese error sobre el sujeto pasivo del impuesto que gravaba el otorgamiento de dicha escritura es lo cierto que dichas consultas no han sido aportadas a autos y de la descripción que se hace de ellas en la demanda tampoco se puede concluir que fueran la causa de dicho error pues la respuesta que se dice dada por el Registro de la Propiedad nº 2 de Segovia nada informa sobre el sujeto pasivo del impuesto de AJD y la respuesta que se atribuye a la Junta de Castilla y León se desconoce a que impuesto y a que operación se refiere.

Por todo lo expuesto la demanda debe ser desestimada.

QUINTO:En materia de costas procesales aunque se desestima la demanda no se hace expresa declaración en cuanto a las mismas al considerar que concurren en el supuesto razonables dudas jurídicas sobre la norma aplicable que justifican su no imposición.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por RÚSTICA EL BERCEAL S.L. Y DESARROLLO INMOBILIARIO EL ESPINAR S.L., representadas por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos y defendidas por el Letrado Sr. González de Vega contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos de 27 de junio de 2014 (reclamación núm. 40/24/2014 y acumuladas nºs 40/25/2014 y 40/26/2014), por la que se desestiman las reclamaciones presentadas contra la liquidación provisional nº 40-IND6-TPA-LAJ-13-000167, practicada a cargo de la sociedad RÚSTICA EL BERCEAL S.L en concepto de documento notarial agrupación con un importe a ingresar de 7.615,29 euros, contra la liquidación provisional nº 40-IND6-TPA-LAJ-13-000168, practicada a cargo de la sociedad RÚSTICA EL BERCEAL S.L en concepto de documento notarial segregación con un importe a ingresar de 11.674,05 euros, y contra la liquidación provisional nº 40-IND6-TPA-LAJ-13-000169, practicada a cargo de la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS EL ESPINAR S.L. en concepto de documento notarial segregación con un importe a ingresar de 2.591,44 euros. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. M. Encarnación Lucas Lucas, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a tres de noviembre de dos mil quince, de que yo el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala Certifico.


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