Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 162/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 373/2013 de 08 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 162/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100541
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00162/2015
Recurso de Apelación nº 373/2013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca.
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 162
En Albacete, a ocho de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por Comuñas y Artemio, S.L., representada por el procurador don Manuel Serna Espinosa, y asistida por el letrado don Carlos Scasso Martínez, contra la sentencia Nº 328 de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca , en el procedimiento ordinario nº 95/2013, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Fuente de Pedro Naharro, representado por el procurador don Francisco Ponce Riaza y defendido por el letrado don Francisco Javier Pérez García. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por COmunñas y Artemio, S.L., contra la resolución de Ayuntamiento de Fuente de Pedro Naharro de fecha 21-I-13, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada; todo ello sin costas.'
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2015, día en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Impugna la recurrente la sentencia Nº 328 de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº UNO de Cuenca , en el procedimiento ordinario nº 95/2013, que desestimó el recurso planteado contra la resolución del Ayuntamiento de Fuente de Pedro Naharro por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones en concepto de tasa de ocupación de la vía pública, por diversos importes, que sumados asciende a un total de 54.630,60 euros.
Afirma la sentencia impugnada que en el conjunto de la documentación obrante en las actuaciones, particularmente de la verificación por medio de comprobaciones materiales realizadas entre los días 19 de marzo de 2010 y 2012, se constata que la demandante, constructora de las viviendas ubicadas en la calles Cura y San Julián, habría ocupado suelo público mediante el corte de circulación rodada con vallas, almacenando en parte de dicho espacio vallado materiales de construcción y análogos. Afirma que no cabe excusarse en la falta de un acto de comprobación material en el momento de la ocupación pues, siendo cierto que podría haberse efectuado, nada impide que dicha comprobación se materialice en un momento posterior, dado que ninguna norma impone llevarla a cabo en un momento concreto, sino que lo decisivo a tal respecto, de acuerdo con ordenanza reguladora de esta Tasa, es que la solicitud de licencia de ocupación donde habría de expresarse la superficie ocupada y el tiempo dicha ocupación como, siendo así que, de no hacerlo, como en el presente caso, ello no impide que el Ayuntamiento demandado, siempre dentro del plazo de prescripción de 4 años, practique la oportuna liquidación por dicha ocupación.
Aclara la sentencia, además, que las cantidades liquidadas no pueden entenderse subsumidas dentro del importe abonado por la licencia de obras, pues la ordenanza reguladora de la tasa hace referencia a la existencia de una específica licencia en relación con el aprovechamiento del dominio público local que grava dicha tasa, siendo dos hechos distintos la licencia de obras, solicitada para atender a una determinada construcción, y la licencia que nos ocupa, que se dirigía un aprovechamiento o especial o privativo del dominio público local.
Segundo.-Dice la apelante que la sentencia apelada rechazaba sus alegaciones de falta de motivación, publicidad y audiencia en las liquidaciones practicadas, lo que debería dar lugar a su nulidad. Que la sentencia recurrida expresa que por el Decreto de Alcaldía del 14 de diciembre de 2012 se habían puesto de manifiesto a la actora las actuaciones de comprobación, y sería precisamente eso lo censurable en dado que tales actuaciones de comprobación no se pusieron de manifiesto en la fecha en la que se produjeron, cuando podría haberse verificado su corrección, sino en un momento posterior cuando ya no sería posible presentar prueba alguna en contrario.
Afirma que dado que lo que se está recurriendo son unas liquidaciones confeccionadas por la supuesta ocupación de la vía pública durante un determinado periodo de tiempo y afectando unos concretos metros de terreno, las comprobaciones llevadas a cabo deberían haber sido puestas en conocimiento del administrado en el momento en que se produjeron, criticando que la sentencia otorgue validez a las manifestaciones de un funcionario público del que se desconoce su concreta función, y particularmente si tiene carácter de fedatario público, ni su titulación. Expresa que no debería darse presunción de veracidad a las manifestaciones del funcionario que permitan considerar la existencia efectiva de la ocupación en un periodo tan amplio como aquél al que se refieren las liquidaciones, entre el 19 de marzo 2010, y el 16 de febrero de 2012.
Expresa que lo que hizo el Ayuntamiento demandado es hacer coincidir las fechas de ocupación con la fecha de la licencia de obras, como inicio, y con el certificado final de obra, como finalización, cuando en pura lógica y aunque se hubiesen depositado materiales, la ocupación sería decreciente conforme fuese avanzando la obra, dado que los materiales que se acopian se van empleando al ser consumirlos en la ejecución del edificio en construcción.
Tercero.-En primer término, en lo que se refiere a la crítica que lleva a cabo la apelante en cuanto a la realización de las comprobaciones realizadas por el Alguacil de Ayuntamiento, que constituyen la base a partir de la que se giraron las liquidaciones, ha de resaltarse, como hace la sentencia de instancia, que nos encontramos ante un supuesto en que la recurrente omitió realizar la solicitud de licencia de ocupación y, precisamente por ello, privó al Ayuntamiento de los datos que, inicialmente, hubieran podido ser empleados para la confección de las correspondientes liquidaciones.
No cabe duda que el Ayuntamiento demandado contaba con habilitación suficiente para realizar las actuaciones comprobadoras adecuadas, sin que exista un concreto deber informar de las específicas actividades de comprobación material, y sin que quepa admitir que tal modo de proceder haya de producir, necesariamente, indefensión a la demandante.
Ante la falta de solicitud de licencia de ocupación que delimitara la extensión superficial y temporal de la misma, la Administración se encuentra investida de la posibilidad de desplegar las facultades de comprobación que le corresponden, sin que el hecho de que no se comunicaran las concretas visitas en el momento de llevarse a cabo suponga afección a los derechos de la demandante, pues los materiales existentes en el expediente resultan suficientes a los efectos de determinar la realidad de la ocupación, y no cabe considerar que el supuesto defectoque como vicio denuncia a recurrente impidiera que la demandante hubiera podido controvertir, por medio de las pruebas que hubiera tenido a bien proponer, la realidad de los hechos que fundamentaban la liquidación. Las fotografías aportadas revelan con claridad la ubicación de las vallas colocadas con ocasión de la obra, lo que hubiera podido permitir, incluso, la realización de las mediciones en un momento posterior, incluso en el momento actual, si es que se consideraban incorrectas las liquidaciones por una defectuosa delimitación de la superficie ocupada. Y las mismas fotografías reflejan, además, el estado de construcción en que la obra se encontraba cuando las vallas se encontraban ubicadas en sus inmediaciones. En las fotografías los vallados se observan en la ubicación correspondiente con las mediciones origen de las liquidaciones con la obra ya terminada, al menos en apariencia, por lo que cabe presumir, reforzando las determinaciones de las liquidaciones recurridas, que la ocupación se produjo, como expresa el expediente, hasta la misma terminación de las obras. Y en cuanto al momento inicial, a falta de declaración específica en cuanto al momento del inicio de la ocupación, es razonable considerar que la misma se produjo desde el momento mismo del inicio de las obras, según la licencia de obras, pues como expresa la propia demandante, es en los momentos iniciales de la construcción cuando podría ser más necesaria la acumulación de materiales, para la que se procedió al corte de las calles mediante los vallados. Pero también, y fundamentalmente por el contenido de la fotografía número 5 del expediente administrativo que resulta clarificadora al respecto; en ella se aprecia el terreno donde después se levantó el edificio construido antes de que se aprecie que hubieran comenzado las obras, y en ese momento los vallados se encuentran ya instalados, conteniendo en su interior, almacenados, diversos materiales de construcción.
En definitiva, y al margen de que las alegaciones de la parte actora no consiguen desvirtuar objetividad que debe presumirse respecto de la actuación administrativa, la censura que se realiza carece igualmente de fundamento. En un supuesto en que el sujeto pasivo incumple las obligaciones de declaración impuestas por la Ordenanza reguladora de la Tasa, es obvio que no queda vetada la posibilidad de comprobación y liquidación de la misma, siempre que no se vaya más allá de los límites temporales generalmente establecidos, como dice la sentencia apelada. En el supuesto analizado se realizaron las oportunas comprobaciones que dieron lugar a las liquidaciones impugnadas y no cabe declarar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el simple hecho de que no se comunicara a la demandante la realización de los concretos actos de verificación material de los hechos en que consistió la comprobación que ulteriormente dio lugar a las liquidaciones, y más aun en un supuesto como en el analizado en que el abundante material gráfico que obra en el expediente hubiera permitido a la demandante, en contra de lo manifestado por ésta, controvertir la corrección de las determinaciones de las que parten las liquidaciones, por lo que no es sostenible que la realización de las verificaciones por parte de la Administración Municipal del modo en que se realizaron generara efectiva indefensión a la demandante, siendo adecuados los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada al respecto.
Y no se olvide, en cualquier caso, que el Ordenamiento prevé como mecanismo de subsidiariedad, pero igualmente legítimo, para la determinación de las base imponible de los tributos, en los casos de falta de presentación de liquidaciones, incluso la aplicación del método de estimación indirecta ( artículo 53 de la Ley General Tributaria ); cuánto más no será legítima la realización de averiguaciones y constataciones tendentes a la determinación directa de los concretos hechos relevantes desde el punto de vista tributario, como en el supuesto sometido a decisión.
No consta, en definitiva, que, pese a lo manifestado por la recurrente, se infringiera lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de la Ley General Tributaria ni cabe afirmar que el modo de proceder del Ayuntamiento incurriera en defecto formal que diera lugar a la efectiva indefensión de la actora, como para determinar la nulidad interesada, conforme al régimen del artículo 63 de la Ley 30/1992 .
Por los motivos antes expresados cabe afirmar que las facultades de defensa de la recurrente en relación con las comprobaciones y liquidaciones derivadas de las mismas, permanecían intactas.
Y por todo lo anteriormente manifestado procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto.- Procediendo la desestimación del recurso la apelante habrá de ser condenada la pago de las costas, de conformidad con lo expresado en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESestimaR el recurso de apelaciónformulado por Comuñas y Artemio, S.L., y, en consecuencia, confirmar la sentencia Nº 328 de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca , en el procedimiento ordinario nº 95/2013, que desestimó el recurso planteado contra la resolución de 21 de enero de 2013, del Ayuntamiento de Fuente de Pedro Naharro por la que se desestimaba el de enero de recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones en concepto de tasa de ocupación de la vía pública giradas a la recurrente, que se declaran ajustadas a Derecho; condenando a Comuñas Artemio, S.L., al pago de las costas.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

