Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 162/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2015 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 162/2015

Núm. Cendoj: 48020330012015100183

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:1221

Núm. Roj: STSJ PV 1221/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1/2015
CUESTIÓN DE ILEGALIDAD
SENTENCIA NUMERO 162/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a catorce de abril de dos mil quince.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1/2015 y seguido por el procedimiento especial de
Cuestión de Ilegalidad, en el que se plantea por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de
Bilbao en el recurso ordinario número 308/2013.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTES : Alejandra y Fermina , que no se han personado en esta instancia.
- DEMANDADA : El AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado y dirigido por Doña MARÍA
DÍVAR PÉREZ-ÍÑIGO, Letrada Asesor Municipal.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 12 de febrero de 2015 se recibieron en esta Sala, remitidos por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Bilbao, el testimonio de las actuaciones y el expediente administrativo correspondientes al recurso contencioso administrativo número 308/2013, en el que por auto de fecha 16 de enero de 2015 se había dispuesto someter a la consideración de esta Sala la procedencia de declarar la ilegalidad del Apartado I.d) del Anexo I los Decretos de Alcaldía nº 01997 de fecha 3 de marzo de 2011 y nº 03518 de fecha 24 de abril de 2012 que desarrollan el artículo 20 de la Ordenanza Municipal.



SEGUNDO.- La actuación recurrida es el Decreto del Concejal Delegado del Area de Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Barakaldo de 21 de octubre de 2013.



TERCERO.- En dicho recurso son partes: -Demandantes: Alejandra y Fermina -Demandada: AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO.



CUARTO.- El Ayuntamiento de Barakaldo se ha personado ante esta Sala dentro del plazo establecido al efecto estando representada la Letrada Asesor Municipal.



QUINTO .- La parte personada ha efectuado las alegaciones que ha considerado oportunas en escritos presentados en fechas 25 de febrero, 27 de marzo y 7 de abril de 2015 y que obran unidas a autos.



SEXTO .- Por resolución de fecha 26 de marzo de 2015 se señaló el pasado día 1 de abril de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la Cuestión de Ilegalidad planteada al amparo de los arts. 123 y siguientes de la LJ por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 308-2013.



SEGUNDO.- La cuestión de ilegalidad planteada tiene por objeto el apartado I.d) del Anexo I de los Decretos de la Alcaldía del ayuntamiento de Barakaldo nº 1997 de 3 de marzo de 2011 y 3518 de 24 de abril de 2012 que desarrollan el art. 20 de la Ordenanza Municipal reguladora de la publicidad, venta y consumo de alcohol en la medida en que limitan a los vecinos del municipio la facultad de acogerse a medidas sustitutivas de las sanciones impuestas.

El fundamento de la cuestión de ilegalidad se ciñe a la discriminación de trato al que se ven sometidos los no residentes en la localidad.

Por su parte el ayuntamiento asume la discriminación y mantiene que al estar tramitando la modificación de los Decretos el asunto habría perdido su objeto.



TERCERO.- El hecho de encontrarse en trámite la modificación pero aún no agotada, esto es, aún no hay un texto nuevo vigente, impide estimar que haya tenido lugar satisfacción extraprocesal alguna.

Con relación a la diferencia de trato, en primer lugar, el art. 20 de la Ordenanza, fuente legitimadora para las normas cuestionadas, no limita la aplicación de los instrumentos sustitutivos de las sanciones a los vecinos ni tampoco establece parámetro alguno del que pueda inferirse tal designio. Por lo tanto los Decretos de desarrollo adolecen de falta de habilitación normativa suficiente para limitar subjetivamente el ámbito de los beneficiados por aquellas. Contrarían así los principios de jerarquía normativa y habilitación previa de norma de superior rango para regular los derechos y libertades de los ciudadanos.

La diferencia de trato tampoco encuentra justificación objetiva y razonable alguna ni en el propio texto de la norma ni en el expediente mediante el que se elaboró por lo tanto el trato diferenciado se antoja arbitrario.

Como dice el Tribunal Constitucional, v gr en las Sentencias nº 55-2013 y 200-2001, el derecho a la igualdad ante la Ley implica que ante supuestos de hecho iguales la consecuencia jurídica ha de ser también la misma excepto en aquellos supuestos en los que se justifiquen razones objetivas para un trato diferenciado, y razones objetivas que han deben estar directamente relacionadas con la finalidad de la propia regulación que se establece.

Debe procederse por todo ello a anular los apartados cuestionados pues ninguna razón objetiva justifica que únicamente los residentes en el municipio puedan ver sustituida por otro tipo de medidas la sanción impuesta. La finalidad de la norma, acogerse voluntariamente a medidas reeducadoras en lugar de sufrir la sanción, es la misma en ambos casos, ningún aspecto objetivo puede razonablemente amparar un tratamiento diferente atendiendo a la residencia del infractor, quizá, pudiera pensarse que al no residir en el municipio la situación pudiese resultar gravosa -por ejemplo al tener que desplazarse- pero esto es algo que correspondería valorar a la propia persona sancionada pues de una opción voluntaria se trata.



CUARTO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa especial condena en costas. Se dará acceso al recurso de Casación ordinario frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos anular y anulamos el apartado I.d) del Anexo I de los Decretos de la Alcaldía del ayuntamiento de Barakaldo nº 1997 de 3 de marzo de 2011 y 3518 de 24 de abril de 2012 que desarrollan el art. 20 de la Ordenanza Municipal reguladora de la publicidad, venta y consumo de alcohol en la medida en que limitan a los vecinos del municipio la facultad de acogerse a medidas sustitutivas de las sanciones impuestas.

Publíquese el Fallo de esta resolución en los periódicos oficiales en los que se publicó la norma anulada.

Cada parte satisfará las costas procesales originadas a su instancia.

La presente sentencia, si alcanzare firmeza, deberá ser objeto de publicación en los términos del artículo 71.2 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 00 0001 15, de un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 14 de abril de 2015.

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