Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 162/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4430/2014 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100121
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1452
Núm. Roj: STSJ GAL 1452/2016
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00162/2016
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4430/14
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
A Coruña, diez de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
Angustia , representada por D. José Antonio Castro Bugallo y dirigida por D. David Girones Haro, contra Orden
de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, de 23 de junio de 2014, sobre aprobación
definitiva del Plan xeral de ordenación municipal de Cerdedo. Es parte como demandada la Consellería de
Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Son partes como codemandadas el Concello de Cerdedo, representado por D. José Manuel del Río Sánchez y
dirigido por D. Víctor Rodríguez Guardado y el Ministerio de Fomento, representado y dirigido por el Abogado
del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO : Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO : Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a las partes codemandadas se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y suplicaron que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 3-3-2016.
CUARTO : En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO : El presente recurso se dirige contra Orden de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, de 23 de junio de 2014, sobre aprobación definitiva del Plan xeral de ordenación municipal de Cerdedo.
SEGUNDO : En el Suplico de la demanda se insta lo siguiente: '...se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con todo lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, anulando y dejando sin efecto la Orden de 23 de junio de 2014, en el sentido de restablecer la calificación de la finca propiedad de mi mandante como urbana y, subsidiariamente para el supuesto de no atenderse al mencionado pedimento, se condene a la Administración demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 79.663,41 euros correspondiente a la indemnización por pérdida de valor de la finca y el resarcimiento de los gastos originados por la construcción de la valla de cierre del solar a requerimiento municipal, más los impuestos pagados por su condición de suelo urbano y la repercusión de su valor en la declaración de la renta a determinar ambos en ejecución de sentencia y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.'
TERCERO : Es preciso indicar, sin mayor dilación, que se advierte falta de correspondencia entre la específica y singularizada petición de fondo contenida en la demanda sobre concreta clasificación de finca de la recurrente, y las alegaciones de nulidad de pleno Derecho expuestas en la demanda ya que precisamente si estas últimas se estimaran ello impediría un pronunciamiento sustantivo como el que se insta al respecto de la pretendida clasificación de la finca de la demandante. En todo caso, no se advierte infracción alguna en que el Concello, para la formulación del P.X.O.M., recabe mediante la oportuna y formal contratación, la intervención de una entidad externa que conforme el equipo multidisciplinar al que se refiere el artículo 84 Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y que acometa el trabajo técnico de redacción del Planeamiento, lo que en nada afecta a la preservación de las facultades y competencias de la Administración en el ámbito del planeamiento urbanístico cuando precisamente la asistencia técnica de que se trata se dirige a servir y apoyar el adecuado ejercicio de aquellas. Por otro lado, no puede derivarse efectos anulatorios para el P.X.O.M. aquí examinado, de la invocación de una Ley de la Comunidad autónoma de Valencia, no aplicable en la Comunidad autónoma de Galicia, ni tampoco de la denuncia sobre ausencia de informe de la Administración del Estado sobre Costas, cuando no consta que el término municipal de Cerdedo se vea afectado por dominio público marítimo terrestre o por la ribera del mar.
CUARTO : En lo que respecta al debate sobre la clasificación del suelo y entendiendo como mero error material, las referencias que al respecto se efectúan en la demanda a la 'Consellería de territorio y vivienda de la Generalitat Valenciana' y al 'Ayuntamiento de Denia', es de significar que no cabe confundir la clasificación catastral con la clasificación urbanística del suelo, sin que en el caso se haya producido una degradación en la clasificación urbanística ya que el Concello de Cerdedo antes del P.X.O.M. de 2014 carecía de planeamiento general propio salvo un plan especial de creación de suelo industrial y la delimitación de diversos núcleos rurales. Los elementos obrantes en autos y en el expediente y entre ellos, la documentación gráfica, revelan con claridad que la finca de la parte actora está desligada de lo que merece entenderse como verdadera urdimbre urbanística, y en concreto de la que corresponda al núcleo de San Xoán de Cerdedo, lo que en aplicación del artículo 11.1 Ley 9/2002 , excluye su pretendida clasificación como suelo urbano, al no producirse la exigida integración en la malla urbana existente, sin que baste al efecto la referencia a situación a partir del margen contrario de la carretera cuando esta última se presenta como elemento separador de realidades distintas que como tales han de ser diferenciadamente consideradas. Al mismo tiempo, y en aplicación de lo establecido en los artículos 32.2 d ) Y 32.2 f) Ley 9/2002 , la colindancia de finca con el río Lérez, que forma parte del espacio natural de la Red Natura Serra do Cando, justifica las correspondientes clasificaciones como suelo #rustico de protección de aguas y suelo rústico de protección de espacios naturales, en conexión con lo apuntado en el informe de sostenibilidad ambiental sobre la relevancia y debida protección del patrimonio natural de Cerdedo y en concreto de su red hidrográfica y márgenes de la misma. Resta por indicar que la clasificación urbanística de una finca responde a las características de la misma en relación con las previsiones normativas vigentes y que desde la estricta perspectiva del planeamiento urbanístico, la obligación en su día establecida por el Concello para el cierre de toda propiedad lindante con vía pública no es conectable con los supuestos indemnizatorios contemplados en el artículo 35 del T.R.L.S. aprobado por Real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , como tampoco lo son las cuestiones de naturaleza tributaria o relativas a expropiación forzosa, sin perjuicio de que respecto a las mismas la parte actora plantee en sede y procedimiento adecuados las cuestiones que tenga por conveniente. En consecuencia, no se aprecia base para la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO : En aplicación del artículo 139. 1 L.J . 98, se imponen a la parte demandante las costas sufridas en este proceso por las Administraciones autonómica y local, si bien con un máximo de 1500 euros para cada una de las mismas. No se imponen costas en relación a la intervención de la Administración del Estado dado el contenido de sus alegaciones.
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña.Angustia contra Orden de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, de 23 de junio de 2014, sobre aprobación definitiva del Plan xeral de ordenación municipal de Cerdedo; con imposición a la parte actora de las costas sufridas en este proceso por las Administraciones autonómica y local, si bien con un máximo de 1500 euros para cada una de las mismas.
Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse por escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

