Última revisión
01/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 10/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 162/2017
Núm. Cendoj: 08019450092017100109
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1789
Núm. Roj: SJCA 1789:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 18 de julio de 2017.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora la mercantil PIGUETI, S.L., representada y defendida por el Abogado D. Santos Miguel Carbonell Escanero, y de parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Prudencio Ferrer Garrido, sobre acta de liquidación y de infracción.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de enero de 2017 fue presentado por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 4 de noviembre de 2016.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 21 de febrero de 2017 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda; se dio traslado de la misma a la Administración demandada; se citó a las partes para la celebración de la vista del recurso y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.
TERCERO.- En la vista, celebrada el día 6 de julio de 2017, la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 5.634,48 euros, importe conjunto de la liquidación y sanción impugnadas.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, carente de fecha y con fecha de salida de 4 de noviembre de 2016, (folios 2 y 3 EA) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2016 -y fecha de salida 1 de septiembre de 2016- (folios 24 a 28 EA), que eleva a definitivas el acta de liquidación provisional de cuotas a la Seguridad Social (folios 51 a 54 EA) y el acta de infracción (folios 55 a 57 EA); así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, subsidiariamente, que la liquidación de cuotas se fije en 1.611,73 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su escrito de demanda, ratificado en el acto de la vista, en síntesis, que la resolución desestimatoria del recurso de alzada no está suficientemente motivada; que únicamente se basa en la presunción de veracidad de las actas; que D. Ricardo -al que la Inspección considera trabajador- no es ni ha sido nunca empleado de la mercantil recurrente; que el auténtico infractor, en su caso, sería él por su falta de afiliación al Régimen de Trabajadores Autónomos; y, respecto de la liquidación, que el convenio aplicable es el estatal de Artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares y no el de 'Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos' aplicado.
La Administración demandada, también en síntesis, alega que la existencia de la infracción se basa en las declaraciones del propio trabajador y que no obstante hacerse constar en el acta de liquidación 'Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos', en el apartado 'actividad', lo cierto es que lo aplicado ha sido el art. 65 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social -aprobado por RD 1415/2004, de 11 de junio-, tomando como base de cotización la media entre la base mínima y máxima del cuadro de cotización al Régimen General de la Seguridad Social correspondiente a la categoría de encargado, categoría que manifestó ostentar el trabajador.
Comenzando por la aducida falta de motivación de la resolución recurrida, debe recordarse que es doctrina reiterada que el cumplimiento del deber de motivación no impone ni una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todas las alegaciones de los interesados (por todas STC 36/2006, de 13 de febrero ). Por otra parte, la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -antes art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y responde a una triple necesidad por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto puedan conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución Española , satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la misma Constitución . Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por el recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho, le hayan impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones hayan provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2 de la Constitución , procede anular el acto impugnado.
Como sintetiza la STS de 21 de marzo del 2012 (Sec. 7ª, rec. 642/2009 ), «[l]a motivación de un acto administrativo lo que exige es que las razones de decidir de la Administración estén bien visibles para poder articular frente a ellas cuantos motivos de impugnación puedan ser útiles para quien pretenda combatirlas; razones cuya expresión puede hacerse de manera sucinta, como es bien sabido, y también puede llevarse a cabo 'in aliunde', esto es, por referencia a otras actuaciones en las que consten claramente tales razones».
En el caso de autos, a la vista del contenido del escrito de demanda, no puede afirmarse que la parte recurrente desconozca las razones por las que la Administración ha desestimado el recurso de alzada. Otra cosa es que no comparta las razones, pero ello no constituye la ausencia de motivación invocada.
Por otra parte, en relación con la presunción de veracidad de las actas, es reiterada también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, la presunción de veracidad, de exactitud o de certeza y, en definitiva, la eficacia probatoria de que gozan las actas de inspección levantadas con arreglo a los requisitos legales, se fundamenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante; que es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), pues es una presunción
En este caso, no se achaca al acta de infracción vicio formal alguno y, en la misma (folios 55 EA), se hace constar lo siguiente: «Hizo saber el entrevistado [D. Ricardo ] que era el padre del administrador único de la Sociedad y que trabajaba en la empresa como encargado desde hacía al menos tres meses, a jornada completa, extremos no contradichos por la empresa con motivo de su comparecencia a citación». De manera que la condición de trabajador no es ninguna deducción de la inspección sino una afirmación del propio interesado, recogida en el acta, y que la propia empresa, en su momento, no discutió.
Por último, y en cuanto a la cuantía de la liquidación, alega la recurrente que debe aplicarse el convenio estatal de artes gráficas. La resolución impugnada, por su parte, afirma que consideró como bases de cotización la media entre las bases máxima y mínima de grupo 3 -encargado-, vigentes para los años 2015 y 2016 y reguladas por las Órdenes Ministeriales que menciona.
El art. 65.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, dispone que «cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación, salvo en aquellos casos en que resulten de aplicación bases únicas».
No acredita la incorrecta aplicación del citado art. 65 ni tampoco el importe de las cantidades efectivamente cobradas por el trabajador, la mera invocación del convenio colectivo aplicable no puede alcanzar la virtualidad anulatoria pretendida por la parte recurrente.
Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
