Última revisión
20/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 256/2016 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 162/2017
Núm. Cendoj: 07040450032017100019
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:610
Núm. Roj: SJCA 610:2017
Encabezamiento
SENTENCIA: 00162/2017
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: HGN
En Palma de Mallorca a 5 de junio de 2017.
Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de
El objeto del recurso es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Concejal del Área Delegada de Seguridad Ciudadana de 22 de febrero de 2016, por la que se acordó el cese del Sr. Jon en la plaza de Mayor que venía ocupando de modo interino.
La cuantía del presente recurso se considera indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Concejal del Área Delegada de Seguridad Ciudadana de 22 de febrero de 2016, por la que se acordó el cese del Sr. Jon en la plaza de Mayor que venía ocupando de modo interino.
El recurrente fue nombrado, mediante Decreto de 7 de febrero de 2012, funcionario interino de la escala técnica del cuerpo de Policía Local para ocupar puesto de trabajo vacante de Mayor.
Mediante la Resolución de 22 de febrero de 2016 fue cesado en dicho puesto de trabajo, consignándose como causa del mismo la reincorporación del titular.
Interpuesto recurso de reposición contra esa resolución, no fue resuelto de modo expreso. Y contra la desestimación presunta se ha formalizado el presente recurso contencioso administrativo.
La representación procesal del Sr. Jon , después de relatar las circunstancias en que se produjo el cese, así como otros hechos coetáneos y posteriores al mismo, alega que aquel no se ajustó a derecho, ya que no había desaparecido la causa del nombramiento, esto es, la existencia de puesto vacante, siendo indiferente que se reincorporase a su puesto el Mayor D. Víctor , pues el nombramiento lo fue para la vacante, no para puesto en el que hubiera reserva de plaza. Añade que en el momento del cese existían dos vacantes de Mayor, por lo que, de conformidad con las normas que rigen la materia, no debía producirse su cese, por poder reincorporarse el Sr. Víctor sin ningún problema. Considera que la actuación municipal incurrió en mala fe y se debió a razones políticas, no a motivos de carácter técnico. En el acto del juicio ha ratificado su posición, reiterando que en el momento del cese había plazas vacantes que podían ser ocupadas.
La representación procesal de la Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que el hecho de que se consignase en el documento de nombramiento del año 2012 que éste era para ocupar un puesto vacante, se debió a un error, y no respondía a la realidad de que se venía a ocupar el puesto reservado al Mayor Víctor ; por lo que, al reincorporarse éste, correspondía cesar al Sr. Jon , en cumplimiento de las normas de gestión de personal. Manifiesta que no es cierto que en el momento del cese existieran dos puestos de Mayor vacantes, sino que todos ellos contaban con su respectivo titular, por lo que era obligado acordar el cese, al producirse la reincorporación. Considera que la creación de nuevas plazas y de otro bolsín para su cobertura son circunstancias que no alteran lo anterior, por ser posteriores y ajenos a los hechos descritos, negando que hubiera intencionalidad política.
En el acto de la vista prestó declaración testifical D. Juan Antonio , que ocupaba, a la sazón, el puesto de Jefe del Departamento de Personal del Ayuntamiento de Palma.
· Artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:
El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento .
· Artículo 16.1, apartados a ) y b) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la comunidad autónoma de las Islas Baleares:
1. El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas:
b) Si se trata de sustituir a personal funcionario con reserva de su puesto de trabajo o en situación de licencia, cuando éste se reincorpora .
Han de tenerse en cuenta, además, el Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Palma y los criterios de nombramiento y cese de personal interino y gestión de bolsines de interinos, ambos de fecha 15 de febrero de 2012.
No puede darse, pues, acogida a ese planteamiento de la Corporación demandada, cuya inconsistencia se ve reforzada por el hecho de que en el propio documento de nombramiento se consignaba el código A41, que se refiere a funcionario interino para puesto vacante, y que, además, se concilia muy poco con las afirmaciones realizadas en el acto del juicio por el testigo Sr. Juan Antonio , que manifestó que el sistema de codificación de puestos -mediante expansiones y otros métodos de gestión de personal- había sufrido cambios desde el año 2012, implantándose un nuevo sistema de agrupación de puestos con ocasión de la relación de puestos de trabajo elaborada con posterioridad, basado en expansiones de dichos puestos. Esos hechos han permitido evidenciar que no se trataba de error, como ahora se alega, sino de un cambio en el sistema de gestión, lo cual es muy distinto, como se verá a continuación.
No puede ser acogida, tampoco en este punto, la posición municipal, por las razones que seguidamente se explican.
En primer lugar, como se ha visto, la fecha de la resolución de cese era el 22 de febrero de 2016, con efectos a 23 de febrero, mientras que los documentos aportados por el Ayuntamiento se refieren a 10 y 11 de marzo siguientes, acreditando la situación en esos momentos, pero no pueden servir para conocer la situación en la fecha de efectos del cese, única trascendente en este caso. Por ello, carecen de virtualidad en este aspecto.
Por otro lado, si se efectúa una lectura detenida de dichos documentos y se compara su contenido, puede apreciarse que en el primero de ellos -el de 10 de marzo- la persona que ocupa la expansión número 4 es el Sr. Jon , estando atribuida como titular a D. Cecilio , consignándose en el número 5 al Sr. Víctor en ambas columnas; mientras que en el documento de fecha 11 de marzo, la expansión número 4 se halla sin persona que lo ocupe, siguiendo atribuida su titularidad al Sr. Cecilio , y la número 5 figura a nombre (en ambos casos) del Sr. Víctor . Ello permite llegar a la conclusión de que no es cierto que el recurrente ocupara el puesto del Mayor Víctor , ya que en el documento de fecha 10 de marzo aparecen ambos ocupando una expansión cada uno, lo cual entra en contradicción con esa teoría; y, además, permite también concluir que, al día siguiente 11 de marzo, existía una expansión disponible para ser ocupada por el Sr. Jon (la número 4), aunque tuviera un titular que no la estaba ocupando (Mayor Trena).
En conclusión, pues, puede ser cierto que el 22 de febrero de 2016 no existiera ninguna vacante de Mayor, entendiendo por vacante un puesto sin titular asignado, pero lo que no es cierto es que no hubiera ninguna expansión susceptible de ser ocupada de modo interino por el Sr. Jon , ya que la número 4 no contaba con ninguna persona que la ocupara (al menos desde el 11 de marzo, tras el cese del recurrente). El uso inexacto de la expresión vacante atribuida a una expansión, en lugar de referirse al puesto, que es único, pero con cinco expansiones (sillas), contradice la actuación municipal, por cuanto, sí que existía -a fecha del cese- una expansión a la que poder adscribir al Sr. Víctor o al Sr. Jon , siendo innecesario el cese de éste al reincorporarse aquel. Como se evidenció en el acto de la vista, una cosa es vacante de titularidad , y otra la vacante de ocupación , siendo que ésta permite mantener al funcionario interino en su puesto en tanto no reingrese un funcionario de carrera con derecho a reserva de plaza.
Así las cosas, y con independencia de los hechos coetáneos y posteriores, y sin que haya quedado acreditada en absoluto la afirmación del actor de que el cese se debió a razones de tipo político, ha de estarse en que el acto impugnado incurrió en infracción del ordenamiento jurídico, puesto que se fundó en una motivación que se ha revelado inexistente, quedando, por tanto, la resolución de cese carente de motivación adecuada; y debiendo ser anulada por mor de lo dispuesto en el artículo 63.1 LRJPAC (
Cumple, así, la estimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , y dada la estimación del presente recurso, unido a la falta de respuesta expresa al recurso de reposición, se han de imponer las costas a la parte demandada, limitándolas a un máximo de 500 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Se acuerda
Se imponen las costas procesales a la parte demandada, limitándolas a un máximo de 500 euros, por todos los conceptos.
Contra esta sentencia se puede interponer recurso de apelación, mediante escrito presentado ante este mismo Juzgado en el plazo de quince días siguientes a su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Así lo acuerda, manda y firma PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.
