Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
26/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 334/2018 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 36038450012019100036

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:164

Núm. Roj: SJCA 164:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº. 1 DE PONTEVEDRA

Modelo: N11600

C/ GERMAN ADRIO Nº6 BAJO PONTEVEDRA

Equipo/usuario: CC

N.I.G:36038 45 3 2018 0000949

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000334 /2018 /-CC

Sobre:ADMON. DEL ESTADO

De D/Dª: Raimundo

Abogado:CARLOS MALVAR GARCIA

Contra D./DªSUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADOD./Dª

Materia: Extranjería. Autorización de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo familiar).

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 162 / 2019

Pontevedra, 24 de junio de 2019

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, elPROCEDIMIENTO ABREVIADO 334/2018promovido por D. Raimundo , representado y defendido por el Letrado D. Carlos Malvar García; contra laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(Subdelegación del Gobierno en Pontevedra), representada y asistida por el Letrado habilitado D. Miguel Ángel Lorenzo Toledo.

Antecedentes

1º.-D. Raimundo , nacional de Colombia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de septiembre de 2018 de la Subdelegada del Gobierno en Pontevedra, desestimatoria de su solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo familiar) -expte. NUM001 -.

En el 'suplico' final de la Demanda solicitó, además de la anulación de la resolución impugnada, la condena a la Administración demandada al otorgamiento de la autorización de residencia temporal solicitada, con expresa imposición de costas.

2º.-El día 12 de junio de 2019 se celebró la vista oral del juicio. En ella el actor se ratificó en su demanda. La Administración del Estado se opuso, solicitando la total desestimación del recurso, con condena en costas al demandante. Se practicó prueba documental, así como trámite de conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada.

4º.-Consta en las actuaciones que mediante Auto de 12 de noviembre de 2018, dictado en pieza de medidas cautelares, se dispuso la suspensión de la obligación de abandonar España que conlleva la resolución impugnada, en tanto en cuanto este pleito no concluya con sentencia firme.

Fundamentos

I.- Objeto del proceso y argumentos de las partes.

Constituye elobjetode este Procedimiento Abreviado la resolución de 12 de septiembre de 2018 de la Subdelegada del Gobierno en Pontevedra, desestimatoria de la solicitud formulada por D. Raimundo , nacional de Colombia, de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo familiar) -expte. NUM001 -. La resolución le comunica asímismo al recurrente su obligación de abandonar el territorio español en el plazo de 15 días.

Aduce el actor en suDemanday en su alegato en el juicio, en síntesis, que estableció su residencia y trabajo legal en España hace más de 15 años, llegando a obtener la autorización de residencia permanente, contando asímismo con más de 11 de años de cotización a la Seguridad Social y un contrato de trabajo indefinido vigente a día de hoy. Añade que en 2013 tuvo aquí un hijo, de nacionalidad española, con el que mantiene estrecho vínculo. Incide en que si bien es cierto que entre los años 2011 y 2017 se halló cumpliendo varias penas en prisión, también lo es que nunca abandonó sus obligaciones paternofiliales, como ya reconoció la Subdelegación del Gobierno en Palencia al revocarle la sanción de expulsión que se le impuso tras esos ingresos en prisión. Afirma que se cumplen los requisitos reglados del arraigo familiar, careciendo además de vínculos con su país de origen. Tacha de inmotivada la resolución impugnada. E insiste por último en el interés superior del menor y en el principio de protección de la familia.

La Administración General del Estado alegó en suContestación, en resumen, que se denegó correctamente la solicitud del permiso de residencia porque, en primer lugar el actor no acreditó convivir con el menor. Y en segundo, todavía tiene antecedentes penales por los delitos cometidos, resultando además sospechosa la concepción del niño cuando se hallaba en prisión y su reconocimiento formal tres años después del nacimiento.

II.- Falta de motivación de la resolución impugnada.

Centrados así los términos del debate, se concluye la estimación del recurso por las siguientes razones:

En primer lugar, porque la resolución de 12 de septiembre de 2018 aquí impugnada carece de lamotivación mínima exigiblea los actos administrativos desfavorables o restrictivos de derechos de esta naturaleza, infringiendo lo dispuesto al efecto en los artículos 35 y 88 Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común y causando indefensión al interesado.

Tras la lectura de dicha resolución se ignora porqué razón exacta se ha denegado la solicitud de residencia solicitada. Menciona (en la relación de 'hechos' y no en la de 'fundamentos') dos hipotéticos 'informes desfavorables emitidos por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia'. Pero lo cierto es que ni los transcribe literalmente, ni se notifica su copia al interesado, ni -lo que es más grave- figuran siquiera incorporados al expediente administrativo.

Por otra parte tampoco se indica en la resolución qué concreto precepto legal o reglamentario obligaría a desestimar la solicitud con base en dichos ignotos informes.

A mayor abundamiento, no deja de sorprender que el letrado de la Administración en la vista del juicio manifieste objeciones sobre la relación paternofilial del actor con el niño español, cuando la resolución desestimatoria no le dedicó ni una sóla línea a sus concretas circunstancias familiares, ni indicó impedimento alguno a este respecto.

Por último se echa en falta en la resolución una mínima explicación sobre la contradicción en la que incurre respecto de la resolución del Subdelegado del Gobierno de Palencia de 7 de septiembre de 2016 que revocó la anterior sanción de expulsión del actor, la cual figuraba incorporada al expediente desde un principio, con la solicitud inicial (fols. 48 y ss.).

El déficit de motivación de la resolución es llamativo. Con toda evidencia le ha causado indefensión al actor, generándole una incertidumbre a la hora de impugnarla.

III.- Contradicción con sus propios actos. Vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Con independencia y sin perjuicio de lo antedicho, el recurso también ha de prosperar desde una perspectiva sustantiva.

La prueba anticipada practicada (expediente administrativo completo núm. NUM000 , tramitado por la Subdelegación del Gobierno en Palencia) ha acreditado que en fecha 31 de julio de 2012 dicha Subdelegación le impuso al actor la sanción de expulsión de España por sus antecedentes penales, con la consiguiente revocación de su autorización de residencia permanente. Resolución de expulsión que fue confirmada por la sentencia de 6 de junio de 2013 del Juzgado Cont.-Ad. 3 de Pontevedra dictada en el proc. abrev. 388/2012.

Sin embargo, posteriormente, en fecha 7 de septiembre de 2016, el Subdelegado del Gobierno de esa provincia dictó otra resolución dejando sin efecto la sanción de expulsión, por razones humanitarias, de protección del interés del menor y de la familia. Y lo hizo con una muy extensa motivación, previo informe de 15 folios del Abogado del Estado favorable a la revocación de la expulsión y sin dejar de reconocer los antecedentes penales del actor a junio de 2016 (incluyendo su sentencia de condena de 11 de diciembre de 2012 a dos años de prisión por tráfico de drogas).

Se da aquí por reproducida la prolija motivación de dicha resolución del Subdelegado del Gobierno en Palencia así como en el informe del Abogado del Estado que la precedió.

Pues bien, la resolución aquí impugnada es incoherente y contradictoria con esa precedente de Palencia, declarativo de derechos, pese a proceder ambas de la Administración General del Estado, que tiene personalidad jurídica única. Si el Subdelegado del Gobierno en Palencia revoca la sanción de expulsión del actor por su arraigo familiar, carece de sentido que poco después, sin haber cambiado las circunstancias, la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra con otro criterio diferente (desconocido, pues ni siquiera se motiva) desestime la correspondiente solicitud de regularización del inmigrante y le obligue a abandonar España en el plazo de 15 días.

En aquel momento (año 2016) no vivían juntos padre e hijo, pero se reconoció la relación paternofilial por las entregas regulares de dinero del uno a la madre del otro y por su régimen de visitas. Ahora continúan residiendo en lugares distintos, el padre en Pontevedra por su trabajo en el puerto de DIRECCION000 (Fº 44) y el niño en DIRECCION001 con su madre. E igualmente constan las transferencias regulares económicas de padre a hijo. Como se ha dicho, el Subdelegado del Gobierno en Palencia valoró los mismos antecedentes penales (véase la última parte del expediente remitido desde la Subdelegación de Palencia).

De manera que la resolución aquí impugnada ha infringido por esta razón elprincipio de seguridad jurídicaconsagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , en relación con los debuena fe, coherencia con los actos propios y confianza legítimaestablecidos en el artículo 3.e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP ), así como por una reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (ad ex S TS 08/06/2015 -rec. 1307/2014-).

Por otra parte, tal y como ha reconocido la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia entre otras en su sentencia de 18 de octubre de 2017 (rec. 194/2017 ), la revocación de una sanción de expulsión ha de conllevar necesariamente la posibilidad de regularización pues de lo contrario se incurriría en un absurdo (no se puede expulsar al inmigrante, pero tampoco se le permite regularizarse, ni trabajar legalmente pese a disponer de oferta de empleo).

IV.-No se va a realizar expresa condena en costas, considerándose las peculiariades del litigio ( art. 139 LJCA ).

Fallo

1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raimundo , nacional de Colombia, contra la resolución de 12 de septiembre de 2018 de la Subdelegada del Gobierno en Pontevedra, desestimatoria de su solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo familiar) -expte. NUM001 -.

2º.-Anular dicho acto administrativo, condenando a la Administración demandada a otorgar la autorización solicitada.

3º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ).

Una vez concluido este litigio con resolución firme, devuélvasele a la Subdelegación del Gobierno en Palencia el expediente administrativo original que ha remitido a este Juzgado como prueba anticipada.

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