Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00162/2021
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
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Equipo/usuario: CCM
N.I.G:26089 45 3 2021 0000255
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000139 /2021 /
De D/Dª : ELECTRICIDAD ADE, S.L.
Abogado:ANTONIO JOSE GARCIA LASO
Procurador D./Dª : LUIS OJEDA VERDE
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE HARO
Abogado:
Procurador D./DªMERCEDES URBIOLA CANOVACA
SENTENCIA Nº 162/2021
En LOGROÑO, a seis de septiembre de dos mil veintiuno.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑOha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 139/2021 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna contra el Ayuntamiento de Haro por la inactividad por la falta de pago de las siguientes Facturas: 17000721 con el total de 3.895,01 €, 18000112 con el total de 3.533,47 €.
Son partes en dicho recurso: como recurrente la entidad ELECTRICIDAD ADE SLrepresentada por el Procurador Sr. OJEDA VERDEy asistida del letrado del ICAR Sr. GARCÍA LASOy como demandada el AYUNTAMIENTO DE HAROrepresentado por la Procuradora Sra. Mercedes URBIOLA CANOVACAy asistida de la letrada consistorial Sra. VALGAÑONde conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.
Antecedentes
PRIMERO.-1.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. OJEDA VERDEactuando en nombre y representación de ELECTRICIDAD ADE SLse interpuso por el cauce del procedimiento abreviado recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Haro por la inactividad por la falta de pago de las siguientes Facturas: 17000721 con el total de 3.895,01 €, 18000112 con el total de 3.533,47 €.
1.1.-La sociedad accionante comparece asistida por el Letrado del ICAR Sr. GARCÍA LASO.
2.-La actora interesó que se dictara Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.3 de la LJCA.
SEGUNDO.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número 139/2021.
TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.
La corporación local demandada ha comparecido bajo postulación de la Procuradora Mercedes URBIOLA CANOVACAy asistida por la letrada consistorial Sra. VALGAÑONde conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.
CUARTO.-La representación del Ayuntamiento de Haro contestó a la demanda oponiéndose e interesó la desestimación del recurso en su escrito del 17 de junio de 2021.
QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.
1.-La actora impugna, como queda indicado, lo que denomina la inactividad municipal por la falta de pago de las Facturas: 17000721 con el total de 3.895,01 €. 18000112 con el total de 3.533,47 €.
1.1.- Según la actora se corresponden con prestaciones ejecutadas en el ámbito del contrato de mantenimiento adjudicado a la actora.
1.2.-Según consta en las facturas, la primera 18000112 de 28 de febrero de 2012 por el importe de 3.533,47 se refiere a ' materiales no presupuestados para el servicio de mantenimiento y reparación del alumbrado'
1.3.-La segunda de 29 de diciembre de 2017 la 17000721 con el total de 3.895,01 €, se refiere a materiales no presupuestados para el servicio de mantenimiento y reparación del alumbrado'
1.4.-Se trata, por tanto, según lo manifestado por la recurrente de facturas que se han girado en relación con ' materiales no presupuestados' para el servicio de mantenimiento y reparación del alumbrado, por lo que en principio no hay'precio'contractual de cada una de las unidades o materiales que se desglosan.
SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA,
1.-La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HARO, por inactividad de acuerdo con lo expuesto y por la falta de pago de las facturas descritas en el expositivo, y por tanto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUOS, (7.428,48 €), más los intereses que legalmente se devenguen y al pago de las costas procesales, por su evidente temeridad y mala fe, así como por lo dispuesto en el artículo 217 TRLCSP .
2.-La recurrente por tanto, promueve una acción por inactividad de la corporación local demandada al no haber abonado las facturas reclamadas por los conceptos e importes referidos a ' materiales no presupuestados para el servicio de mantenimiento y reparación del alumbrado'.
TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
I.-La actora invoca como motivos de impugnación sustancialmente: a) que dichas facturas son correctas y se corresponden con servicios prestados a la corporación; b) que fueron giradas sin que hayan sido abonadas en tiempo y forma por la corporación local demandada; c) se corresponden con las prestaciones derivadas delContrato del servicio de mantenimiento y reparación de las instalaciones de alumbrado público y de las instalaciones eléctricas de los edificios y servicios municipales, así como la red de fibra óptica municipal',del que resultó adjudicatario.
1.- Sobre el contrato del servicio de mantenimiento.
1.-Que por su patrocinada y la corporación local demandada el 28 de diciembre de 2016 se suscribió un ' Contrato del servicio de mantenimiento y reparación de las instalaciones de alumbrado público y de las instalaciones eléctricas de los edificios y servicios municipales, así como la red de fibra óptica municipal'.
1.1.-Que como consecuencias de unas desavenencias ' se dejaron de abonar una serie de facturas por los servicios prestados.
1.1.1.-Las mismas ' incluyeron un intento de resolución contractual, que no prosiguió su tramitación al obtener informe desfavorable por parte del Consejo Consultivo de La Rioja. Pero todo ello motivó que por parte del Ayuntamiento se dejara de abonar una serie de facturas que contaban con el visto bueno de los servicios municipales.
2.-Por la actora el pasado 6 de junio de 2018 se presentó un escrito de reclamación por importe de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS, (51.740,40 €).
2.1.-En esa petición inicial se encontraban las dos facturas que constituyen el objeto del recurso.
3.-Que con fecha 16 de julio de 2019 se presentó un nuevo escrito de reclamación del pago de las facturas por un importe total de CUARENTA SEIS MIL EUROS CON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, (46.278,29 €), más los intereses correspondientes, y entre las que se incluían igualmente las facturas reclamadas.
3.1.-Su prueba: Videdocumento 6 del escrito de demanda.
4.-Que tras ' innumerables requerimientos' por la corporación se han ido abonando la mayor parte de las facturas pero siguen sin abobarse las siguientes:
17000721 3.895,01 €.
18000112 3.533,47 €.
Por un total de 7.428,48 euros.
4.1.-Que desde dicha fecha se ha exigido de modo diverso el pago de las facturas pendientes, aun cuando, sostiene la actora, la demandada no ' discute que sean trabajos realizados tras requerimiento del Ayuntamiento, y de conformidad con los servicios técnicos municipales'.
5.-Que por la corporación local demandada se encargó a la ingeniería ESOALel denominado ' Informe de revisión de facturas de electricidad ADE, SL, pendientes de pago según informe de intervención'.
5.1.-Su prueba: Videdocumento 7 del escrito de demanda
5.2.-Señala la actora como en dicho informe, además de un estudio genérico de ' todas las facturas que se adeudaban a mi representada' se hace un estudio pormenorizado de las mismas 'incluidas las facturas objeto de la presente reclamación'.
5.3.-En relación con el punto 5.3 Factura Nº 1700721 por un importe de 3.895,01 euros, que comprende diferentes trabajos:
a.-En relación a los trabajos de alumbrado, los va describiendo y valorando para finalmente concluir:
'Por tanto, se consideran como trabajo no presupuestados, por no estar en el Anexo de precios unitarios, que no tienen equivalencia o sustitución con los ofertados, que está justificado el trabajo y el suministro y, además son necesarios para el funcionamiento. Los precios se consideran ajustados al mercado. Se considera oportuno proceder a su abono'.
5.4.-Y añade la demandante como lo mismo informa en los puntos b) y c), respecto a los trabajos de ' iluminación de Navidad(SAT 4369), y los trabajos en Patio Almacén Brigada(SAT 4420), por lo que según el Informe la factura es correcta y debe procederse a su abono.
5.5.-Asimismo, en relación a la segunda factura la nº 18000112 que es también objeto de reclamación, de los trabajos realizados de ' Alumbrado, en complejo El Mazo (SATA 4604), Museo Torreón (SAT 4614),llega a la misma conclusión.
CUARTO.- I.- Sostiene la actora que se ha visto compelido a impetrar el auxilio judicial dado el incumplimiento de las obligaciones de pago de la administración demandada que ha desatendido los requerimientos realizados,y ha transcurrido en exceso el plazo legal establecido para su contestación.
II.-1.-Alega la actora que la cuestión controvertida se contrae a determinar si existe o no la obligación de pago de las cantidades reclamadas por la sociedad accionante al Ayuntamiento de Haro.
2.-A juicio de la recurrente es de aplicación lo dispuesto en el artículo 217 de la LCSP de 2011-vigente en el momento de suscribirse el contrato-
2.1.-Concluye señalando que vencido el plazo de pago ha promovido el recurso que nos ocupa contra la inactividad de la administración local demandada.
2.2.-Añade la demandante que la corporación local demandada 'no puede escudarse en supuestos impedimentos formales para ir en contra de sus propios actos puesto que fue ella la que encargó los trabajos referidos, y que igualmente abonó el resto de las facturas a las que se ha hecho mención, y que estaban en una situación idéntica a la que nos ocupan.
2.3.-Que además, y como ha argumentado en su escrito de demanda, el informe de auditoría encargado a la ingeniería ESOAL, ' se indica taxativamente que las facturas son correctas y deben procederse a su abono'.
3.-Invoca además, la recurrente un principio de confianza legítimaasí como la doctrina de los actos propios.
3.1.-Según la recurrente los trabajos y materiales facturados - que se corresponde con material no presupuestado y por tanto sin precios unitarios determinados contractualmente- fueron, sin embargo, realizados a petición de la corporación local demandada.
3.2.-Empero, aun reconociendo ese extremo - reparos formales al tratarse un material no presupuestado- invoca la doctrina del ' enriquecimiento injusto' (Vide STS de 18 de junio de 2004).
3.3.-Recalca la actora que la administración demandada no puede basar su oposición por aspectos de forma (STJ de La Rioja de 13 de febrero de 2004)
4.-Que además ha de incrementarse en el interés que proceda.
QUINTO.-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE HARO.
1.-La representación procesal de la demandada ha interesado la desestimación del recurso contencioso-administrativo sobre la base de entender que las dos facturas reclamadas no se encuentran entre las prestaciones contractuales derivadas del contrato de 28 de diciembre de 2016 formalizado entre la corporación local actora y la sociedad accionante (Videfolios 209 a 221 del expediente administrativo).
2.-Sostiene la representación de la corporación local demandada que no le es, por tanto, exigible el pago de las cantidades reclamadas por cuanto exceden del precio pactado del contrato según el artículo 87 y 216 y concordantes de la LC , dado que las mismas sobrepasan el importe previsto en el contrato, sin que se hubiere realizado modificación de contrato alguna
3.-Como señala la representación de la demandada el objeto del recurso no es otro que la atribuida inactividad de la Administración local demandada en orden al impago de dos facturas reclamadas, que corresponden a ' materiales no presupuestados'y por tanto no incluidos en el contrato del servicio de ' mantenimiento y reparación de las instalaciones del alumbrado público y de las instalaciones eléctricas de edificios y servicios municipales así como la red de fibra óptica municipal', formalizado con la recurrente el 28 de diciembre de 2016.
3.1.- La causa del referido impago es, en suma, consecuencia de los hechos que se reflejan en el expediente administrativo
4.-Según la demandada no concurre la obligación de pago reclamada, con arreglo al artículo 87, 216 de la LCSP de 2011, dado que según puso de manifiesto el Informe de Intervención de 11 de julio de 2017 de la Secretaría e Intervención del Ayuntamiento de Haro, por la sociedad accionante se estaba facturando un importe superior al ' precio del contrato'.
4.1.-Señala la demandada como en el contrato formalizado por la firma accionante y la corporación jarrera la retribución del contratista era:
Precio Global
Año Valor estimado IVA
2017 29.700'00 6.237'20
2018 29.700'00 6.237'20
2019 29.700'00 6.237'20
2020 29.700'00 6.237'20
4.1.1.-Así como los ' precios unitarios correspondientes'.
5.-Entiende la demandada como sobre la base del precitado Informe de intervención y a pesar de ser de fecha posterior las facturas cuyo abono se reclama, el derecho al abono de la prestación realizada, no procedía respecto de aquellos casos en los que la prestación no se ajuste a los términos establecidos en el contrato y por extensión en los pliegos ( R.D.L. 3/2011-artículo 115.3. ' Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos' ).
6.-Sobre las dos facturas reclamadas.
6.1.- Añade la representación de la actora como, en relación con las dos facturas reclamadas que constituyen el objeto del recurso, se formularon por la Intervención municipal los correspondientes reparos al amparo del artículo 214, 215, 216, 217 de la LHL de 2004 en relación con los artículos 12 y 15 del RD 434/2017 de 28 de abril por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local, por entender que los conceptos reclamados no se ajustaban al precio y las prestaciones contractuales derivadas del mismo.
7.-Sobre los reparos de intervención. Así, en ese orden de cosas, invoca la representación de la demandada el reparo formulado el 8 de marzo de 2018 por la Intervención. Se emite 'Informe de reparo 612018:facturas de ADE' (obrante al expediente al folio 433), en relación con facturas de ELECTRICIDAD ADE S.L., una de las cuales, es objeto del presente recurso.
7.1.-Aduce la representación del Ayuntamiento de Haro como se recoge la factura reclamada de 29 de diciembre de 2017 por el importe reclamado de 3.895,01€ y por los conceptos indicados de 'materiales no presupuestados parael servicio de mantenimiento diciembre 2017).
7.1.1.-Recalcaba el informe de intervención lo siguiente:
1.- De acuerdo con el contrato el importe a facturar mensualmente por los trabajos de mantenimiento y reparación del alumbrado público e instalaciones eléctricas de los edificios son 2.994,75€ mensuales. Las facturas de la tabla anterior sobrepasan el importe previsto del contrato y por tanto no pueden ser conformadas al amparo de éste.
2.- No le consta a esta intervención que se haya iniciado expediente de modificación del contrato dentro del límite previsto en el TRLCSP y con los requisitos establecidos.
3.- De acuerdo con el contrato de mantenimiento y reparación en vigor todos los gastos de reparaciones están en el precio del contrato, es por tanto que estos importes facturados exceden de total del contrato para 2017 y no pueden ser conformadas al amparo del TRLCSP. De tal forma se informó por la Secretaria General y esta Intervención en el informe sobre esta contratación de fecha 11 de julio de 2017. Por tanto formulo los reparos por escrito a que SP hace referencia en el art. 215 de ROL 212004 del TRLRHL: * Por omisión de requisitos o trámites esenciales, suspendiéndose la tramitación del expediente. Corresponde la resolución de las discrepancias al Alcalde, no siendo esta facultad delegable.'
7.2.-Sobre la segunda facturaconsta en el expediente el Informe 8/2018 en relación con la emitida por la accionante relativa al mantenimiento del mes de febrero de 2018 por importe de 2.533'47 euros
7.3.-Posteriormente, añade la demandada, se emitió el informe definitivo de Intervención de 19 de abril de 2021sobre los reparos efectuados en relación con el contrato de mantenimiento de alumbrado' (obrante al expediente folios 497 a 499), en relación con varias facturas deELECTRICIDAD ADE S.L.
7.4.-Según señala la demandada en el mismo se incluía una relación de facturas con ' reparo cuyo importe total asciende a 88.378,44 €, para las cuales se dictó Resolución de Alcaldía levantando los reparos de Intervención y fueron posteriormente pagadas.
7.5.-Empero en relación con las facturas reclamadas no se levantaron los reparos.
7.5.1.- Y añade como ' También se indica que el resto de facturación de 2.994,75€ (IVA incluido) mensuales que facturan como mantenimiento de la red de alumbrado público se vienen reconociendo las obligaciones de acuerdo con lo establecido en el contrato vigente y en los plazos correspondientes. Estas son las únicas facturaciones que se adecúan al importe del contrato y que por tanto no son objeto de reparo, y concluye señalando como 'La Intervención no fiscaliza favorablemente esas facturas, precisamente por considerar que vulneran los límites contractuales pactados y ello motiva que no se tramitan los expedientes administrativos de reconocimiento de la obligación y orden de pago.
7.6.-Es decir, como ha compendiado el Dictamen del Consejo consultivo
El 11 de julio de 2017, la Secretaria y la Interventora municipales emitieron un informe conjunto, relativo a los términos en que se estaba desarrollando la ejecución del contrato, en el cual, tras recordar que el 'precio de adjudicación anual del contrato, según la oferta del contratista',es 'de 29.700 euros más 6.327 euros de IVA', por lo que 'la factura mensual ascendería por tato a 2.994 euros', pusieron de manifiesto que, sin embargo, hasta el 30 de junio de 2017, la contratista había emitido facturas por conceptos distintos a los comprendidos en el contrato, y por importes mucho más elevados que los correspondientes al precio por el que el contrato fue adjudicado.
En total, la adjudicataria había emitido facturas, por diversos conceptos e importes, que el informe de 11 de julio de 2017 clasifica en cinco apartados, en cada uno de los cuales, el informe identifica las distintas facturas (con sus números, fechas de emisión, importes y conceptos), con el siguiente resultado:
'1) Contrataciones que se han realizado fuera del contrato de mantenimiento suscrito con la empresa: 35.844,04 euros (hasta 30 de junio de 2017).
2) Facturación correspondiente al contrato de mantenimiento adjudicado a ADE, precio anual de 35.928 euros (2.994 euros al mes por el servicio de mantenimiento): 14.973,75 euros IVA incluido.
3) Facturas relativas a cambios en el alumbrado público según precios unitarios del contrato adjudicados (que excede en facturación el precio de adjudicación del contrato): 6.816, 96 euros.
4) Factura relativa a restauración de cuadros de alumbrado público (no está dentro del contrato y se trata de inversión): 12.304,25 euros.
5) Facturas relativas a sustitución de materiales de alumbrado público no incluidos en el listado de precios unitarios (no están dentro del contrato): 59.360,58 euros'
7.7.-Y describe el propio Dictamen del Consejo Consultivo, las patologías en la ejecución del contrato en los siguientes términos:
4. Según se desprende de los informes, de la Secretaría e Intervención, de 11 de julio de 2017, y, de la Secretaría, de 11 de mayo de 2018, el Ayuntamiento consultante considera que el perjuicio grave para el interés público se materializa en el hecho de que el Ayuntamiento se está viendo obligado a abonar al contratista cantidades muy superiores al precio de adjudicación del contrato (29.700 euros al año, más IVA); y de esa diferencia extrae la conclusión de que, en el caso presente, concurre la causa resolutoria prevista por el art. 223.g) LCSPÂ11.
Sin embargo, a criterio de este Consejo Consultivo, la notable diferencia entre el precio por el que el contrato fue adjudicado y las cantidades reflejadas en los informes antes referidos no tiene lugar como una consecuencia automática del cumplimiento del contrato en los términos inicialmente pactados (que es lo que exige el art. 223.g) LCSPÂ11); sino que, más bien al contrario, se debe a que las partes contractuales (probablemente movidas por una interpretación errónea de las cláusulas del contrato), se están apartando del contenido de lo inicialmente pactado, de modo que: i) por un lado están extendiendo las prestaciones realizadas por el contratista a otras obras, servicios y suministros distintos de los que constituyen la prestación a que este está obligado por virtud del contrato; y ii) por otro, están considerando como servicios y suministros susceptibles de dar lugar a una facturación adicional, servicios y suministros que, en realidad, están ya comprendidos dentro de los que el contratista debe acometer a cambio del precio de adjudicación del contrato (29.700 euros, más IVA).
5. Tal es la conclusión que este Consejo alcanza analizando los conceptos que figuran, por ejemplo, en el informe conjunto de la Secretaría y la Intervención municipales, de 11 de julio de 2017.
6.-Y añade, en relación con los materiales colocados no presupuestados, como ' Si su colocación resultaba imprescindible para la prestación del servicio de mantenimiento, el coste de esos materiales ha de correr de cuenta del contratista (que debe ejecutar el contrato a su propio riesgo y ventura, Cláusula 18 PCAP), de acuerdo con la Cláusula 10.10 PCAP. En este sentido debemos recordar que el hecho de que la ejecución del contrato se realice a riesgo y ventura del contratista, como dispone el art. 215LCSPÂ11 implica la posibilidad de poder obtener una ganancia mayor o menor, o incluso perder, cuando sus cálculos estén mal hechos o no respondan a las circunstancias sobrevenidas a la ejecución del contrato ( Sentencia de la Sala 3ª del TS de 30 de abril de 1999 ). Por el contrario, si la colocación de esos materiales no resultaba imprescindible para la prestación del servicio, su suministro queda fuera del contrato, al será ajeno a la prestación que constituye su objeto.
6.1.-Dado que, en invocación de la doctrina del enriquecimiento injusto ha señalado el propio Dictamen que ' En lo que hace a las obras, servicios y suministros que, sin estar incluidos en el objeto del contrato, hayan sido ya materialmente efectuados a favor del Ayuntamiento, la Corporación Local debe abonarlas al contratista, pues, de lo contrario, el Ayuntamiento estaría recibiendo un enriquecimiento injusto. Y ello, a reserva de que algunas de esas obras, servicios o suministros se hayan ejecutado por el contratista con la oposición expresa del Ayuntamiento, aspecto sobre el que no hay constancia en la documentación remitida a este Consejo.
SEXTO.- 1.-La cuestión controvertida se contrae a determinar si es exigible de la corporación local demandada el pago de las dos facturas giradas por la contratista ELECTRICIDAD ADE SLque se corresponde con ' materiales no presupuestados' en el marco del contrato del servicio de mantenimiento y reparación del alumbrado y de las instalaciones eléctricas y servicios municipales así como de la fibra óptica de la que resultó adjudicataria.
2.-Del extenso expediente remitido por la Corporación local demandada -que no reúne los requisitos exigidos- se aprecia una clara patología en la ejecución del contrato entre la contrata y la corporación local que ha desembocado en un expediente de resolución del contrato de servicios finalmente no concluso dado el sentido del Dictamen 72/18 de 17 de julio del Consejo Consultivo de La Rioja.
SÉPTIMO- DEL DICTAMEN DEL CONSEJO CONSULTIVO
1.-Obra en el expediente administrativo el Dictamen 72/18 del 17 de julio del Consejo Consultivo de la Rioja que se ha unido a los folios 943 a 956 del expediente administrativo.
2.-El Dictamen es relevante dado que tras pronunciarse sobre la no concurrencia de la causa de resolución de un contrato de servicios mixto (de servicios pero también de suministros según el mismo) que había incoado el Ayuntamiento de Haro, realiza una serie de precisiones relevantes sobre el pago de las facturas reclamadas cuando se corresponde, como es el caso, con ' materiales no presupuestados' en el contrato de asistencia anual (del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018) de la que la firma accionante es la adjudicataria por acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de diciembre de 2016, y cuyo contrato fue formalizado el 28 de diciembre de 2016.
3.-Como señala el dictamen
Y es que, como de seguido veremos, entre las obligaciones del contratista no está sólo la de prestar el servicio de reparación y mantenimiento, sino también la de suministrar materiales necesarios para la prestación de ese servicio de reparación y mantenimiento; suministro que ha de hacerse a los precios unitarios que resulten de la oferta económica ofrecida por el propio adjudicatario.En efecto, la Cláusula 4ª PCAP ('Presupuesto de licitación') distingue entre el presupuesto de licitación del servicio de mantenimiento y reparación (36.900 euros más IVA, cada uno de los cuatro años de posible duración del contrato, Cláusula 4ª.1 PCAP); y el 'presupuesto de licitación de los precios unitarios de materiales para el servicio de mantenimiento y reparación' que se describe pormenorizadamente, para cada uno de los distintos capítulos de material, en la Cláusula 4ª 2. Correlativamente, los licitadores -y, entre ellos, quien luego resultó adjudicatario debieron presentar su proposición económica 'conforme al modelo recogido en los Anexos II y III de este Pliego'. Es decir, distinguiendo entre la oferta de 'Precio Global/Mantenimiento: Anexo II' y la oferta de 'Precios Unitarios: Anexo III' (Cláusula 21.3 PCAP). Por ello mismo, según la Cláusula 21.6 PCAP, los criterios de valoración de las ofertas, que atribuían 70 puntos a la oferta económica, asignaban, de esos 70 puntos: i) '40 puntos, a la oferta económica del precio global/mantenimiento del contrato (Anexo II)'; y ii) '30 puntos, a la oferta económica de precios unitarios del contrato (Anexo III); para su cálculo, se tendrá en cuenta el V.E. de la totalidad del material a suministrar'.
4.-De lo actuado y del expediente administrativo remitido por la corporación, y tal y como señala el Dictamen del Consejo Consultivo de 17 de julio de 2018 (Videfolios 943 a 956 del expediente administrativo), tras declarar que no concurría una causa de resolución del contrato, añadía que:
3. En el caso que nos ocupa, los términos pactados por el Ayuntamiento y el contratista son los que resultan del PCAP y del PPT, así como del contrato de 28 de diciembre de 2016, que se remite a aquéllos.
A) En cuanto a la prestación a realizar por el contratista, el PPT describe exhaustivamente cuáles son los servicios a los que se extiende el 'mantenimiento y reparación de las instalaciones eléctricas de los edificios y servicios municipales, así como la red de fibra óptica municipal', y, en definitiva, las actuaciones que el contratista se obliga a realizar por virtud del contrato. Estos servicios son los que se enumeran en el apartado 'descripción de los servicios' del PPT, que hemos transcrito (en el Antecedente de Hecho Primero, apartado D), b), ii) de este dictamen) y a los que nos remitimos.
En definitiva, el contratista habrá de acometer en favor del Ayuntamiento todos y cada uno de los servicios descritos en dicho apartado, y ningún otro.
B) A su vez, por la realización de todos esos servicios, el contratista tiene derecho a percibir el precio por el que le fue adjudicado el contrato (Cláusula 10.9 PCAP y Cláusula 2ª del Contrato); esto es, 29.700 euros al año, más IVA.
Es preciso aclarar que, con ese precio de adjudicación, el contratista ve retribuidos (con las únicas tres excepciones que luego veremos) todos los servicios que debe prestar; y, en este sentido, debe recordarse que la Cláusula 10.10 PCAP especifica con precisión que: 'habrá de cumplir el adjudicatario a su costa, aun cuando para ello deba utilizar mayores medios personales o materiales que los previstos en la Memoria, el servicio de reparación y mantenimiento del alumbrado público y de las instalaciones eléctricas de los edificios y servicios municipales'.
Esa Cláusula 10.10 PCAP es coherente, además: i) con la Cláusula 11.2 PCAP, a cuyo tenor: 'el adjudicatario para realizar el servicio contratado destinará los medios personales adecuados y pertinentes para su cumplimiento, siendo de su cuenta todos los gastos derivados del mismo (personales, mantenimiento, etc.)'; y ii) con la Cláusula 18 PCAP, según la cual el servicio de reparación y mantenimiento se prestará 'a riesgo y ventura del contratista', principio de riesgo y ventura del contratista recogido también por el art. 215 LCSPŽ
C) Conforme al PCAP y al PPT, el contratista, además de los 29.700 euros más IVA, sólo tiene derecho a percibir cantidades adicionales por tres conceptos, especificados en los Apartados 6, 7 y 12 de la 'Descripción de los servicios', del PPT, con el siguiente tenor:
'6. Mantenimiento preventivo: Será efectuado por el contratista, según el plan que se establecerá conjuntamente con los Servicios Técnicos Municipales y que, en esencia, consistirá en la sustitución de las lámparas, equipos, cubetas o luminarias completas, si las horas de vida, depreciación y rendimiento lo aconsejaran. Este trabajo será facturado a los precios unitarios que se ofertarán, según el Anexo III, precios que incluirán el IVA, en partida independiente. 7. Será responsabilidad del contratista mantener las instalaciones de acuerdo a las normas de seguridad indicadas por las leyes en vigor, para lo cual deberá indicar al Ayuntamiento los cambios a efectuar, si fuesen necesarios, a fin de cumplir con las mismas y como mínimo con las indicadas en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, Instrucción MI-BT-009, o normativa que la sustituya, facturándose estos trabajos a los precios ofertados por el adjudicatario, según el Anexo III (...)
12. Contratos temporales: Las contrataciones e instalaciones temporales de suministro de energía eléctrica para festejos u otros servicios, serán tramitadas y realizadas por el contratista, siéndole reintegrado por el Ayuntamiento el importe de los gastos de tramitación y contratación que hubiesen originado dichos contratos con la Consejería de Industria, la empresa suministradora de energía eléctrica, previa justificación de los mismos'.
De la lectura del PPT, se desprende (argumento inclusio unius, exclusio alterius) que estos Apartados 6, 7 y 12 son los únicos que prevén la posibilidad de facturaciones específicas y autónomas, adicionales a la general de 29.700 euros al año, más IVA; pues, en los demás Apartados de esa 'Descripción de los servicios' del PPT, no se realiza ninguna indicación o mención semejante. Por otra parte, estas facturaciones específicas sólo deben producirse por la prestación de los concretos servicios descritos en esos Apartados 6, 7 y 12, no por la realización de otros diferentes.
a) En lo que hace a los Apartados 6 y 7, los servicios indicados en ellos se limitan al 'mantenimiento preventivo', entendido este como la ' sustitución de las lámparas, equipos, cubetas o luminarias completas, si las horas de vida, depreciación y rendimiento lo aconsejaran';y a la realización de las actuaciones necesarias para ' mantener las instalaciones de acuerdo a las normas de seguridad indicadas por las leyes en vigor'.
Como puede verse, los números 6 y 7 son los únicos que se remiten al Anexo III, que recoge el listado de los 'precios unitarios' de los materiales que el contratista puede verse obligado a suministrar para la prestación de los servicios descritos por esos Apartados 6 y 7.
A su vez, ese listado es el resultante de la oferta del propio adjudicatario, que ha sido aceptada por la Administración contratante como parte de la proposición de aquél, pues el listado forma parte de la oferta económica del adjudicatario y ha sido tomado en consideración como criterio para la adjudicación del contrato (conforme a la fórmula, recogida en la Cláusula 21.6 PCAP, que atribuye '30 puntos a la oferta económica de precios unitarios del contrato (Anexo III). Para su cálculo se tendrá en cuenta el V.E. de la totalidad del material a suministrar').
En los dos casos descritos por los Apartados 6 y 7, la realización de esos servicios requiere: i) la voluntad favorable de la Administración contratante; y ii) que el importe que, por esos servicios, puede percibir el contratista se limite al correspondiente a los materiales suministrados para prestarlos, según la tarifa o listado de precios ofertado por él y aceptado por el Ayuntamiento.
Si ello es así es porque esa tarifa o listado es la que recoge (cualitativamente) los materiales preestablecidos por el Ayuntamiento como susceptibles de dar lugar a una facturación independiente, y (cuantitativamente) los precios de esos materiales (que son los ofrecidos por el licitador y aceptados por la Administración). En suma, son esos concretos precios -y por esos concretos materiales- los que han sido tomados en consideración por la Administración como parte de la oferta económica del licitador y, en definitiva, como criterio para la adjudicación del contrato.
Esto supone, en sentido contrario, que, si para la prestación de los servicios descritos en los Apartados 6 y 7, el contratista debe suministrar otros materiales, estos otros materiales, cuyo suministro sea necesario, quedan sujetos a la previsión general de la Cláusula 10.10 PCAP y sus concordantes 11.2 y 18 PCAP; esto es, deben ser aportados por el contratista, a su costa, sin que pueda repercutir su importe a la Administración contratante.
b) Los servicios contemplados en el Apartado 12, de nuevo, se ciñen a las 'contrataciones e instalaciones temporales de suministro de energía eléctrica para festejos u otros servicios'.
Aunque el Apartado 12, a diferencia de los Apartados 6 y 7, no lo establezca de modo explícito, parece evidente que también la realización de estas 'contrataciones e instalaciones temporales de suministro' requiere la conformidad del Ayuntamiento. Sea como fuere, lo que, en estos supuestos, tiene derecho a percibir el contratista es el importe de los gastos que haya soportado, que ha de trasladar al Ayuntamiento para que se los reintegre.
c) En fin, va de suyo que cualesquiera otros servicios o suministros distintos a los identificados en esos Apartados 6, 7 y 12 o bien están comprendidos dentro del objeto del contrato (en cuyo caso, se retribuyen mediante el pago del precio general de adjudicación del contrato, y no deben dar lugar a ningún pago adicional al contratista); o bien no lo están (en cuyo caso, quedan extramuros del vínculo contractual y no deben prestarse por el contratista).
4. Según se desprende de los informes, de la Secretaría e Intervención, de 11 de julio de 2017, y, de la Secretaría, de 11 de mayo de 2018, el Ayuntamiento consultante considera que el perjuicio grave para el interés público se materializa en el hecho de que el Ayuntamiento se está viendo obligado a abonar al contratista cantidades muy superiores al precio de adjudicación del contrato (29.700 euros al año, más IVA); y de esa diferencia extrae la conclusión de que, en el caso presente, concurre la causa resolutoria prevista por el art. 223.g) LCSPŽ
Sin embargo, a criterio de este Consejo Consultivo, la notable diferencia entre el precio por el que el contrato fue adjudicado y las cantidades reflejadas en los informes antes referidos no tiene lugar como una consecuencia automática del cumplimiento del contrato en los términos inicialmente pactados (que es lo que exige el art. 223.g) LCSPÂ11); sino que, más bien al contrario, se debe a que las partes contractuales (probablemente movidas por una interpretación errónea de las cláusulas del contrato), se están apartando del contenido de lo inicialmente pactado, de modo que: i) por un lado están extendiendo las prestaciones realizadas por el contratista a otras obras, servicios y suministros distintos de los que constituyen la prestación a que este está obligado por virtud del contrato; y ii) por otro, están considerando como servicios y suministros susceptibles de dar lugar a una facturación adicional, servicios y suministros que, en realidad, están ya comprendidos dentro de los que el contratista debe acometer a cambio del precio de adjudicación del contrato (29.700 euros, más IVA).
5. Tal es la conclusión que este Consejo alcanza analizando los conceptos que figuran, por ejemplo, en el informe conjunto de la Secretaría y la Intervención municipales, de 11 de julio de 2017.
A) El apartado 1 del informe de 11 de julio de 2017 enumera una serie, muy heterogénea, de 'contrataciones que se han realizado fuera del contrato de mantenimiento suscrito con la empresa'.
Pues bien, algunas de ellas parecen comprendidas dentro de los supuestos previstos por el Apartado 12 de la 'Descripción de los servicios' del PPT ('contrataciones e instalaciones temporales de suministro de energía eléctrica para festejos u otros servicios'). Sería el caso de la 'instalación y legalización de líneas de alumbrado navideño', 'hinchables en el instituto por Navidad', 'trabajos realizados para el evento del carnaval del vino' o 'instalación de postes para conexiones de barracas (fiestas)'. En estos supuestos, el importe a abonar por el Ayuntamiento sería el preciso para reintegrar al contratista de los gastos que hubiera realizado por las causas indicadas en el núm. 12 del PPT.
Otras contrataciones sin embargo, parecen quedar fuera del estricto servicio de mantenimiento contratado con la mercantil adjudicataria -tal como lo describe el PPT- y constituirían prestaciones diferentes a la que constituye el objeto del contrato, por lo que, como bien apunta el informe de 11 de julio de 2017, deberían haber sido objeto de procedimientos de contratación y adjudicación específicos y autónomos. De los datos que figuran en el expediente puede inferirse que, tales serían, por ejemplo, los siguientes casos: 'colocación de downlight en la academia música', 'suministro de portero automático para la Jefatura de Policía'; 'instalación telecomunicaciones en el vivero empresas'; 'alimentación eléctrica y toma de red de bicicletas eléctricas y dos cámaras de vigilancia (turismo)'; 'suministro y colocación de pantalla led en el Colegio de la Vega'; o 'instalación de armario de telecomunicaciones en el polideportivo del ferial'.
En fin, un tercer grupo de facturas parecen corresponder a servicios que están incluidos en el objeto del contrato, pero que sólo deberían ser facturados adicionalmente (esto es, a parte del precio de adjudicación) si respondieran a los estrictos requisitos previstos por los núms. 6 y 7 de la 'Descripción de los servicios' del PPT; pues, en otro caso, la realización de tales servicios queda remunerada al contratista con el precio de adjudicación del contrato. Así, por ejemplo: 'reparación de deficiencias en el albergue', 'reparación de avería en el museo del torreón', 'trabajos realizados en la Plaza San Bernardo (soterrar línea distribución)', o 'reparación de deficiencias en el campo de futbol El Mazo tras la revisión de ATISAE' Por otra parte, aunque el contratista hubiera de verse remunerado adicionalmente por esos servicios, esa facturación adicional sólo habría de alcanzar a los materiales incluidos en el listado de precios unitarios, y, naturalmente, debería ser respetuosa con los importes de tal listado de precios.
B) El apartado 2 del informe de 11 de julio de 2017 recoge servicios que forman parte del objeto contractual y deben ser abonados al contratista: el propio servicio de mantenimiento del alumbrado municipal, por el que el contratista debe efectivamente recibir el precio de adjudicación del contrato.
C) Los servicios descritos en el apartado 3 del reiterado informe de 11 de julio de 2017 ('cambios en alumbrado público según precios unitarios del contrato adjudicado') sólo deberían ser abonados adicionalmente: i) si esos cambios consistieran en la 'sustitución de las lámparas, equipos, cubetas o luminarias completas'; ii) si esa sustitución se hubiera producido porque 'las horas de vida, depreciación y rendimiento lo aconsejaran' (Apartado 6 del apartado 'Descripción de los servicios' del PPT); o iii) si fueran necesarios para mantener las instalaciones (concepto que incluye las 'lámparas, equipos, cubetas o luminarias' en condiciones de seguridad (Apartado 7 del PPT).
D) Parecidas consideraciones caben hacer respecto de los servicios señalados en el apartado 4 del mismo informe de 11 de julio de 2017 ('restauración de cuadros de alumbrado público'), que quedan fuera de los servicios descritos en el Apartado 6 del PPT. Aun en el caso de que esos servicios estuvieran comprendidos dentro del objeto del contrato, sólo deberían ser abonados adicionalmente al contratista si tal 'restauración de cuadros' fuera imprescindible para mantener las instalaciones en condiciones de seguridad (Apartado 7 del PPT), no en otro caso.
E) El apartado 5 del precitado informe de 11 de julio de 2017 incluye las 'facturas relativas a sustitución de materiales de alumbrado público no incluidos en el listado de precios unitarios'. Respecto de tales materiales (que las propias facturas expedidas por el contratista describen como 'materiales no presupuestados', esto es no incluidos en el listado de precios unitarios) cabe razonablemente suponer que sólo existen dos posibilidades: i) una, que su colocación resultara imprescindible para la prestación del servicio de mantenimiento; y ii) otra, que su colocación no resultara imprescindible para la prestación de ese servicio.
Si su colocación resultaba imprescindible para la prestación del servicio de mantenimiento, el coste de esos materiales ha de correr de cuenta del contratista (que debe ejecutar el contrato a su propio riesgo y ventura, Cláusula 18 PCAP), de acuerdo con la Cláusula 10.10 PCAP. En este sentido debemos recordar que el hecho de que la ejecución del contrato se realice a riesgo y ventura del contratista, como dispone el art. 215 LCSPÂ11 implica la posibilidad de poder obtener una ganancia mayor o menor, o incluso perder, cuando sus cálculos estén mal hechos o no respondan a las circunstancias sobrevenidas a la ejecución del contrato ( Sentencia de la Sala 3ª del TS de 30 de abril de 1999).
Por el contrario, si la colocación de esos materiales no resultaba imprescindible para la prestación del servicio, su suministro queda fuera del contrato, al será ajeno a la prestación que constituye su objeto.
6. En definitiva, a juicio de este Consejo no concurre la causa de resolución establecida por el art. 223.g) LCSPÂ11, porque las diferencias cuantitativas apuntadas no deben su origen al 'cumplimiento de la prestación en los términos inicialmente pactados'.
Cuestión distinta, claro está, es que, en lo sucesivo, como bien indican los informes de los Servicios municipales citados en el cuerpo de este dictamen, las partes contractuales deban acomodar su comportamiento a los estrictos términos del contrato y hayan de ceñirse rigurosamente al cumplimiento de lo pactado, sin que el contratista deba realizar otras obras, servicios o suministros diferentes a los que constituyen el objeto del contrato; y sin que, además, la Administración haya de abonarle otras cantidades que las que están estipuladas en el contrato como remuneración por los servicios que forman parte de ese objeto. Todo ello, en virtud de la fuerza vinculante que el contenido del contrato despliega sobre las partes que lo suscriben, (cfr., arts. 26.1, 208 y 209 LCSPŽ 11 y arts. 1258 y 1278CC., por todos).
Por otro lado (y también a los efectos de analizar, como exige el art. 223.g) LCSPÂ11, la mayor o menor gravedad del perjuicio que para el interés público podría suponer en este caso el mantenimiento del contrato) debe recordarse que el contrato que nos ocupa está ya muy cercano a cumplir su periodo natural de vigencia, el cual comenzó el 1 de enero de 2017 y expirará el próximo 31 de diciembre de 2018. A partir de ahí, quedará al arbitrio de las dos partes decidir, por mutuo acuerdo, si desean prorrogarlo o no, porque la prórroga es puramente potestativa para las partes ( Cláusula Tercera del contrato y apartado 5º del PCAP, así como art. 303.1 LCSPÂ11), de modo que el Ayuntamiento puede optar por provocar la extinción del vínculo contractual mediante el sencillo expediente de abstenerse de manifestar su voluntad de prorrogar el contrato.
7. En lo que hace a las obras, servicios y suministros que, sin estar incluidos en el objeto del contrato, hayan sido ya materialmente efectuados a favor del Ayuntamiento, la Corporación Local debe abonarlas al contratista, pues, de lo contrario, el Ayuntamiento estaría recibiendo un enriquecimiento injusto. Y ello, a reserva de que algunas de esas obras, servicios o suministros se hayan ejecutado por el contratista con la oposición expresa del Ayuntamiento, aspecto sobre el que no hay constancia en la documentación remitida a este Consejo.
OCTAVO.- SOBRE EL INFORME DE ESOAL INGENIERIA
1.-Obra en el expediente administrativo, y además ha sido aportado por la recurrente el Informe de revisión de las facturas de electricidad ADE SL pendientes de pago según el informe de intervención.
1.1.-En el informe se analiza la factura 18000112y la factura 17000721a los folios 30 y 22, respectivamentedel Informe de ESOAL INGENIERIA.
2.-Del informe técnico - que es materialmente una asistencia técnica en la revisión de las facturas giradas por la sociedad accionante entre las que se encuentra las dos reclamadas en este procedimiento- se coligen varios extremos relevantes.
2.1.-Se aprecia que el informe técnico de ESOAL INGENIERIAse desliza por cuestiones de ' interpretación del contrato' o de la aplicación de una cláusula de actualización por razones de 'orden público', en este caso por razones de seguridad industrial.
2.2.-Señala la Ingeniería informante: a) que las 6 mejoras propuestas por la contrata se subsumen en el precio del contrato (Vide páginas 7 y ss.); b) que a juicio de la ingeniería informante, lo que denomina ' seguridad industrial'y ' cumplimiento de la reclamación' ha de prevalecer sobre los términos del contrato; c) que buena parte de los materiales ofertados de acuerdo al PTT están 'descatalogados, obsoletos y resultan imposibles de aplicar',lo que se refleja además en la ' inoperancia del Anexo III de precios unitarios al no ser acorde con las necesidades del contrato'.
3.-Según el informe correspondiente a la factura 17000721 (Vide páginas 22 y 23 del informe), en relación con las siguientes partidas y trabajos: 1) los trabajos de alumbrado; 2) los trabajos en iluminación de Navidad (SAT 4369), 3) los ejecutados en Patio Almacén Brigada (SAT 4420), d) en Marquesinas estación de autobuses (SAT 4325), se trata de trabajos no presupuestados.
3.1.-Señala el Informe que se trata de ' trabajos no presupuestados por no estar en el Anexo de precios unitarios, que no tienen equivalencia o sustitución con los ofertados, que está justificado el trabajo y el suministro y además son necesarios para el funcionamiento. Los precios se consideran ajustados al mercado. Se considera oportuno proceder a su abono'
4.-Según el informe correspondiente a la factura 18000112 (vide páginas 30 y 31 del informe), se consideran en relación con: a) los trabajos en alumbrado, b) con los trabajos en el complejo El Mazo (SAT 4604), c) con los trabajos en Museo Torreón (SAT 4614), responden a la misma consideración que los anteriores.
4.1.-Y añade como en algún supuesto ('precio facturado por el tubo LED es inferior a cualquier precio fluorescente del anexo de materiales además de suponer un ahorro importante y más eficientes').
NOVENO.- 1.-Ha de acogerse parcialmente el recurso deducido por la representación de la actora.
1.1.-Como queda indicado y contrastado las facturas reclamadas se corresponden con prestaciones y trabajos realizados ' no presupuestados' que en elcontrato mixtoque nos ocupa ha conllevado la utilización e instalación de materiales cuyos precios -por el motivo recalcado en el Informe de ESOAL- no figuraban en el Anexo de precios unitarios, si bien otras partidas y conceptos son propiamente elementos imprescindibles para la prestación del servicio de mantenimiento realizado por lo que el coste de esos materiales -derivada entre otros motivos de una oferta mal calculada por la sociedad accionante- han de correr por cuenta del contratista, según el principio de riesgo y ventura.
2.-Según el informe de ESOAL y en relación con las facturas reclamadas- extravagantes al contrato por lo ya indicado- que: a) está justificado el trabajo, b) son trabajos no presupuestados por no estar en el anexo de precios unitarios que no tienen equivalencia o sustitución con los ofertados; y c) que son necesarios para el suministro y d) que los precios son adecuados.
2.1.-Concluía el citado informe de asistencia técnica que se consideraba ' oportuno proceder a su abono',extremo este último más de naturaleza hermenéutica contractual que mero informe técnico de comprobación de la realidad de la ejecución e instalación de los materiales no presupuestados reclamados.
3.-Las partes conocen la doctrina del enriquecimiento injusto que suscita importantes problemas en su aplicación en estas patologías del contrato mixto de servicios y suministros adjudicado a la sociedad accionante- que por lo que se desprende del expediente cuenta con una cierta tradición en los desajustes-.
4.-La reclamación que ha efectuado la actora por el cauce del procedimiento del artículo 29 de la LJCA por inactividad suscita además, la cuestión relevante de la firma accionante conocía ex antelos reparos formulados por los servicios de intervención del Ayuntamiento de Haro que venían manteniendo que el precio facturado excedía de los pagos establecidos en el contrato, o como ha señalado el dictamen del Consejo Consultivo, la ' contratista había emitido facturas por conceptos distintos a los comprendidos en el contrato y por importes mucho más elevados que los correspondientes al precio por el que el contrato fue adjudicado'.
DÉCIMO.- 1.- No puede acogerse el recurso deducido por la actora, en los términos indicados que parte del presupuesto que por el mero giro y expedición de las dos facturas reclamadas surge el deber de abono de la corporación local demandada.
2.-Ha de reconocerse el derecho al cobro de la actora de los materiales no presupuestados pero colocados que no resulten imprescindibles para la prestación del servicio del mantenimiento, dado que el coste de los mismos -aun cuando la recurrente haya tenido que sustituir por la previa obsolescencia de los mismos o por causas técnicas sobrevenidas o por cuanto su oferta contractual estuviera mal calculada - corresponden a la recurrente quien ha de ejecutar el contrato a su propio riesgo y ventura según establecen los pliegos contractuales y el artículo 215 de la LCSP de 2011
3.-Empero aquellos otros materiales que no sean imprescindibles para la prestación del servicio, son por tanto, ' extracontractuales' ydeberán ser abonados previa determinación contradictoria del correspondiente precio,
4.-Por tanto se reconoce el derecho del contratista de los materiales no presupuestados que no sean imprescindibles para la ejecución del contrato, por lo que se condena al Ayuntamiento de Haro a la incoación y resolución de un expediente contradictorio para determinar qué materiales no están incluidos en la prestación contractual y fijar por la corporación los precios correspondientes y excluir en consecuencia, aquellas partidas o conceptos reclamados que corresponden a la empresa por tratase de prestaciones contractuales incluidas en el precio del contrato.
UNDÉCIMO.-Concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesta en el artículo 139 de la LJCA.
Fallo
PRIMERO.- Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso deducido por la sociedad reclamante.
SEGUNDO.- Se reconoce el derecho de la actora al abono de los trabajos ejecutados y materiales instalados que no formen parte de las prestaciones contractuales que serán determinados de modo contradictorio con arreglo a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico DÉCIMO de esta Sentencia.
TERCERO- Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
No cabe recurso.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.