Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 121/2020 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 162/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100102

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2987

Núm. Roj: SJCA 2987:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000162/2021

En Santander, a 1 de septiembre de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 121/2020 sobre urbanismo en el que intervienen como demandante, la entidad REAL DE PIASCA EDIFICACIONES, S.L, representada por el Procurador Sr. Cuevas Íñigo y defendida por el letrado Sr. Pardo Fernández y como demandado el Ayuntamiento de Santander, representado y asistido por el representado por la Procuradora Sra. González Pinto Coterillo y asistido por el letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Cuevas Íñigo presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del ayuntamiento de Santander que desestima por silencio administrativo al reclamación de 18-9-2019 de abono de la cantidad de 165111,16 euros por las obras de ejecución de un colector municipal.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó que se declara la nulidad e al resolución la condena del ayuntamiento al pago de la cantidad reclamada de la que se podrán descontar los conceptos que permite imputar el Reglamento municipal de Aguas, con intereses y costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 165111,61 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental, testificales, la pericial de parte y la pericial judicial.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad actora construyó en Santander la urbanización de 4 edificios, 'Los Alcatraces', con licencias municipales de fechas 22 de diciembre de 2011 (fase 1, de 29 viviendas), 12 de septiembre de 2017 (fase 2, de 42 viviendas) y de 18 de Junio de 2018 (fase 3, de 29 viviendas). La última licencia establecía la ejecución de una instalación de vertido de aguas mediante un colector de 50 cm conforme al trazado del Proyecto presentado y aprobado. La actora ejecutó ese colector, con un coste total de 165111,61 euros. Entiende que no debe asumir tal gasto, pues en el fondo es una obra municipal que además va a dar servicio a otras edificaciones de la zona. Tal obra se tuvo que hacer porque el colector existente era insuficiente y la entidad promotora no podía hacer el injerto de conexión a la red municipal y el ayuntamiento había exigido un tubo de esa dimensión. De ese importe el ayuntamiento podrá deducir el coste de la obra de injerto que es lo único que debe sufragar el constructor conforme al Reglamento de Usuarios del Servicio Municipalizado de Abastecimiento de Aguay Saneamiento de Santander de 1990 art. 60 y 64.

Frente a la reclamación le Ayuntamiento se opone contestando que el colector se ejecutó porque era una exigencia de la licencia, acto firme no cuestionado nunca. Esta licencia obedece al proyecto que el mismo interesado presenta y que s ele autoriza a ejecutar. Tal propuesta se hace porque la conexión al colector existente, de 30 cm, exigía un bombeo adicional que por razones comerciales no se quería aplicar. El nuevo colector proyectado se autorizó y da servicio a esa promoción, por cuanto las edificaciones ya existentes están conectadas al previo colector.

De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ, la cuantía se fija en 165111,61 euros.

SEGUNDO.-En primer término, procede fijar con claridad el objeto de este pleito, en especial, la causa de pedir.

Porque, efectivamente, el suplico es claro, el abono de los gastos de la obra de ejecución del colector de 50 cm con deducción de las cantidades del art. 64.a) del Reglamento del servicio municipal de aguas de 1990. Esto es claro, con independencia de la cuestión fáctica de si ese importe de la obra es correcto no.

El problema de la demanda es la causa de pedir. Así, la actora solicita una indemnización, el pago de una cantidad, pero no queda claro por qué. Es decir, se reclama el cumplimiento de una obligación de pago pero no queda clara la fuente de esa obligación, el título. Evidentemente, no estamos ante una reclamación de indemnización de responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de la administración ex art. 106.2 CE y arts. 9.4LOPJ y 2 e) LJ, desarrollados en las Leyes 39 y 40/2015. Ni en vía administrativa se funda la petición en ese título, ni en vía judicial se alegan estos preceptos. Pero tampoco se trata de una reclamación contractual. Aun cuando de los hechos y alegatos parece que el fondo del asunto es que, a la postre, la empresa ha ejecutado un colector municipal, una obra pública de uso público, desde luego no lo ha hecho en virtud de contrato. Pudiera penarse en gastos de urbanización o de ejecución de planeamiento, derivados de la aplicación de alguno de los sistemas de la LOTRUSCA, pero tampoco. Y, ni siquiera, se invoca la doctrina del enriquecimiento injusto (salvo en conclusiones y sin desarrollar). El fundamento jurídico es el reglamento del servicio municipal de 1990 y, cierta equidad o justicia material.

Desde el punto de vista fáctico, no hay duda alguna de que el colector se ha ejecutado y lo ha sido por la entidad actora, de esto no hay duda. Lo que se discute es el importe de esas obras y si la entidad podía o no conectar las edificaciones a la red municipal que ya existía o le convino construir un colector mayor, que se autorizó.

No obstante, se insiste, el problema es el título que ampare el deber del ayuntamiento de abonar la cantidad por esas obras y el correlativo derecho del actor a repetirla.

TERCERO.-Esa causa de pedir nace de las circunstancias de los hechos que fundan la acción, lo que obliga a analizar los antecedentes en el EA.

En especial hay que destacar que consta la Licencia de obra mayor de 18-6-2018 en la cual, como licencia urbanística que es, autoriza una obra promovida por la actora según proyecto presentado por ésta que se entiende ajustado a planeamiento. Es decir, la licencia de obra autoriza a realizar una actuación urbanística pedida por el promotor, autoriza a ejecutar el proyecto del promotor. Esa licencia impone, para el servicio de alcantarillado, como condición expresa, la construcción el colector de 50 cm según proyecto de 2017 adjunto, lo que implica construir una plataforma de hormigón. Esta licencia es un acto administrativo consentido y firme. Tal proyecto es al que se refiere el Informe doc. 1 de contestación y aparece en la ampliación al EA remitido.

Dicho esto, la parte actora no puede, como hace además en fase de conclusiones (introduciendo cuestiones nuevas que no cabe formular ex arts. 65.1, 33 y 56 LJ, STS de 27-9-2018 REC. 2841/2017 y STS (Contencioso), sec. 5ª, S 11-03-2021, nº 350/2021, rec. 535/2020 ), intentar invalidar las condiciones de la licencia. Y no se admite, ni mucho menos que la condición de ejecutar el colector vulnere derechos fundamentales.

La parte actora ejecutó la obra del colector, no porque haya un funcionamiento anormal de la administración, un contrato o por una norma urbanística. La ejecutó porque lo exigía la licencia de obra, la cual autorizaba el proyecto que ella misma había presentado y que contenía una solución a sus necesidades. Así, en el informe doc. 1 de la contestación y ampliación de EA resulta que para obtener la licencia, presentó un proyecto de alcantarillado que incluía la obra del colector, que se aceptada por el ayuntamiento. Y ese proyecto y su modificado posterior, aluden claramente a una solución para un problema de las nuevas viviendas a construir, no a otra cosa. Alegar ahora que esto, realmente era una exigencia innecesaria o para aprovechar las circunstancias y resolver otros problemas de la red no es asumible. Si la parte entendía que el colector no era preciso, lo cual contradice sin embrago su afirmación de que no había alternativa mediante la conexión al colector de 300 mm ya saturado, debió discutirlo. De la testifical del redactor del proyecto practicada, lo que se deduce es que no se discutió para acelerar la promoción y evitar retrasos. Es decir, se presenta un proyecto (que al parecer no se quiere), se acepta el acto administrativo para poder construir y vender y luego es cuando indirectamente se pretende discutir la licencia de obra vía reclamación de cantidad.

El actor no ha hecho una obra municipal 'de facto'. Ha ejecutado el proyecto de obra autorizado en la licencia, nada más. Y, desde luego, la obra autorizada en la licencia se sufraga y costea por el promotor. Si la obra excedía o no a las necesidades concretas de los edificios, es irrelevante. La solución convenía entonces al promotor para obtener la licencia, asegurar el saneamiento, la promoción, edificación y comercialización. Y, sencillamente, ejecutó esa solución conveniente.

Tampoco es un problema a resolver con el reglamento de 1990 que regula otra cosa. Se trata de una norma que regula el servicio municipal de aguas, no el contenido de licencias de obras ni la ejecución de obras públicas. Los arts. 60 y 64 se refieren a la ejecución de injertos para conexión a la red y aquí se trata de un proyecto de obra que es autorizado por la licencia. El titular de la licencia tiene el deber de respetarla y cumplirla una vez firme y ya cuenta con el coste, porque la licencia lo que hace es autorizar su proyecto, que es el que el mismo define. Es decir, esos preceptos del Reglamento no crean un título del que nazca el derecho del actor a ser reintegrado de una partida de su proyecto de licencia de obra y un deber municipal de pago.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho Véanse arts. 61.5, 68.2 y 74.6 de la presente Ley? art.61.5 EDL 1998/44323 art.68.2 EDL 1998/44323 art.74.6 EDL 1998/44323 ..

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No obstante, se acepta el alegato del actor de no imponer costas dado el silencio administrativo y la total falta de tramitación de la reclamación en la vía previa.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso presentado por el Procurador Sr. Cuevas Íñigo, en nombre y representación la entidad REAL DE PIASCA EDIFICACIONES, S.L contra la Resolución del ayuntamiento de Santander que desestima por silencio administrativo la reclamación de 18-9-2019 de abono de la cantidad de 165111,16 euros por las obras de ejecución de un colector municipal.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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