Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 121/2020 de 01 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 162/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100102
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2987
Núm. Roj: SJCA 2987:2021
Encabezamiento
En Santander, a 1 de septiembre de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 121/2020 sobre urbanismo en el que intervienen como demandante, la entidad REAL DE PIASCA EDIFICACIONES, S.L, representada por el Procurador Sr. Cuevas Íñigo y defendida por el letrado Sr. Pardo Fernández y como demandado el Ayuntamiento de Santander, representado y asistido por el representado por la Procuradora Sra. González Pinto Coterillo y asistido por el letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en 165111,61 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental, testificales, la pericial de parte y la pericial judicial.
Fundamentos
Frente a la reclamación le Ayuntamiento se opone contestando que el colector se ejecutó porque era una exigencia de la licencia, acto firme no cuestionado nunca. Esta licencia obedece al proyecto que el mismo interesado presenta y que s ele autoriza a ejecutar. Tal propuesta se hace porque la conexión al colector existente, de 30 cm, exigía un bombeo adicional que por razones comerciales no se quería aplicar. El nuevo colector proyectado se autorizó y da servicio a esa promoción, por cuanto las edificaciones ya existentes están conectadas al previo colector.
De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ, la cuantía se fija en 165111,61 euros.
Porque, efectivamente, el suplico es claro, el abono de los gastos de la obra de ejecución del colector de 50 cm con deducción de las cantidades del art. 64.a) del Reglamento del servicio municipal de aguas de 1990. Esto es claro, con independencia de la cuestión fáctica de si ese importe de la obra es correcto no.
El problema de la demanda es la causa de pedir. Así, la actora solicita una indemnización, el pago de una cantidad, pero no queda claro por qué. Es decir, se reclama el cumplimiento de una obligación de pago pero no queda clara la fuente de esa obligación, el título. Evidentemente, no estamos ante una reclamación de indemnización de responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de la administración ex art. 106.2 CE y arts. 9.4LOPJ y 2 e) LJ, desarrollados en las Leyes 39 y 40/2015. Ni en vía administrativa se funda la petición en ese título, ni en vía judicial se alegan estos preceptos. Pero tampoco se trata de una reclamación contractual. Aun cuando de los hechos y alegatos parece que el fondo del asunto es que, a la postre, la empresa ha ejecutado un colector municipal, una obra pública de uso público, desde luego no lo ha hecho en virtud de contrato. Pudiera penarse en gastos de urbanización o de ejecución de planeamiento, derivados de la aplicación de alguno de los sistemas de la LOTRUSCA, pero tampoco. Y, ni siquiera, se invoca la doctrina del enriquecimiento injusto (salvo en conclusiones y sin desarrollar). El fundamento jurídico es el reglamento del servicio municipal de 1990 y, cierta equidad o justicia material.
Desde el punto de vista fáctico, no hay duda alguna de que el colector se ha ejecutado y lo ha sido por la entidad actora, de esto no hay duda. Lo que se discute es el importe de esas obras y si la entidad podía o no conectar las edificaciones a la red municipal que ya existía o le convino construir un colector mayor, que se autorizó.
No obstante, se insiste, el problema es el título que ampare el deber del ayuntamiento de abonar la cantidad por esas obras y el correlativo derecho del actor a repetirla.
En especial hay que destacar que consta la Licencia de obra mayor de 18-6-2018 en la cual, como licencia urbanística que es, autoriza una obra promovida por la actora según proyecto presentado por ésta que se entiende ajustado a planeamiento. Es decir, la licencia de obra autoriza a realizar una actuación urbanística pedida por el promotor, autoriza a ejecutar el proyecto del promotor. Esa licencia impone, para el servicio de alcantarillado, como condición expresa, la construcción el colector de 50 cm según proyecto de 2017 adjunto, lo que implica construir una plataforma de hormigón. Esta licencia es un acto administrativo consentido y firme. Tal proyecto es al que se refiere el Informe doc. 1 de contestación y aparece en la ampliación al EA remitido.
Dicho esto, la parte actora no puede, como hace además en fase de conclusiones (introduciendo cuestiones nuevas que no cabe formular ex arts. 65.1, 33 y 56 LJ, STS de 27-9-2018 REC. 2841/2017
La parte actora ejecutó la obra del colector, no porque haya un funcionamiento anormal de la administración, un contrato o por una norma urbanística. La ejecutó porque lo exigía la licencia de obra, la cual autorizaba el proyecto que ella misma había presentado y que contenía una solución a sus necesidades. Así, en el informe doc. 1 de la contestación y ampliación de EA resulta que para obtener la licencia, presentó un proyecto de alcantarillado que incluía la obra del colector, que se aceptada por el ayuntamiento. Y ese proyecto y su modificado posterior, aluden claramente a una solución para un problema de las nuevas viviendas a construir, no a otra cosa. Alegar ahora que esto, realmente era una exigencia innecesaria o para aprovechar las circunstancias y resolver otros problemas de la red no es asumible. Si la parte entendía que el colector no era preciso, lo cual contradice sin embrago su afirmación de que no había alternativa mediante la conexión al colector de 300 mm ya saturado, debió discutirlo. De la testifical del redactor del proyecto practicada, lo que se deduce es que no se discutió para acelerar la promoción y evitar retrasos. Es decir, se presenta un proyecto (que al parecer no se quiere), se acepta el acto administrativo para poder construir y vender y luego es cuando indirectamente se pretende discutir la licencia de obra vía reclamación de cantidad.
El actor no ha hecho una obra municipal 'de facto'. Ha ejecutado el proyecto de obra autorizado en la licencia, nada más. Y, desde luego, la obra autorizada en la licencia se sufraga y costea por el promotor. Si la obra excedía o no a las necesidades concretas de los edificios, es irrelevante. La solución convenía entonces al promotor para obtener la licencia, asegurar el saneamiento, la promoción, edificación y comercialización. Y, sencillamente, ejecutó esa solución conveniente.
Tampoco es un problema a resolver con el reglamento de 1990 que regula otra cosa. Se trata de una norma que regula el servicio municipal de aguas, no el contenido de licencias de obras ni la ejecución de obras públicas. Los arts. 60 y 64 se refieren a la ejecución de injertos para conexión a la red y aquí se trata de un proyecto de obra que es autorizado por la licencia. El titular de la licencia tiene el deber de respetarla y cumplirla una vez firme y ya cuenta con el coste, porque la licencia lo que hace es autorizar su proyecto, que es el que el mismo define. Es decir, esos preceptos del Reglamento no crean un título del que nazca el derecho del actor a ser reintegrado de una partida de su proyecto de licencia de obra y un deber municipal de pago.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No obstante, se acepta el alegato del actor de no imponer costas dado el silencio administrativo y la total falta de tramitación de la reclamación en la vía previa.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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