Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 61/2021 de 05 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 162/2021

Núm. Cendoj: 47186450012021100159

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5782

Núm. Roj: SJCA 5782:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº61/2021

SENTENCIA Nº 162

En la Ciudad de Valladolid, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 61/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:Dª Camila, representada por el Procurador/a Dª Ana Isabel Fernández Marcos, y defendida por el Letrado/a Dª Raquel Lozano Sendino.

ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

OTRAS PARTES:D. Gaspar, representado y defendido por el Letrado/a Dª Ana María Sanz Vega, en calidad de parte codemandada.

ACTUACION RECURRIDA:La Orden del Consejero de la Presidencia de 3 de febrero de 2021, por la que se desestiman las solicitudes formuladas por la actora de declaración de oficio de la nulidad de pleno derecho de los nombramientos de D. Gaspar y D. Guillermo, para dos puestos de trabajo derivados de la gestión de la Bolsa de empleo del Cuerpo Facultativo Superior, Escala de Conservadores de museos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobada y publicada por Orden ADM/1609/2010, de 5 de noviembre, y consecuentemente de responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUANTÍA:indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador/a Dª Ana Isabel Fernández Marcos, en nombre y representación de Dª Camila, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de la Presidencia de 3 de febrero de 2021, por la que se desestiman las solicitudes formuladas por la actora de declaración de oficio de la nulidad de pleno derecho de los nombramientos de D. Gaspar y D. Guillermo, para dos puestos de trabajo derivados de la gestión de la Bolsa de empleo del Cuerpo Facultativo Superior, Escala de Conservadores de museos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobada y publicada por Orden ADM/1609/2010, de 5 de noviembre, y consecuentemente de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Las partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare que la Orden recurrida es contraria a derecho así como su expediente administrativo de referencia, dejando sin efecto los nombramientos de D. Guillermo y D. Gaspar; declarando consecuentemente el nombramiento de la actora como funcionaria interina conservadora de museos, Grupo A1, nivel 23 del Museo provincial de Soria o Avila y, derivado de ello y en resarcimiento del daño causado por la nulidad del acto, se le indemnice en la cantidad que asciende a 51.298,94 euros, junto con las partidas como reconocimiento de derechos y antigüedad e intereses que se solicitan en la demanda. Subsidiariamente, para el supuesto que no se consideraran nulos los nombramientos, se declare que ha habido actuación irregular y anormal en la gestión de la bolsa que genera un daño económico a la recurrente, y por ello se condene a la Administración a resarcirla con el pago de 51.298,94 euros, junto con las partidas como reconocimiento de derechos y antigüedad e intereses que se solicitan en la demanda; con expresa condena en costas. Todo ello sobre la base de los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

La actora ocupa el puesto 4º dentro de la Bolsa principal de Empleo (Bolsa 8431), Bolsa principal Conservadores 2008, cuyos miembros figuran a su vez distribuidos en Bolsas Provinciales al haber tenido que elegir obligatoriamente una provincia para formalizar la inclusión; la recurrente ostenta el puesto 1º correspondiente a la provincia de Burgos.

El 15 de marzo de 2019 tuvo conocimiento de que en días anteriores se habían cubierto dos plazas de conservadores de museos en las provincias de Avila y Soria y, dado que no había aspirantes en sus respectivas bolsas provinciales, se había tirado únicamente de la bolsa provincial de Valladolid, llamando a personas que conforme al orden general de la bolsa principal se encontraban por debajo de la actora.

Se invoca la nulidad de la Orden por defectos formales en la tramitación del procedimiento de revisión de oficio y responsabilidad patrimonial; la Orden de nombramiento está aportada al folio 201 del expediente, que nunca ha sido notificada a la recurrente, por lo que su impugnación se ha realizado en plazo legal. Al folio 361 obra un informe de los servicios jurídicos donde se indica que ha habido una vulneración concreta del procedimiento, a cuyo contenido se remite.

La Orden es nula por vulnerar el procedimiento legalmente establecido para la adjudicación de la interinidad a los miembros de la bolsa y vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad regidores del acceso a la Función pública.

Se ejerce la acción de reclamación patrimonial acumulada, derivada de la nulidad de pleno derecho de los nombramientos, en base al artículo 32LRJSP y el plazo de un año para instarla computa desde la anulación en todo caso.

Para el caso de no considerar la nulidad de los nombramientos, existiría igualmente una responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal o irregular.

Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formuló oposición al recurso invocando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. En primer lugar se alega el artículo 110 de la Ley de Procedimiento, respecto a los límites de la revisión. La parte actora tuvo conocimiento del nombramiento el 15 de marzo de 2019, contra el que presentó queja; en junio de 2019 recibió contestación a su queja, pero no inició el procedimiento de impugnación los nombramientos hasta el 3 de marzo de 2020, por lo que aquella resolución es firme y consentida. Por ese motivo se desestima la revisión de oficio, dado que no es viable cuando no se acude previamente a la vía ordinaria.

No existe precepto que ampare la pretensión de la actora, entendiendo que se debió acudir a la bolsa principal para el nombramiento. Se invoca la normativa reguladora de las bolsas de empleo. No cabe en este caso declarar la responsabilidad patrimonial interesada.

El codemandado D. Gaspar no compareció al acto de la vista.

SEGUNDO.-Se alega en primer lugar por la Administración demandada la conformidad a derecho de la resolución recurrida dado que desestimó la revisión de oficio por no haberse acudido previamente a la vía ordinaria de recursos, y haber dejado que la resolución que acordaba los nombramientos deviniera firme y consentida.

El artículo 106 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sobre 'Revisión de disposiciones y actos nulos', dispone:

'1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.

Interpretando este precepto, se ha pronunciado la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, sección 6ª, entre otras en sentencia de 4 de junio de 2021, nº 798/2021, recurso 13/2020, Pte: D. César Tolosa Tribiño. Concluye en los siguientes términos:

'QUINTO: Sobre la revisión de oficio de los actos administrativos y los limites recogidos en el art. 106LJCA.

Tal y como advirtió el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de enero de 2006 [y de 13 y 27 de marzo de 2012 ], 'la revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrar un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros'.

En similar sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2012 . Dicha sentencia, que recoge la doctrina de este Tribunal sobre esta cuestión, señala que la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que 'posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Comúncuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1- a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares'. Ello lleva al Tribunal Supremo a considerar que 'quien ha tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones nulidad o anulabilidad oportunas al amparo de los artículos 62 y 63 de la Ley [30/1992 ], pese a lo cual ha dejado precluir los plazos legales para efectuarlo, no puede ejercitar tardíamente su pretensión de anulación por la vía del recurso de revisión del artículo 102.1, y el intentar hacerlo así contraviene sin duda alguna la buena fe que ha de presidir el desarrollo de las relaciones jurídicas y la finalidad perseguida por el ordenamiento al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación'.'

TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, es preciso determinar si la parte recurrente tuvo sobrada oportunidad de ejercitar las acciones ordinarias contra la resolución que acordaba los nombramientos de D. Guillermo y D. Gaspar; y si, a consecuencia de ello, la petición de revisión de acto nulo por la vía del artículo 106 de la Ley 39/2015 puede constituir una excusa para abrir de nuevo ese período ordinario ya caducado, lo que sería contrario a la equidad, la buena fe o el derecho de terceros.

De acuerdo con el expediente administrativo y las alegaciones de las partes litigantes (en aquello que no es objeto de controversia), en fecha 15 de marzo de 2019 la recurrente tuvo conocimiento de que se había procedido a cubrir dos plazas de Conservadores de Museos en las provincias de Avila y Soria, para lo cual se había tirado únicamente de la bolsa provincial de Valladolid, al no existir aspirantes en sus respectivas bolsas provinciales.

La resolución de nombramiento es de fecha 5 de marzo de 2019.

La actora presentó escrito de queja el 16 de marzo de 2019, donde se solicitaba: información detallada donde se justifique el proceso de selección de candidatos seguido, así como la normativa en la que se sustenta; de ser una decisión discrecional, se tenga por arbitraria y se paralice el proceso y el llamamiento se haga por el orden establecido en la bolsa general.

El 13 de junio de 2019 se contestó a la recurrente, mediante Oficio que explicaba el procedimiento seguido para los nombramientos.

En fecha 13 de julio de 2019 la actora presentó queja ante el Procurador del Común de Castilla y León, que fue estimada por resolución de 3 de diciembre de 2019.

La recurrente formuló el 3 de marzo de 2020 impugnación de los nombramientos efectuados para la cobertura de las dos plazas de Conservadores de museos de Soria y Avila, interponiendo frente a ellos acción de nulidad y, acumuladamente, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos y generados por la improcedencia de los nombramientos ilegales y funcionamiento anormal de la Administración.

Por Orden del Consejero de la Presidencia de 3 de febrero de 2021, se desestiman las solicitudes formuladas por la actora de declaración de oficio de la nulidad de pleno derecho de los nombramientos de D. Gaspar y D. Guillermo, para dos puestos de trabajo derivados de la gestión de la Bolsa de empleo del Cuerpo Facultativo Superior, Escala de Conservadores de museos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobada y publicada por Orden ADM/1609/2010, de 5 de noviembre, y consecuentemente de responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO.-Atendiendo al relato de hechos anteriormente expuesto, la recurrente no formuló recurso en vía ordinaria frente a la resolución de nombramiento de 5 de marzo de 2019 por considerar que no se le había notificado en forma legal.

Respecto a la falta de notificación en forma legal, debemos traer a colación la sentencia de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, sección 3ª, de 15 de octubre de 2009, recurso 1783/2008, Pte: D. Eduardo Espín Templado, que concluye lo siguiente:

'la falta de notificación en forma de la resolución administrativa no determina su invalidez, sino simplemente su ineficacia conforme al art. 57.2 LRJ-PAC , de modo que la aquí actora bien pudo formular recurso de alzada contra la resolución no notificada, iniciándose el cómputo del plazo para ello a partir del momento en que tuvo conocimiento de aquélla ( art. 58.3 LRJ-PAC ).

(...)

Esta misma solución fue adoptada en la ya mencionada Sentencia 1915/2007 de la Sección Quinta , cuando declara: «La recurrente sostiene que por no haberle sido notificada en debida forma la resolución desestimatoria de su solicitud de renovación del nombre comercial debían retrotraerse las actuaciones y otorgar el plazo de un mes para poder recurriría en alzada, pero no se puede acoger esta pretensión, ya que según el artículo 58.3 de la citada Ley 30/1992 , aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 29 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , la eficacia de las notificaciones defectuosas se produce desde la fecha que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente y la recurrente cuando conoció dicha resolución debió recurriría en alzada y agotar la vía administrativa y después alegar lo que tuviera por conveniente sobre las notificaciones practicadas y sobre el resto de las cuestiones que quisiera plantear (...)'.

En el presente caso es cierto que la resolución de 5 de marzo de 2019, cuya nulidad ahora pretende, no le fue notificada en tiempo y forma. Pero la propia recurrente afirma que tuvo conocimiento de ella poco después, el 15 de marzo de 2019, formulando queja contra esa actuación administrativa, con pleno conocimiento de su contenido y sus consecuencias.

Esta conclusión se desprende del escrito de 3 de marzo de 2020, donde la actora justifica el cumplimiento del plazo para formular la petición de nulidad en los siguientes términos: 'según el referido artículo 106.1 LPACAP, la nulidad de los actos de la Administración podrá declararse en cualquier momento, aunque hayan transcurrido los plazos para impugnar el acto por la vía de los recursos administrativos. No obstante, debe significarse que la solicitante no ha recibido notificación alguna, y menos en la forma legalmente establecida, de los actos objeto de la presente acción: los nombramientos de los candidatos indebidamente realizados, a fin de haber planteado en su momento, el correspondiente recurso ordinario, siendo procedente la interposición de la presente acción de nulidad'.

De ello se desprende que la recurrente tenía pleno conocimiento de las acciones que podía ejercitar frente a la resolución de nombramiento, optando por presentar un escrito de 'queja' ante la Administración demandada (utilizando para ello el formulario existente al efecto, por lo que no puede alegar que debió tramitarse como un recurso en vez de una queja) y posterior escrito de queja ante el Procurador del Común. Todo esto es trascendente para concluir que su forma de proceder (planteamiento de queja y no de recurso) no fue debido a un error o al desconocimiento de la ley o del procedimiento oportuno, sino a una decisión adoptada libremente.

Consecuencia de ello es que, habiendo tenido conocimiento de la resolución al menos desde el 15 de marzo de 2019, debió haber formulado recurso frente a ella en tiempo y forma, lo que no hizo; por lo que esa resolución ha devenido firme y consentida. En este punto, procede recordar la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente citada ( sts de 4 de junio de 2021, nº 798/2021), en virtud de la cual no es admisible acudir a la vía de la revisión de oficio cuando, habiendo tenido 'sobradas oportunidades de ejercitar las acciones nulidad o anulabilidad oportunas al amparo de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, ha dejado precluir los plazos legales para efectuarlo'.

Lo hasta aquí expuesto denota que la recurrente, conforme se desprende de sus escritos, no ha pretendido el restablecimiento de la legalidad conculcada (dejar sin efecto los nombramientos efectuados y ser nombrada ella con carácter preferente, por su mejor posición en la bolsa general), sino la obtención de un resarcimiento económico en base a unos nombramientos que ella misma ha consentido, sin tratar de revertir sus efectos desde el inicio; todo lo cual es contrario a los principios de equidad y buena fe.

Lo expuesto nos debe llevar a la íntegra desestimación de la demanda planteada, por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.

QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

SEXTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Ana Isabel Fernández Marcos, en nombre y representación de Dª Camila, contra la Orden del Consejero de la Presidencia de 3 de febrero de 2021, por la que se desestiman las solicitudes formuladas por la actora de declaración de oficio de la nulidad de pleno derecho de los nombramientos de D. Gaspar y D. Guillermo, para dos puestos de trabajo derivados de la gestión de la Bolsa de empleo del Cuerpo Facultativo Superior, Escala de Conservadores de museos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobada y publicada por Orden ADM/1609/2010, de 5 de noviembre, y consecuentemente de responsabilidad patrimonial de la Administración, DECLAROla resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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